SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S3
Fecha: 21-Ago-2024
En ese contexto, los accionados fundamentan, sobre la posesión del predio San Hilarión, y en relación a la sobreposición física de superficies entre los predios Yabaré y San Hilarión, que en el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018, se refi
Los accionados, también advirtieron que el Informe en Conclusiones, no contrastó ni incorporó en su análisis, lo establecido en el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 373/2018 de 16 de agosto, que diera cuenta de la actividad antrópica en el predio San Hilarión desde 1996 hasta 2017, cuando debieron ser analizados y contrastados con lo evidenciado durante el Relevamiento de Información en Campo, así como con la prueba documental de la carpeta de saneamiento.
Respecto a la verificación de la FES, señaló que, si bien el Informe en Conclusiones mencionó los hechos verificados en campo; sin embargo, el INRA no se pronunció de forma expresa en dicho Informe, sobre el cumplimiento de la FES, señalando simplemente en el punto 17 que la fecha de dotación del predio San Hilarión, sería posterior a la de Yabaré.
La Sentencia hoy impugnada, también refirió que el Informe Técnico de Análisis Multitemporal del predio San Hilarión concluye que existe actividad antrópica en el desde 1992 a 2015; empero, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019, que en definitiva sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que devino en la RS 26204, no condice con lo evidenciado en campo y el Informe de Análisis Multitemporal referido.
Concluyendo, que la autoridad administrativa incurrió en errónea interpretación de lo establecido en el Sentencia 09/2014, que constituyó el fundamento para la emisión de la Resolución Suprema 26204 cuestionada; cuando debió ser valorada de manera textual y sin interpretaciones que distorsionen la razones de la decisión; aspectos por los cuales se impidió efectuar un pronunciamiento respecto a la antigüedad de la posesión y la respectiva conjunción de posesiones, lesionando el debido proceso en sus elementos aplicación objetiva de la ley y valoración probatoria.
Asimismo, en la Sentencia se infirió que la Dirección Nacional del INRA, ejecutó el Control de Calidad de los predios en litigio, elaborando la Resolución Final de Saneamiento, y en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 738/2019, al determinar la prosecución del procedimiento de saneamiento, no observó la correcta aplicación del art. 266 del DS 29215, e inobservó la jurisprudencia sentada en la Sentencia Agroambiental 66/2019; concluyendo que al haber ejecutado el control de calidad sobre aspectos de fondo, correspondía la nulidad de obrados y no la emisión de proyectos de resolución final de saneamiento, sin una resolución que acredite la avocación del proceso de saneamiento.
Por último, la Sentencia ahora impugnada estableció que, por los vicios procesales evidenciados en el proceso de saneamiento, la Resolución Final de Saneamiento contempla errores sustanciales, generando ineficacia en la misma; que cuando los informes que sustentan la Resolución Administrativa contienen interpretaciones y/o aplicación normativa contraria al mandato constitucional, debe ser anulado.
En ese entendido, los accionados, con la competencia que les otorga el art. 189.3 de la CPE, examinaron los actos administrativos y las normas legales aplicadas en sede administrativa durante las etapas del proceso de saneamiento, ejerciendo el control de legalidad para determinar si la resolución administrativa impugnada emerge de un debido proceso o no; pues debe dejarse establecido que en la decisión asumida por los accionados no se dilucidó cuál predio tuvo titulación antes del otro, sino, lo que se resolvió en el fallo es que si para obtener la Resolución Suprema ostentada por la UAGRM, se cumplió o no lo determinado en la CPE y la Ley 1715, que fue lo que propiamente cumplieron los accionados, al advertir la existencia de vicios procesales de fondo que vulneraban el debido proceso; conclusión arribada después de revisar y compulsar el control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso saneamiento, la documental e informes técnicos producidos en el procedimiento, y de esta manera, no sólo buscando regularizar el derecho de propiedad agraria, sino principalmente, a partir de dicha actividad otorgar seguridad jurídica con la titulación de los predios individuales y colectivos, púbicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los alcances establecidos en el art. 405 de la CPE y las garantías constitucionales previstas en la Ley 1715; a cuyo fin es vital verificar, no sólo la tradición agraria o civil, sino esencialmente, el cumplimiento material de la FS o FES, que permitirá el reconocimiento del derecho de propiedad agraria, individual o comunitaria; y, sólo así cumplir con lo prescrito en la CPE, en cuanto a su adquisición y conservación.
Es así, que no se advierte que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 15/2023, sea una resolución incongruente, porque se advierte la debida coherencia entre lo demandado y lo resuelto, pues la Sentencia se pronunció por cada uno de los reclamos presentados por la parte actora y resolvió todos los problemas planteados; tampoco se evidencia que fuera carente de fundamentación y motivación, ni que hubiera incurrido en una errónea valoración probatoria que se aparte de los cánones de razonabilidad y equidad; y/o, una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la decisión de declarar probada la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto la RS 26204 y anular obrados del proceso de saneamiento, no implica el desconocimiento del derecho propietario de la UAGRM sobre el predio Yabaré; al contrario, a partir del reencauce del procedimiento en sede administrativa, la UAGRM podrá consolidar su derecho propietario que le asiste sobre dicho predio, superando cualquier vicio procesal que amenace desconocerlo, en el marco constitucional y legal estrictos, que rigen la materia agraria, sobre los bienes y recursos del Estado. Más aun cuando, cuando de lo señalado en audiencia pública de esta acción tutelar, por la apoderada de los accionados, sobre la posible existencia de un documento otorgado por la Universidad a la Colonia Menonita Belice; y, respecto a lo señalado en la Sentencia impugnada, en relación a la declaración voluntaria notarial efectuada el 11 de marzo de 2020, por Luis Pedro Guzmán Alanez, como técnico del INRA Santa Cruz, indicando que por presiones de sus inmediatos superiores y el Director Departamental de esa institución, cambió el informe en conclusiones, a lo cual la Sentencia S2a 15/2023 determinó que corresponde a la autoridad administrativa iniciar el proceso administrativo o legal; es imprescindible el reencauzamiento del proceso de saneamiento, donde deberá valorarse toda la prueba y actos administrativos en sede administrativa, como el Informe Técnico TA-DTEG 005/2014, emitido por el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 373/2018 de 16 de agosto de 2018, y el Informe Técnico de Análisis Multitemporal del predio San Hilarión, precisamente, en resguardo del interés y patrimonio de la UAGRM, y por consecuencia del Estado, en el cumplimiento de la función económico social, y que cumplan los fines que determinaron su adquisición.
Bajo ese entendimiento y decisión, es que en aplicación preferente de los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, entendido dentro de los alcances del principio de verdad material, conforme se señaló en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, como aquel que determina que frente a la evidente lesión de derechos fundamentales debe primar el fondo y no la forma, con el objetivo final que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez; y, el de justicia material, establecida por la SC 0548/2007-R de 3 de julio, como la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia, comprendido en su observancia como la obligación de aplicar la norma que resulte más favorable para tutelar el derecho lesionado y de procurar la realización de la justicia material, se advierte que los accionados al declarar probada la demanda contencioso administrativa, y, Anular obrados hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 21 de agosto de 2018; a objeto que el INRA, reencauce el proceso de saneamiento realizando una valoración integral de los actos administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de saneamiento, adecuando sus actuaciones a la CPE; buscan que el INRA alcance a esa verdad material, y resuelva el conflicto respecto a la posesión y cumplimiento de la FES, en los predios Yabaré y San Hilarión.
Por todo lo examinado precedentemente, al haber las autoridades accionadas, anulado obrados hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; por cuanto, valorando los elementos probatorios que dieron origen a esa demanda, así como toda la prueba aportada en el proceso de saneamiento, pronunciaron una decisión con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, al momento de establecer la concurrencia de los vicios procesales sustanciales demandados en las etapas del proceso de saneamiento examinado, con sustento en la normativa legal invocada, la cual es acorde y aplicable al presente caso; argumentos de los cuales se tiene que, las autoridades ahora accionadas cumplieron con lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; razón por la cual, no se advierte que al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 15/2023 de 26 de abril, hubieran lesionado los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; y, aplicación objetiva de la Ley, alegados por el peticionante de tutela; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al conceder la tutela, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 206/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1130 a 1133 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los entendimientos asumidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
FDO. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO
FDO. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, los accionados fundamentan, sobre la posesión del predio San Hilarión, y en relación a la sobreposición física de superficies entre los predios Yabaré y San Hilarión, que en el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018, se refi