SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S3
Fecha: 16-Ago-2024
Por otra parte, la SCP 1221/2015-S3 de 2 de diciembre, refirió que: «La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que la acción de libertad correctiva: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando s
“De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes” (SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo y la SCP 0184/2013 de 27 de febrero)» (las negrillas son nuestras).
III.2. Derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad
La SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, citando a la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, estableció que: […respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: «La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.
Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: “…el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. 'DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales'. 2º Edición. Pg. 215-216”».
Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: «…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como “…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas”.
(…)
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (…) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (…) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal».
En concordancia con los razonamientos descritos supra y lo señalado por el art. 73.I de la CPE que prevé: «Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana», desarrollados uniformemente por la jurisprudencia constitucional, permitió que la normativa en materia penal establezca parámetros de protección especializada y reforzada del derecho a la vida frente a casos delicados y extremos de salud de las personas privadas de libertad que a partir de una afectación terminal o irreversible en su salud se encuentre con inminente riesgo su vida; por lo que, mediante ciertas salvedades, una persona condenada puede ser beneficiada con medidas menos gravosas a la privación de libertad propiamente dicha en el cumplimiento de su condena, siendo estas, la ejecución de sentencia diferida y la detención domiciliaria. Es así que art. 431 del CPP precisa que: «Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena, diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia; y,
2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente», lo que significa que en el marco de protección a la vida, la ejecución de sentencia puede ser diferida en los términos establecidos por la autoridad competente, mientras existan las condiciones necesarias del condenado para cumplir la sanción sin que su vida corra peligro. Por otro lado, y con el propósito de garantizar el derecho primigenio a la vida el art. 196 de la LEPS instituye la detención domiciliaria para que: «Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria»] (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, el 2 de julio de 2022 fue trasladado del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en mérito a la ejecución de la RA 057/2022 de 1 de julio, sin considerar que en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz lugar en el que se encontraba cumpliendo su condena padecía de afecciones médicas severas -por ser una persona insulinodependiente-; sin embargo, al no contar principalmente con la medicación y la alimentación que requiere diariamente, los cuales le suministraban su familia, podría poner en riesgo su vida, por lo que: 1) El Director y el Jefe de Seguridad hoy coaccionados a pesar de tener conocimiento de la situación de salud en la que se encontraba, ejecutaron su traslado dispuesto, incluso el 1 de dicho mes y año, fue transferido a la sección de Chonchocorito de ese Centro Penitenciario, privado completamente de sus medicamentos, los cuales son esenciales para asegurar su subsistencia; 2) El Gobernador del señalado Centro Penitenciario y el Jefe de Seguridad hoy coaccionado, hicieron caso omiso a su solicitud; empero, los mismos deberían tener la autorización para su traslado; no obstante, el 2 de julio del citado año sufrió una descompensación que afectó su estado de salud; y, 3) Esos aspectos debieron ser observados por el Jefe de Seguridad ahora coaccionado, quien no le permitió recibir auxilio médico, al contrario, procuró acelerar su traslado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, poniendo en riesgo su vida.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene el Informe de 20 de enero de 2022, emitido por el Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dirigido al Director Departamental del Régimen Penitenciario del indicado departamento; por el que, solicitó la “HABILITACIÓN DE CONVENIO” del accionante, otorgándole un diagnóstico de “DIABETES MELLITOS TIPO 2 DESCOMPENSADA SECUNDARIA A PANCREATITIS” (sic) y “DERMATITIS ATÓPICA SECUNDARIA A DM A DESCARTAR” (sic); razón por la cual, concluyó sugiriendo la “HABILITACIÓN DE CONVENIO” con el Servicio de Emergencia “Endocrinología” del Hospital de Clínicas del indicado departamento (Conclusión II.1.).
Por RA 057/2022 -incompleta- suscrita por el Director General ahora accionado, se estableció que la citada Resolución Administrativa fue emitida al amparo de los arts. 48 de la LEPS y 4 de la Ley 007, resolviendo: Primero.- Disponer el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del privado de libertad -accionante-, del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz – PC7; y , Segundo.- Con la finalidad de dar cumplimiento a esa determinación, se dispuso las notificaciones al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, a los Directores de los Centros Penitenciarios San Pedro de La Paz y Palmasola de Santa Cruz, para que presten su colaboración necesaria en la ejecución del traslado administrativo de ese privado de libertad en el día; adoptándose las medidas de seguridad necesarias, garantizando la pacífica convivencia de la población penitenciaria en los mencionados Centros Penitenciarios (Conclusión II.2.).
Del Informe Médico 139/2022 -con la suscripción ilegible-; se señaló que el accionante ingresó al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz el 2 de julio de 2022, por el delito de asesinato, con el diagnóstico médico de Diabetes Mellitus insulina dependiente, pancreatitis resuelta y cáncer de páncreas con interrogante; asimismo, que se le administra dieciocho unidades de insulina cristalina, y que realizando una valoración por medicina interna requiere efectuar exámenes complementarios y confirmar el diagnóstico y el tratamiento. De igual manera, se hizo constar que en coordinación con el área de salud de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se realizó el suministro de medicamentos para el paciente -accionante-, así como la facilidad de la derivación hospitalaria de emergencia al Hospital San Juan de Dios de la indicada ciudad de ser requerida. Finalmente, se recomendó que ese informe debe ser ratificado por un médico forense a través de una orden judicial emitida por su “Juzgado”, amparado por el art. 92 de la LEPS (Conclusión II.3.).
Mediante Nota con Cite: MG-DGRP/ALC 216/2022 presentada ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, el Director General hoy accionado remitió el Informe de 20 de enero de 2022 y la RA 057/2022, los cuales resuelven el traslado excepcional por tiempo indefinido del accionante, del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.4.).
En ese marco, se concluye que el accionante a través de su representante sin mandato denunció que el 2 de julio de 2022, fue trasladado de forma ilegal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en mérito a la RA 057/2022 y sin tomar en cuenta sus condiciones de salud; ya que, el mismo padece de múltiples afecciones graves, como pancreatitis aguda, dermatitis atópica secundaria, colesistitis aguda, esteroides hepática difusa, falla renal aguda y diabetes mellitus tipo 2; por lo que la falta de medicamentos puso en peligro su vida y su estado de salud. Además que en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, contaba con la ayuda de su familia recibiendo medicamentos y los alimentos necesarios, en cambio, en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, carece de dicha ayuda y enfrenta un deterioro en su salud; sin embargo, es necesario precisar que si bien en la citada Resolución Administrativa se explica que el Director General hoy accionado tiene la facultad de disponer de forma excepcional el traslado inmediato de una persona privada o privado de libertad a otros Centros Penitenciarios cuando exista un riesgo inminente de vida o cuando la conducta de ese privado de libertad ponga en riesgo la vida y seguridad de otros privados de libertad, no es menos evidente que en dicha Resolución Administrativa se dispuso el traslado del accionante -en su condición de detenido- justificando su traslado por razones de seguridad, sin tomar en cuenta las necesidades médicas que requería, situación que podría considerarse como una forma de trato cruel e inhumano, sobre todo si el traslado se realizó sin los cuidados necesarios para proteger su salud por la falta de atención médica y de los medicamentos necesarios con el objeto de tratar sus afecciones, poniendo en riesgo su vida; por todo ello, se debe realizar una evaluación en observancia con la aplicación de procedimientos en esos casos y ante la falta de consideración del estado de salud del accionante; por lo que no podía asumirse una determinación de esa magnitud si se compromete de sobremanera el estado de salud del nombrado; ya que, el acceso inmediato a una atención médica y a los medicamentos que requiere es crucial y aunque se asegure que el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz le brinde la atención médica requerida, es ineludible que la misma sea la adecuada y que se otorgue la continuidad correspondiente con su medicación.
En ese sentido, se tiene que la justificación del traslado debido al motín y a la conducta del accionante, merece una evaluación con base en el contexto de la proporcionalidad y a la necesidad de su traslado, considerando los antecedentes de salud y los certificados médicos que tiene el nombrado con la finalidad de asegurar su estado de salud actual y real para que sus necesidades sean satisfechas; puesto que, conforme al Informe de 20 de enero de 2022, emitido por Rubén Condori Chambi, Médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y el Informe Médico 139/2022, resaltan que el accionante padece de enfermedades graves que requieren de un manejo especializado y continuo; no obstante, este último Informe también menciona que recibe tratamiento en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y que es fundamental que se realice la verificación respectiva sobre si la citada atención médica es la adecuada.
Por consiguiente, bajo esas circunstancias y conforme a lo previsto por el art. 4 de la Ley 007, se tiene que el Director General ahora accionado, en caso de disponer el traslado de una persona privada de libertad a otro Centro Penitenciario, ya sea como detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, tiene que poner en conocimiento del juez de la causa o del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión, quienes se pronunciaran en el plazo máximo de cinco días ratificando o revocando el traslado; empero, en el presente caso se evidencia que el 4 de julio de 2022, se puso en conocimiento la RA 057/2022 ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, y no así ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, con el objeto de que se revise el caso y que de manera urgente se proceda con garantizar que se tomen las medidas necesarias para el resguardo de sus derechos a la vida y a la salud del accionante, asegurándose que reciba la atención médica necesaria y el suministro de medicamentos requeridos sin demora, es más se debe revisar si el traslado cumplió con todas las normativas vigentes y con el principio de protección de derechos humanos; es decir, si se garantizó la atención médica adecuada durante y después de su traslado, ya que la salud del nombrado debe ser prioritaria, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada.
Con la finalidad de evitar actos irregulares y que afecten los derechos fundamentales del accionante, se debe llevar a cabo una investigación interna sobre las acciones de los funcionarios policiales implicados para determinar si existió o no, negligencia o abuso en sus actuaciones respecto al traslado de Centro Penitenciario del nombrado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 220/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en su modalidad correctiva, con relación a los derechos a la vida y a la salud, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer que el Director General del Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, se asegure de brindar la atención médica necesaria y oportuna en favor de Rubén Gary Gonzáles Camacho, y que se evalúe su condición de salud actual y real en forma independiente, con la finalidad de que se restablezcan sus derechos como condenado, a recibir la atención médica y los medicamentos necesarios, garantizando que no se vea comprometida su salud y que no corra riesgo su vida, a causa de las condiciones inadecuadas que podrían existir en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz al que fue trasladado conforme a la Resolución Administrativa 057/2022 de 1 de julio.
b) Con el objeto de evitar actos irregulares y que afecten los derechos fundamentales de Rubén Gary Gonzáles Camacho, se debe realizar una investigación interna sobre las acciones de los funcionarios policiales implicados para determinar la existencia o no, de negligencia o abuso en sus actuaciones respecto al traslado de Centro Penitenciario.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otra parte, la SCP 1221/2015-S3 de 2 de diciembre, refirió que: «La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que la acción de libertad correctiva: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando s