SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2024-S3
Fecha: 21-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de demanda y subsanación, presentados el 1 y 14 de noviembre de 2023, cursantes de fs. 989 a 1001, y de 1011 a 1020 vta.; el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la conclusión del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, se emitió la Resolución Suprema 26204, que declaró la ilegalidad de la posesión de los predios sobrepuestos al predio Yabaré, entre ellos el de San Hilarión, disponiendo su desalojo; asimismo, anuló el Título Ejecutorial Individual, con antecedente en la RS 191933; y vía conversión y adjudicación, otorgó un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
Como consecuencia de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Ana Delia Hidalgo Claros y otros, contra la RS 26204, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia S2a 15/2023 de 26 de abril, que declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema impugnada, sólo en relación al predio San Hilarión, y anulo obrados hasta el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 21 de agosto de 2018.
El fallo referido, vulneró sus derechos alegados, porque no contempló una verdadera y correcta aplicación de la norma constitucional y agraria, respecto a la protección efectiva de los bienes que constituyen el patrimonio del Estado boliviano; e, incurrió en una irracional valoración probatoria; aspectos por los cuales denuncian que el fallo cuestionado, no guarda relación con los actuados del INRA, en los que se puede evidenciar la ilegalidad de la posesión del predio San Hilarión; toda vez que el proceso de saneamiento del polígono 319, cumplió con los trabajos de campo y análisis de la información y documentación, plasmados en el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018; advirtiendo que la dotación de tierras baldías del predio Yabaré de la UAGRM se realizó con anterioridad a la dotación del predio San Hilarión; y, sobre la ubicación de ambos predios, se evidenció que al encontrarse en diferentes lugares, no existe sobreposición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria, y aplicación objetiva de la Ley; así como el principio de verdad material; y, el “resguardo de los bienes del Estado”; citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 15/2023 de 26 de abril; y, la emisión de una nueva resolución; además, la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 30 de noviembre de 2023, según se tiene del acta cursante de fs. 1119 a 1130 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus representantes legales, ratificó in extenso los términos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Angela Sánchez Panozo y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1050 a 1059, solicitaron se deniegue la tutela, con los argumentos siguientes: 1) En la acción tutelar incoada, no se estableció la problemática jurídica, debido a que se transcribió casi la totalidad de la resolución impugnada, y de las sentencias emitidas de los otros predios que se encuentran en el polígono 319; tampoco se expresó el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho aludido, para que la justicia constitucional ingrese al conocimiento del caso; y, menos identificó cuáles con los derechos supuestamente vulnerados; y, no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa desarrollada por las autoridades accionadas; 2) Dentro del proceso contencioso administrativo, la UAGRM, siendo tercero interesado, sólo presentó un recurso de reposición sobre el Auto de Admisión, sin hacer referencia a los derechos que le asistían, tampoco pidió que se considere -a Yabaré- como predio del Estado, y menos, mencionó la vulneración del art. 50 del DS 3464; en ese sentido, es aplicable la jurisprudencia de la SCP 0083/2019-S2 de 5 de abril, toda vez que incumplieron el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, porque lo que se denuncia no fue de conocimiento previo de las autoridades accionadas; de otra parte, tampoco se demostró la relevancia constitucional, al realizar en la fundamentación fáctica y normativa y la conclusión, una simple relación subjetiva; y, 3) La Sentencia cuestionada concluyó que el ente administrativo incurrió en una errónea interpretación del contenido de la Sentencia Agroambiental S1a 09/2014 de 31 de marzo (UAGRM contra el Título Ejecutorial 663753 del predio San Hilarión, que declara improbada la demanda y subsistente el Título referido), toda vez que este elemento probatorio conforme a los Informes en Conclusiones y Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF 903/2019 de 23 de octubre, constituyó el fundamento para la emisión de la Resolución Suprema 26204, cuando debió ser valorado por esta entidad de manera textual y sin interpretaciones que distorsionen las razones de la decisión de la Sentencia citada; en consecuencia, impidieron un pronunciamiento en relación a la antigüedad de la posesión y la respectiva conjunción de posesiones.
En audiencia, la apoderada de los accionados manifestó “… de lo que es la Sentencia Constitucional 62/2021 que es uno de los predios con lo que ha tenido también, refiere a la Colonia Menonita, Belice, Tres Cruces en forma textual refiere también y se ha determinado la posesión que tenía esta Colonia Menonita, donde existiría un documento donde la Universidad le ha dado, en cuanto a lo que son la jurisprudencia que ha hecho relación al caso señor Vocal existía un documento donde la Universidad le ha otorgado que puedan estar asentados Belice dos por ende se ha declarado improbada la demanda por Belice dos en cuanto a la Sentencia Agroambiental 01/2023…” sic (el resaltado es nuestro).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, por sí y en representación legal de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de 30 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1103 a 1110 vta., solicitó se conceda la tutela y manifestó que: i) En el área correspondiente al polígono 319 del proceso de saneamiento simple, se identificó el predio Yabaré de la UAGRM, que contaba el derecho propietario en base al Título Ejecutorial 705863; por otra parte, como consecuencia de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° 014/2017 que declaró la nulidad del proceso de saneamiento del predio Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, a tiempo de reencausar el proceso de saneamiento, a parte de esta colonia, se identificó los predios Yabaré, Santa Rosa, San Hilarión, y las Colonias Menonitas Las Piedras y El Cerro; así también se identificó que sobre el predio Yabaré se emitió el Titulo Ejecutorial del predio San Hilarión; emitiéndose así el Informe en Conclusiones, el Informe Final de Saneamiento y la RS 26024, contra la cual se presentaron diferentes demandas contencioso administrativas, como las de la Colonia Menonita Belize-La Milagrosa, de la Comunidad Campesina Santa Rosa, de las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro, y de Ana Hidalgo por el predio San Hilarión, las cuales fueron declaradas improbadas, excepto esta última, que fue resuelta por la Sentencia ahora impugnada; ii) En el levantamiento de información de campo, se tiene que si bien se registraron mejoras en el predio San Hilarión, empero el mismo se encuentra totalmente sobrepuesto al predio Yabaré; así, producto del proceso de saneamiento se estableció que la dotación del predio Yabaré es anterior a la del predio San Hilarión; asimismo, que el predio Yabaré al haber sido dotado a la UAGRM, este forma parte del patrimonio del Estado; a más que durante las pericias de campo sobre este predio, se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), con actividad agropecuaria y otras de carácter productivo, como de investigación; iii) A tiempo de dirimir el derecho propietario, es indispensable efectuar una correcta valoración de la legalidad de la posesión frente a la del cumplimiento o no de la función social, puesto que el cumplimiento de la FES no siempre implica el reconocimiento de la superficie total del predio; y, iv) Ante la preexistencia de dos derechos controvertidos, uno particular y otro público, que fueron identificados en sobreposición, tanto en cuanto a su derecho propietario como en cuanto a sus áreas mensuradas, el INRA reconoció el derecho propietario a favor de la UAGRM, por la actividad productiva y mejoras identificadas en campo sobre el predio Yabare, que fueron introducidos por el Estado.
Elías Yacuri Cazón y Nancy Llanos Choque, en representación de Remmy Ruben Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en audiencia pública solicitaron que se conceda la tutela y manifestaron que: a) Al estar frente a predios que pertenecen a la universidad y por consecuencia al Estado, señalaron que la Sentencia cuestionada es incongruente, y carece de la debida fundamentación y motivación, respecto al art. 339 de la CPE, tampoco realizó una adecuada valoración probatoria; y, b) La Resolución Suprema -26204- ha estado sujeta a cuatro demandas contenciosas administrativas, de las cuales sólo la Sentencia ahora impugnada ha declarado probada la demanda, al considerar que esa RS fue emitida por el INRA en franca vulneración; las otras demandas, de manera uniforme fueron declaradas improbadas por el Tribunal Agroambiental.
Mónica Siñani, en representación de la Procuraduría General del Estado, en audiencia pública solicitó que se conceda la tutela y expresó que: 1) Sentencia S2a 15/2023, al declarar probada la demanda contencioso administrativa, lesionó los derechos alegados por la parte accionante; asimismo, no dio aplicación a lo que establece el art. 339 de la CPE; y, 2) El INRA, dentro del proceso de saneamiento verificó in situ la existencia de una sobreposición; que las autoridades accionadas no cumplieron con la normativa citada, toda vez que, la parte accionante ha demostrado la lesión de sus derechos, así como el nexo causal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 206/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1130 a 1133 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia S2a 15/2023 de 26 de abril, debiendo las autoridades accionadas dictar una nueva resolución debidamente fundamentada; en base a los siguientes fundamentos: a) Del art. 339.II de la CPE, se tiene que los bienes públicos no pueden ser embargados, expropiados, vendidos o transferidos; en este caso al tratase de un bien que fuera de la Universidad, debe establecerse un catálogo específico de cuál es el tratamiento de los bienes del Estado, que en el presenta caso no se consignó ningún acápite al respecto;, no pudiendo esquivar este aspecto, señalando que el accionante no lo mencionó, cuando es una obligación de la autoridad observar el art. 108.14 de la CPE y dejar establecido ello, como solicitud tres instituciones del Estado; b) En ninguna parte de la Sentencia cuestionada, se recomendó al INRA cómo tuviera que efectuar el nuevo saneamiento tomando en cuenta que el predio en cuestión pudiera ser de la Universidad; por lo que dicha Sentencia vulneró el derecho al debido proceso, puesto que es carente de fundamentación y motivación; y, c) Que, la Universidad había cedido esos predios a unos menonitas, este hecho tampoco se encuentra considerado en la Sentencia.
Por una parte, la parte accionada, solicitó enmienda, complementación y aclaración, sobre la demanda del predio San Hilarión, que no se trataría de una colonia menonita sino de personas bolivianas que demostraron su derecho propietario y cumplieron con la FES; y, que los contratos que se hubieran dado son de otro caso, correspondiente a la Sentencia Agroambiental 62/2021, distinto al que se esta trayendo en esta acción; y, por otra parte, el accionante impetró enmienda y complementación, en cuanto a que se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental “015/2021”.
En respuesta, los Vocales, pronunciaron que el fallo dejado sin efecto no fue suficientemente claro respecto a la situación de esa colonia menonita, por eso este “fallo no esta disponiendo modificar la situación, sino que está disponiendo de que deben fundamentar adecuadamente” sic; y, que se manifestó que debe existir un apartado específico en la nueva resolución, en el cual se considere cual es el tratamiento respecto de los predios del Estado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese contexto, los accionados fundamentan, sobre la posesión del predio San Hilarión, y en relación a la sobreposición física de superficies entre los predios Yabaré y San Hilarión, que en el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018, se refi