SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S3

Fecha: 13-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, a través de su representante legal, alegó la vulneración de sus derechos a la dignidad, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, debido proceso, en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, y de aplicación inadecuada de las normas judiciales, a no sufrir maltrato, abandono, violencia y discriminación y al derecho a la propiedad; toda vez que, el Auto 23-24 emitido por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso judicial de declaración de interdicción seguido en su contra, presenta los siguientes defectos en su contenido: i) La demanda fue admitida sin ninguna prueba del estado de la salud mental de Nancy Cortez Vda. de Terrazas; ordenando evacuen un informe a objeto de determinar el grado de incapacidad de la demandada, disponiendo oficiar a CONALPEDIS, anticipando así criterio sobre tal situación; ii) Designó como tutor ad liten al propio demandante, prohibido por el art. 58 del CFPF; y, iii) Ordenó la anotación preventiva de treinta y nueve inmuebles de su propiedad en el 50%, y la retención del 40% de los fondos de dos de sus cuentas bancarias, retenciones salariales, entre otros, sin considerar su condición de adulta mayor, poniendo así en riesgo su salud y subsistencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en el caso de adultos mayores

Al respecto la SCP 1487/2022-S2 de 16 de noviembre señaló: “En virtud a las previsiones contenidas en los arts. 129 de la CPE; 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; es decir, es viable solo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.

No obstante lo anotado, además del daño irreparable e irremediable instituidos en el art. 54.II del CPCo, como supuestos que dan lugar a ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria; la jurisprudencia constitucional ha determinado también excepciones a dicha característica en supuestos en los se vean involucrados derechos fundamentales de grupos

vulnerables que cuentan con una protección constitucional reforzada, a través de la Norma Suprema y diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; teniéndose dentro de estos casos como ejemplos, a las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, niños, niñas y adolescentes, minorías étnica o raciales y adultos mayores, entre otros.

En ese marco, en cuanto a las personas de la tercera edad y la prescindencia del carácter subsidiario de la acción de tutela de examen cuando es planteado por una persona que es parte de dicho grupo de atención prioritaria; la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, entre muchas otras posteriores, determinó que en dichos casos, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores. Derecho preferente al acceso a la justicia

De lo precitado la SCP 0669/2018-S2 de 17 de octubre sostuvo: "La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

Ι.  El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.