SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S3

Fecha: 16-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado mediante buzón judicial el 3 de julio de 2022, cursante de fs. 15 a 20, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de julio de 2022, aproximadamente a las 16:30 horas fue trasladado ilegalmente del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz sin consideración del resguardo a sus derechos a la vida y a la salud en mérito a la ejecución de la Resolución Administrativa (RA) 057/2022 de 1 de dicho mes, la cual fue presentada al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz la misma fecha a las 8:30 horas con el número de registro 11700; no obstante, de que en el referido Centro Penitenciario se encontraba cumpliendo su condena, recibiendo medicación y alimentación que ingresaba su familia.

Asimismo, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz considerando su estado grave de salud por ser una persona insulinodependiente, recibió la alimentación adecuada bajo su cargo y socorro de su familia; ya que, su pareja, hijos y madre residen en el ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a pocos minutos de dicho Centro Penitenciario, quienes también le apoyan con el suministro de medicamentos entre otras necesidades que precisa para mantenerse con vida; sin embargo, “…la privación de locomoción no afecta ni restringe ningún otro derecho fundamental como es LA SALUD Y LA VIDA” (sic).

Además, su persona padece de afecciones médicas severas con un cuadro grave de pancreatitis aguda, dermatitis atópica secundaria, colesistitis aguda litiasica, esteosis hepática difusa grado 2, falla renal aguda y diabetes mellitus tipo 2, las cuales son tratadas en los Hospitales de Clínicas y Arcoiris de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y al no contar con la alimentación y medicamentos adecuados, podría generarse su muerte; empero, a pesar de que el Director y el Jefe de Seguridad hoy coaccionados tenían conocimiento de lo expuesto, ejecutaron su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y al momento de la interposición de la presente acción de defensa, careció de la medicina de insulina y de la alimentación adecuada por su estado de salud e incluso el 1 de julio de 2022, fue trasladado a la sección de Chonchocorito del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, privado completamente de sus medicamentos que son imprescindibles para asegurar su subsistencia.

No obstante, esos extremos se pusieron en conocimiento del Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y posteriormente del Jefe de Seguridad ahora coaccionado, quienes hicieron caso omiso a su solicitud autorizando su traslado; por lo que, el 2 de julio de 2022 sufrió una descompensación por el trato cruel e inhumano y degradante que recibió, desmejorado su estado de salud a corriendo un grave riesgo su vida; sin embargo, el indicado Jefe de Seguridad no le permitió recibir auxilio médico, al contrario, aceleró su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz poniendo en riesgo su vida, en conocimiento de su padecimiento de salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) La ilegal RA 057/2022 de 1 de julio, que dispuso su traslado de Centro Penitenciario, sea sometida al control jurisdiccional y de legalidad de forma inmediata, por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y se restituyan sus derechos, con el objeto de garantizarse su atención médica, social de componente familiar, medicinas, alimentos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; b) Se restituyan sus derechos humanos y constitucionales para que pueda acceder a sus medicamentos y alimentos con la finalidad de conservar su salud y preservar su vida, además de contar con la revisión y atención médica, del laboratorio inmediato y permanente por parte del Régimen Penitenciario, quienes se encuentran obligados al suministro de los medicamentos, ya que su familia no se puede trasladar a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, que las autoridades hoy accionadas remitan ante el Juez de la causa los Informes del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz y del Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) con el propósito de que le concedan las salidas médicas que necesita; y, c) Se remitan antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) con el objeto de que se inicien las investigaciones administrativas correspondientes contra los funcionarios policiales que atentaron contra su vida, considerando que los mismos se encuentran en calidad de garantes de los derechos a la vida y a la salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se conceda la tutela solicitada, para que se restituyan sus derechos y se dé curso “del oficio” al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, con la RA 057/2022 emitida por el Director General hoy accionado que dispuso su traslado y se active el control jurisdiccional; además, se ordene de inmediato la atención con alimentos y medicamentos en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, mientras se tramita su restitución al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y donde se encuentra su familia de origen; y, 2) Se remitan estos antecedentes a la Dirección General de la Policía Boliviana.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios accionados

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General del Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, mediante informe presentado el 4 de julio de 2022, cursante de fs. 28 a 33 señaló que: i) Respecto a que la RA 057/2022 se someta al control jurisdiccional, conforme a los arts. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; la Dirección General de Régimen Penitenciario tiene la atribución de disponer traslados administrativos en caso de existir peligro de vida de la seguridad de la población penitenciaria; por lo que, asumió la determinación de traslado del accionante al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con la finalidad de evitar peligros de vida y de la seguridad física de la población penitenciaria del citado Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. La notificación y el traslado del accionante se dispuso el 3 de julio de 2022, y según la norma citada se tiene el plazo de cuarenta y ocho horas para poner en conocimiento la referida disposición ante el Juez de la causa, advirtiéndo que se encuentran dentro del plazo para presentar dicho actuado; sin embargo, el accionante no cumplió con el requisito fundamental para interponer la presente acción tutelar, de agotar todas las instancias administrativas y judiciales, ya que tampoco impugnó la mencionada Resolución Administrativa; no obstante, encontrándose dentro del plazo para hacer conocer al Juez de la causa, se cumplió con lo establecido por el art. 48 de la LEPS mediante Nota con Cite: MG-DGRP/ALC 216/2022 presentada el 4 de julio a las 09:20 horas ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del señalado departamento, por el cual se hizo conocer el traslado administrativo que fue determinado; ii) Con relación a la restitución de sus derechos de acceso a recibir medicamentos y alimentos para conservar su salud, ese argumento se constituye en la base de la interposición de esta acción de defensa; por lo que, la administración penitenciaria en cumplimiento con lo establecido por el art. 23 de la LEPS, al ingreso de cada interno a un Centro Penitenciario se le practica un examen médico para determinar su estado físico y mental, y en su caso adoptar las medidas correspondientes, ya que todo interno debe ser examinado por lo menos una vez al año; por lo que, en el caso concreto se le realizó el examen médico al accionante, de igual forma se pusieron en contacto con su “homólogo” del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz para conocer sus antecedentes médicos y de ser necesario continuar con la medicación que hizo referencia Rubén Condori Chambi, Médico del citado Centro Penitenciario. En ese entendido, el Médico del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, emitió el Informe Médico 139/2022 de 3 de julio, especificando que se administrara unidades de insulina cristalina, denotando que en coordinación con el área de salud de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz se garantizaría el suministro de medicamentos al accionante y de ser necesario se realizará la derivación hospitalaria de emergencia al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que a diferencia de los Hospitales Arco Iris y San Juan de Dios, es de tercer nivel con la atención y equipos de mejor calidad. Por lo indicado, se puede apreciar que la atención en los servicios de salud, serán continuados con el acceso y el suministro de medicamentos garantizados para el nombrado o cualquier otro privado de libertad; iii) Aún se encuentran en plazo para que el Juez de la causa homologue o rechace el traslado dispuesto, y todavía no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional para la presentación de esta acción de defensa; iv) La administración penitenciaria, a través de su equipo médico coordinó las acciones correspondientes con el propósito de que el accionante reciba la atención médica y los medicamentos requeridos para su enfermedad; y, v) Sobre su solicitud al DIDIPI, se considera que debe ser canalizada por las instancias correspondientes, por lo que el Juez de garantías no es la autoridad que tome conocimiento de la denuncia. Por esas razones, pide se deniegue la tutela solicitada.

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) No fue informado sobre el estado de salud del accionante; ya que, en dicho Centro Penitenciario se encuentran tres mil treinta privados de libertad y no puede conocer el estado de salud de cada uno de ellos; razón por la cual, considera que esa documentación se encuentra en su respectiva historia clínica en el área de salud; b) El 2 de julio de 2022, el accionante junto a “Wilfredo Alanes” -ambos privados de libertad- protagonizaron un motín al interior del citado Centro Penitenciario, el cual fue de gravedad, porque utilizaron violencia causando destrozos que por poco ocasionan una evasión masiva de privados de libertad derrumbando la puerta; por lo que, tuvieron que llamar al personal de refuerzo de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) para controlar el motín, situación que puede ser verificada por los medios de comunicación, posteriormente controlado el hecho el “día viernes” se convocó a una audiencia de todos los Delegados del citado Centro Penitenciario, quienes pidieron la expulsión de ambos privados de libertad porque hubiesen incitado a ese motín, emitiendo un voto resolutivo e informando que continuaban los disturbios internamente, razón por la cual, por la seguridad del mismo privado de libertad y de toda la población carcelaria, tomaron la decisión de trasladarlo al área de seguridad de la sección Chonchocorito, el cual es un espacio que cuenta con todas las características para brindar seguridad a los privados de libertad, que se encuentren en riesgo por algún motivo, o que ocasionen algún tipo de zozobra al interior del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; es decir, que a solicitud de todos los delegados de dicho Centro Penitenciario fue trasladado a la indicada sección y posteriormente se emitió la RA 057/2022 de traslado para tres privados de libertad que fueron identificados por la población carcelaria, entre ellos el accionante; c) Se emitió de manera virtual un informe por el Jefe de Seguridad ahora coaccionado, sobre el motín suscitado y las personas que iniciaron y protagonizaron agitando a la población carcelaria, encontrándose al accionante y a “Wilfredo Alanes”; y, d) Se remitieron fotos del accionante en el aeropuerto, al momento de ser trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en las que se puede evidenciar su estado de felicidad y el semblante del nombrado, lo cual es totalmente contradictorio a lo expuesto en la presente acción tutelar; ya que, incluso realizó ademanes que denotaban su perfecto estado de salud y no así como la de un enfermo terminal; sin embargo, pretende hacer ver que no hubiese organizado el violento motín. Además no es la primera vez que organiza ese tipo de acciones, porque es una persona que tiene más denuncias de extorsión y torturas al interior del referido Centro Penitenciario, con un caso pendiente del ingreso de grandes cantidades de alcohol y otro tipo de situaciones, que precisamente conducen a pensar que no se encuentra enfermo; por todo ello, esos antecedentes también son de conocimiento de la Defensoría del Pueblo y no podría argumentarse situaciones de salud con el objeto de tener vía libre para realizar lo que desee, solicitando se deniegue la tutela pedida, porque se realizó el traslado del accionante con el motivo de precautelar el orden y la seguridad pacífica en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Diego Marine Cahuaya Zavala, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) El 1 de junio de 2022, se encontraba de turno en el citado Centro Penitenciario, ratificándose en lo expuesto por el Director ahora coaccionado; ya que, solo cumplió con las órdenes emanadas por el mismo a través de la RA 057/2022; y, 2) Actuó conforme a sus competencias y verificó que al privado de libertad -accionante- se lo traslade con todas las garantías.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 220/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se analizó la RA 057/2022 considerando las dos denuncias realizadas por otros privados de libertad, que resultaron ser un fundamento para la procedencia de esa Resolución Administrativa y el Reporte de Inteligencia de 1 de dicho mes de 2022; ii) En la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se establece: ‘“…que el Director General de Régimen Penitenciario excepcionalmente podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad y otros de otro Recinto Penitenciario cuando exista un riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de otros privados de libertad…”’ (sic); por lo que al advertirse que aconteció esa situación en el presente caso, ante las denuncias contra el accionante, quien hubiese pretendido poner en riesgo la vida de los internos del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; iii) En la audiencia de consideración de la acción tutelar el nombrado presentó documentación sobre su salud, consistente en solicitudes de examen tomográfico, Interconsulta de 21 de enero de 2022, por el que pidió la atención médica del Servicio de Emergencia, el Informe de 22 de mayo de 2020, que fue emitido por la Trabajadora Social de dicho Centro Penitenciario, el cual refiere de igual forma la atención médica por el servicio de emergencias, informe -sin fecha- de una ecografía rastreo abdominal señalando en su conclusión esteatosis hepática grado 1 y 2, colecistitis aguda, páncreas con cambio, líquido libre localizado en el espacio esplenorenal y epato espelnomegalia de origen a determinar, y lo más sobresaliente fue el Informe de 20 de enero de 2022 del área médica del citado Centro Penitenciario, el cual diagnosticó al accionante con un cuadro de “…DIABETES MELLITUS TIPO 2, DESCOMPENSADA SECUNDARIA PANCREATITIS Y DERMATITIS ATÓPICA SECUNDARIA A DM…” (sic) a descartar, por lo que derivó en la habilitación del “Convenio” con el servicio de emergencia del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, iv) Analizada la documentación que se adjuntó, se concluyó que en ninguna de esas literales se mencionó la necesidad que tenia el accionante de estar manteniendo la atención médica en la referida ciudad; ya que, esa atención puede ser proporcionada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sobre todo si el Centro Penitenciario Palmasola de la indicada ciudad, también cuenta con el mismo personal médico y con los convenios necesarios para las clínicas estatales que permiten realizar el tratamiento que requiere el nombrado por su enfermedad. Asimismo, no se tiene la documentación emitida por el IDIF que detalle la situación actual del accionante o que determine las enfermedades que padece, y que deban tratarse en dicha ciudad o que el cambio de departamento pondría en riesgo el tratamiento de sus enfermedades.

En vía de complementación, enmienda y aclaración, el accionante a través de su abogado en audiencia señaló al Juez de garantías que se encuentra bajo tratamiento médico y la presente acción de defensa fue planteada con la finalidad de que dicho tratamiento no se suspenda porque podría perder la vida, razón por la cual, solicitó que se ordene que los medicamentos ingresen al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz. De igual forma, el nombrado manifestó que desde el día de su trasladado no recibió su medicación, ni fue medicado y tampoco atendido por el médico de ese Centro Penitenciario, enfatizando que se encuentra con una insulina por sobre las normas que corresponde a más de “600 de glicemia”. No obstante, también señaló que lo tienen torturado, con manillas hasta en la audiencia, que su alimentación es precaria y pésima porque contiene bastante azúcar y grasa, resaltando que no existe una doble sanción por un hecho y que el “…señor Coronel de forma revanchista cobarde e inescrupulosa indica que yo tengo procesos administrativos pendientes siendo falso…” (sic). Finalmente, aclaró que necesita sus medicamentos -insulina- cada ocho horas y que se le restrinja el trato cruel e inhumano hacia su persona; es decir, de estar enmanillado incluso dentro de la celda y se le otorgue acceso a la comunicación con sus familiares y parientes, además que se le permita tener una alimentación adecuada.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que esos extremos deberán ponerse en conocimiento del Director del Centro Penitenciario donde guarda detención -lugar en el que cuentan con formas y mecanismos para que sus medicamentos puedan ser ingresados-; así como, de las autoridades competentes.