SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2024-S3
Fecha: 13-Ago-2024
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y
aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (...).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:”…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos - generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La Sentencia 0468/2019-S2 de 9 de julio estableció: “Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: “a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que
implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
(...)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, a través de su representante legal, alegó la vulneración de sus derechos a la dignidad, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, debido proceso, en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, y de aplicación inadecuada de las normas judiciales, a no sufrir maltrato, abandono, violencia y discriminación y al derecho a la propiedad; toda vez que, el Auto 23-24 de 9 de enero de 2024, emitido por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso judicial de declaración de interdicción seguido en su contra, presenta los siguientes defectos en su contenido: a) La demanda fue admitida sin ninguna prueba del estado de la salud mental de Nancy Cortez Vda. de Terrazas; ordenando evacuen un informe a objeto de determinar el grado de incapacidad de la demandada, disponiendo al efecto oficiar a CONALPEDIS, anticipando así criterio sobre tal situación; b) Designó como tutor ad litem al propio demandante, prohibido por el art. 58 del CFPF; y, c) Ordenó la anotación preventiva de treinta y nueve inmuebles de su propiedad en el 50%, y la retención del 40% de los fondos de dos de sus cuentas bancarias, retenciones salariales, entre otros, sin considerar su condición de adulta mayor, poniendo así en riesgo su salud y subsistencia.
La problemática planteada en el caso que se examina, emerge de la demanda de declaración de interdicción presentada por Carlos Alberto Terrazas Cortez contra su madre Nancy Cortez Vda. de Terrazas -hoy peticionante de tutela- el 9 de enero de 2024 (Conclusión II.1), la misma que radicó en el Juzgado de Familia Decimosexto del departamento de Santa Cruz; a cuyo efecto a fue emitido el Auto 23-24, por el que el titular de ese despacho judicial Agapito Quiroga Padilla -ahora accionado-, admitió, la referida demanda (Conclusión II.2).
Ahora bien, sobre con base en los hechos fácticos evidenciados en Conclusiones y conforme a lo sustentado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, este Tribunal ingresará al fondo de la problemática planteada, por cuanto el caso involucra a una persona
adulta mayor, habiéndose determinado que en los referidos casos, no es viable exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia para efectuar el estudio de fondo en relación a los actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional analizando si existió o no la lesión alegada por la impetrante de tutela; y en razón a la protección constitucional reforzada que le asiste a la impetrante de tutela como adulta mayor, perteneciente a un grupo vulnerable de la sociedad.
Al respecto, del contenido de la Resolución cuestionada, se advierte que el Auto 23-24 si bien fue emitido al tenor de las competencias y facultades que le otorga la norma al Juez accionado, en el marco jurídico establecido por el art. 434 inc. g) del CFPF al tratarse de un proceso extraordinario, admitiendo la demanda y corriéndola en traslado para que conforme el art. 437 de la citada norma, la demandada conteste en el término de cinco días, entre otros actos que hacen a este tipo de procesos; como el solicitar informe a objeto de determinar el grado de incapacidad de la impetrante de tutela; no es menos evidente, que al nombrar como tutor ad litem de la prenombrada a Carlos Alberto Terrazas Cortez, lo hizo contraviniendo lo establecido por el art. 59 del CFPF, a saber: “La demanda de interdicción puede ser promovida por la o el cónyuge, aun cuando esté divorciada o disuelto el vínculo, o una o un pariente en cualquier grado de parentesco de la persona en situación de declararla interdicta, o personas colectivas que tengan como finalidad la asistencia social. El actor no podrá ser designado tutor”.
Por otra parte, el accionado en el Otrosí Segundo del Auto 23-24, dispuso la anotación preventiva de treinta nueve bienes inmuebles de propiedad de la accionante en el 50%; disponiendo igualmente la retención del 40% de las cuentas bancarias 40223714 y 4062068039, determinaciones que fueron dispuestas en el marco de la facultades otorgadas por la precitada norma a la autoridad judicial (arts. 233 a la 286 del CFPF); sin embargo, lo dispuesto al respecto, no ha sido justificado de manera fundamentada por el Juez de la causa, que en el caso ameritaba, al tratarse de un situación que involucra a una persona adulta mayor, pero además por las connotaciones familiares que un proceso de esta naturaleza conlleva, entre otras consideraciones propias del caso, como la magnitud del patrimonio y los riesgo de su manejo.
Advirtiéndose que en esta parte de la Resolución confutada, la autoridad accionada, se apartó de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; relativos a los mandatos judiciales contenidos en los arts. 67 y 68 de la CPE, respecto de las personas adultas mayores; por cuanto a través del mismo debió alcanzar el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los
principios, así como la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos; puesto que, si bien se trataba de un primer actuado el proceso en cuestión, compelía su motivación y justificación.
Se puede inferir que las determinaciones de la Resolución cuestionada causaron afectaciones a la peticionante de tutela, quien se vio en la necesidad de recurrir a la justicia constitucional en demanda de su tutela; no obstante, que como lo señaló el abogado del tercer interesado (actor en el proceso de origen), la resolución pudo ser cuestionada dentro del mismo proceso a través de los recursos de reposición o apelación, circunstancia que fue superada en aplicación de lo dispuesto por el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relación a la excepción a la subsidiariedad por la vulnerabilidad de este grupo de la sociedad que merecen un trato preferencial en el acceso a determinados derechos, debido a la desventaja en la que se encuentran, ello a partir de un enfoque diferenciado e interseccional del adulto mayor.
Concluyendo que, el Auto 23-24, infringió el debido proceso, en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, y de aplicación inadecuada de las normas judiciales; estos vinculados a los derechos a la dignidad, a una vejez digna, con calidad y calidez humana; empero, no así en lo relativo a no sufrir maltrato, abandono, violencia y discriminación y el derecho a la propiedad, de la impetrante de tutela, correspondiendo concederse la tutela de manera parcial; puesto que, no fueron acreditados los extremos referidos a maltrato, abandono, violencia y discriminación y el derecho a la propiedad, disgregación que no fue considerada por el Juez de garantías.
Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas consideraciones con relación a la tramitación de esta acción de defensa.
Señalada la audiencia de consideración y resolución de la presente acción tutelar, esta fue suspendida en dos oportunidades, es así que, si bien la acción de amparo constitucional fue presentada el 15 de febrero de 2024, la audiencia y resolución de la misma se dio el 12 de marzo del mismo año, a casi un mes de su presentación, contraviniendo lo previsto en el art. 129.III de la CPE, y la priorización que merecen los casos que involucran a persona adultas mayores.
La presente acción de defensa fue resuelta el 12 de marzo de 2024, y recién se remitió a este Tribunal el 23 de abril del mismo año -constancia de courier de fs. 221-, es decir, con posteridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.
Finalmente, una vez concedida la tutela por el Juez de garantías, no correspondía a la indicada autoridad disponer ‘‘... por secretaria de este despacho se emitan los respectivos oficios ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para que se levanten y se dejen sin efecto la retención de fondos en el porcentaje referido en la citada determinación Judicial; asimismo, se oficie o se franquee testimonio judicial a Derechos Reales para el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta por el Auto anulado, sea en el plazo de 24 horas computables a partir del pronunciamiento de la presente Resolución" (sic); toda vez que, esa determinación le atinge al Juez de la causa -hoy accionado-.
Por lo expuesto, corresponde llamar la atención al Juez de garantías, a fin de en futuras actuaciones -dentro del marco de sus respectivas competencias y funciones- observen a cabalidad la normativa procesal- constitucional y de manera especial la naturaleza expedita y rápida que rige la tramitación y resolución de acciones de esta naturaleza, que tiene en su esencialidad dogmática el resguardo a derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de manera parcialmente correcta.