SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2024-S3

Fecha: 19-Ago-2024

En este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció sobre el debido proceso y uno de los elementos que lo conforman, como es la fundamentación de las resoluciones y su protección en caso de lesión, a través de la SCP 0014/2018-S2

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas no solo por los operadores de justicia, sino también por toda autoridad administrativa que la emita.

III.2. Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que, el accionante a través de su representante sin mandato, acude a la jurisdicción constitucional al considerar que se vulneró su derecho al debido proceso vinculado a su libertad; en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, el Juez de la causa, dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 12 de abril de 2022; actuado procesal, que fue suspendido en cuatro oportunidades, llevándose a cabo recién el 3 de mayo de igual año; en el cual, se amplió su detención preventiva por cuarenta y cinco días más, como efecto de la solicitud sin fundamento presentada por el Ministerio Público el 11 de abril de ese año; circunstancia por la que, planteó recurso de apelación incidental alegando la falta de fundamentación en la petición del ente fiscal, que mereció el Auto de Vista 301/2022 de 19 de mayo, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, quien no analizó los datos del proceso y argumentó que su defensa no fundamentó el agravio planteado, concluyendo que la inferior efectuó en parámetro de la norma, la resolución apelada.

Es así que, dentro del contexto señalado, el accionante demanda mediante esta acción tutelar al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto y a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, ambos del departamento de La Paz; empero, en el petitorio solicita se revoque el Auto de Vista 301/2022, emitido por la segunda de las autoridades judiciales nombradas; en cuyo mérito, se procederá a la revisión del mismo, por ser la decisión relacionada con los actos que se consideran ilegales.

En el caso concreto, se procederá al análisis del Auto de Vista 301/2022, dictado por la Vocal accionada, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, se tiene que el apelante impugnó la falta de fundamentación del Ministerio Público, en su petición de ampliación de su detención preventiva; argumentando para ello, la realización de actos investigativos, omisión argumentativa que no fue considerada por el Juez a quo; al respecto, se advierte que la autoridad judicial de grado, señaló: i) El juez de la causa, al momento de analizar y contrastar lo peticionado y los antecedentes de la causa, considerando la solicitud de la autoridad fiscal, estableció un presupuesto normativo vinculado con el numeral 2) del art. 239 del CPP, refiriendo que: “cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; y, en relación a ese criterio, se establece que la autoridad jurisdiccional en la parte considerativa de la resolución impugnada, realizó la fundamentación respectiva e inclusive la transcripción de la argumentación desarrollada por la autoridad fiscal para pedir la ampliación de la investigación por cuarenta y cinco días más, quien sostuvo que tendría la necesidad de realizar declaraciones informativas de David Mercado Doria e inspección técnica ocular que no se efectivizaron, por causas no atribuibles a dicho ente fiscal; y, ii) Se observó contradicciones; puesto que, el apelante manifestó que su detención preventiva fue dispuesta el 12 de enero de 2022 y feneció el 12 de abril de igual año, lo que no corresponde, porque conforme a cómputo recién se cumplía en mayo, y al margen de ello de acuerdo al art. 398 del CPP, establece el límite competencial del Tribunal de alzada que se encuentra vinculado con la fundamentación de agravios, la que no debe limitarse a la disconformidad con el criterio asumido por la autoridad jurisdiccional, sino que ante el Tribunal de alzada, se debe establecer de manera puntual, clara y ordenada, puntos específicos coherentes en relación a la resolución apelada, con los agravios o perjuicios directos que le hubiere ocasionado, lo que no ocurrió en este caso, que no se vinculó cuál el punto específico que causaría agravios a los “recurrentes”, de qué manera lo hace, si bien se dijo que vulneró el derecho a la libertad porque el fiscal no fundamentó; sin embargo, de la resolución apelada se pudo establecer que el Fiscal fundamentó su pedido; por lo que, ante una ausencia de argumentación que responda a una técnica recursiva exigida, tanto por la norma como por la jurisprudencia, en el presente caso no se evidencia ningún agravio que reparar.

Por lo expuesto precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 301/2022, se evidencia que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy accionada, actuó correctamente; toda vez que, al asumir conocimiento de la apelación contra la Resolución de ampliación de detención preventiva, emitida por el Juez de la causa, como Tribunal de alzada; no obstante, de observar la falta de argumentación en el agravio planteado por el apelante, ingresó al análisis de la misma como los antecedentes procesales cursantes en obrados, constatando que el inferior fundamentó debidamente su decisión, concluyendo que la razón asumida y la decisión que adoptó era la correcta, porque conforme a las facultades que tiene el Ministerio Público, solicitó la ampliación de la detención preventiva del accionante, por tener que realizar actos investigativos como eran la declaración de un efectivo policial y la inspección técnica ocular, diligencias que realizaría dentro de los cuarenta y cinco días más peticionados, aludiendo qué estaban pendientes; empero, no por causas atribuidas al ente fiscal; circunstancia por la cual, su efectivización era necesaria y justificada para la investigación del delito imputado y ante la existencia de antecedentes penales reincidentes del impetrante de tutela, la ampliación fue solicitada puntualizando las actuaciones investigativas a efectuar, cumpliendo con la debida argumentación de su pedido y que de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del demandante de tutela, que puede solicitar por ser una medida cautelar que está sujeta a modificación y tiene carácter provisional y responde a un fin exclusivamente instrumental, que implica un rol precautorio, a fin de la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por lo que, pueden cambiar cuando se demuestre la necesidad de que sean modificadas y ser peticionada en cualquier estado del proceso, lo que determina, no ser viable la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo por ello, su denegatoria al no haber incurrido la autoridad judicial accionada en acto restrictivo de los derechos invocados en la presente acción de libertad.

No obstante lo señalado, con relación a lo alegado por el impetrante de tutela que, la autoridad judicial accionada, a quien le hubiese hecho conocer que el delito de robo agravado en grado de tentativa, por el quantum de la pena, no merecía privación de libertad, es un aspecto que conforme a la Resolución impugnada y lo informado por la Vocal accionada (no desvirtuado por el accionante en la audiencia de esta acción tutelar), no cuestionó en la apelación respectiva que presentó, habiendo recién señalado en esta acción de defensa; por lo que, el Tribunal de grado no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 120/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 22 a 24 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;  y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.

          CORRESPONDE A LA SCP 0678/2024-S3 (viene de la pág. 9).

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

          Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

            MAGISTRADA

            Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO