SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 8 de septiembre de 2023, cursantes a fs. 1, 397 a 415; y, 420 y vta. la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya y tres familiares contra Omar Humberto Terrazas Morales -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples, el prenombrado fue notificado el 12 de octubre de 2022 con la imputación formal, dándose inicio a la etapa preparatoria; empero, por Auto de 16 de enero de 2023, -estando vigente el término de la etapa preparatoria- la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba conminó al representante fiscal para que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo.
Por tal motivo interpuso incidente de actividad procesal defectuosa arguyendo que solo transcurrieron tres meses y cuatro días de la investigación estando aun en pleno proceso de obtención de elementos de convicción dirigidos al esclarecimiento de los hechos; sin embargo, dicha cuestión no fue resuelta “hasta la fecha”; en razón a que la acusación fue presentada el 25 de enero de 2023.
En audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa -se entiende ante su nuevo planteamiento a la Jueza de Sentencia donde radicó la causa- fue dictado el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2023, por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la referida Capital y departamento, quien declaró procedente ese mecanismo intraprocesal y dispuso la nulidad del Auto de radicatoria de 10 de febrero de 2023 y la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos de que se desarrolle la etapa preparatoria.
Por su parte, el tercero interesado formuló apelación incidental contra el referido fallo, desarrollándose audiencia virtual en la que Gonzalo Flores Céspedes y Zullma Raiza García Basualdo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandados- dictaron el Auto de Vista de 8 de mayo de 2023, determinando revocar el Auto Interlocutorio de 15 de marzo del mismo año y subsistente el Auto de radicatoria de 10 de febrero del mencionado año, ordenando la prosecución de la causa conforme a los arts. 344 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el citado Auto de Vista, las autoridades demandadas obviaron pronunciarse respecto a la afirmación sostenida por el citado Auto Interlocutorio, en relación a la errónea tramitación de su incidente de nulidad que no mereció inicialmente la atención por parte de la jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba quien mediante proveído de 30 de enero del indicado año, se limitó a señalar: “…ʽestese a lo establecido por el art. 325 del CPPʼ…” (sic).
Además el fallo confutado desconoció que la etapa preparatoria es la piedra angular del proceso penal de tipo acusatorio; y si bien el juez cautelar tiene la facultad de conminar al Ministerio Público para que emita un requerimiento conclusivo, aquello solo debe acontecer al término de los seis meses descritos en el art. 134 del CPP, hacerlo antes significa una absoluta arbitrariedad, y siendo que en su causa penal solo transcurrieron tres meses existiendo actos investigativos pendientes de realización; en ese sentido, al haber conminado con anterioridad se vulneró su derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al principio de verdad material.
El Auto de Vista de 8 de mayo de 2023; no observó la errónea tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa, en sede del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, agravando la situación al revocar la acertada decisión de la Jueza de Sentencia Tercera de la referida Capital y departamento, en cuanto a los defectos absolutos producidos en el trámite del incidente, pues en el fondo concluir que el juez de control jurisdiccional si podía conminar al Fiscal, a los tres meses de iniciada la etapa preparatoria constituye una conculcación de derechos incluso de los procesados.
De igual forma las autoridades demandadas con la emisión del Auto de Vista cuestionado transgredieron el debido proceso en sus componente motivación en el sentido de que sin respaldo afirmaron que el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2023 no contaba con hilo conductor ni fundamentación o motivación inobservando la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0903/2012 de 22 de agosto, 0569/2021-S4 de 20 de septiembre; de igual forma “…los argumentos presentados en el memorial de respuesta al recurso de casación, no fueron resueltos por parte de los ahora demandados.” (sic), lesionándose de ese modo el principio de congruencia; asimismo, tampoco se pronuncia sobre los memoriales de contestación que presentó junto con el Ministerio Público relativos al recurso de apelación del tercero interesado, menos se hace referencia a la supuesta ausencia de motivación ni se explica la base legal que hubiese sido omitida.
Asimismo en la vía procesal aclara y demuestra competencia territorial para la interposición de esta acción de defensa, en función a su domicilio en la ciudad de Sucre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de mayo de 2023; y, b) La nulidad de todo lo obrado incluyendo el Auto de 16 de enero del indicado año, con el objetivo de dar prosecución a la etapa preparatoria respetando el plazo máximo de duración de la misma, establecido en el art. 134 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 19 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 547 a 561 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional presentado y ampliándolos refirió que: 1) Las autoridades demandadas obviaron señalar en sus argumentos que el Ministerio Público emitió la acusación formal solo por la vigencia de la conminatoria ilegal; 2) En su calidad de víctima cuenta con el derecho de participar en cualquier etapa del proceso de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, la Constitución Política del Estado y tratados internacionales sobre derechos humanos; 3) Su incidente de actividad procesal defectuosa no fue tramitado por la Jueza Segunda de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Cochabamba corrigiendo esa falta la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la referida Capital y departamento que emitió el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2023 anulando obrados; 4) Formuló dicho incidente dentro los diez días y en observancia el principio pro actione -que establece de advertirse la existencia de una duda en la tramitación de un actuado procesal se debe interpretar de forma más favorable- al contrario los Vocales demandados argumentaron en el fallo cuestionado que ese mecanismo de defensa fue extemporáneo sin considerar que inicialmente no fue resuelto por la mencionada Jueza de Instrucción Penal; por lo cual, se le solicitó a la referida Jueza de Sentencia que de curso al trámite; y, 5) Si bien la jurisprudencia constitucional indica que el Ministerio Público puede acusar aún no estén vencidos los seis meses de la etapa preparatoria; empero, no establece que el juez de instrucción pueda conminar antes de ese plazo.
I.2.2. Informe de los demandados
Gonzalo Flores Céspedes y Zullma Raiza García Basualdo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito del 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 424 a 428, manifestaron que: i) El accionante debió cumplir con lo establecido en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto al control constitucional y la interpretación de legalidad ordinaria; ii) El art. 398 del CPP, prevé que las resoluciones emitidas por los tribunales de alzada solo deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; por lo que, no se podía pretender que se consideren argumentos recursivos que no fueron planteados por los sujetos procesales oportunamente; iii) Resulta extraño que a través de esta acción de defensa se busque retrotraer etapas procesales ya precluidas, cuestionando supuestas vulneraciones ocasionadas por resoluciones pasadas que ya fueron convalidadas por actos posteriormente realizados; y, iv) El Auto de Vista de 8 de mayo de 2023 que pronunciaron se circunscribió a los puntos expuestos por el tercero interesado como recurrente, encontrándose debidamente fundamentado y motivado conforme normativa vigente.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Omar Humberto Terrazas Morales, en audiencia de garantías a través de su abogado expreso que: a) El Ministerio Público mediante memorial de 19 de enero de 2023, solicitó se enmiende el Auto de 16 del indicado mes y año; obteniendo como respuesta el decreto de 20 del señalado mes y año, que determinó no ha lugar a esa petición correspondiendo aplicar tal instructiva; en virtud a ello, el Fiscal de Materia asignado al caso debió activar el recurso de reposición conforme el art. 168 del CPP, al contario, formuló acusación convalidando de ese modo la conminatoria cuestionada; de igual forma la víctima -ahora accionante- no activó el referido artículo para pedir se corrija el procedimiento de forma oportuna; b) El Auto Interlocutorio de 15 de marzo del citado año, no efectuó un análisis de fondo simplemente anuló el Auto de radicatoria -de 10 de febrero de igual año-y dispuso la devolución de actuaciones para que el incidente de actividad procesal defectuosa sea resuelto, al respecto la víctima no estaba conforme con ese resultado, por lo cual, pidió complementación y enmienda impetrando se anule la conminatoria de 16 de enero del merituado año y demás actuaciones; no obstante, el aludido fallo no se pronunció al respecto; en virtud a ello, la solicitante de tutela generó su propia indefensión al no cuestionar la mencionada Resolución a través de un reclamo oportuno; y, c) La peticionante de tutela incurrió en actos consentidos; por cuanto, formuló su acusación particular, contando al presente con auto de apertura de juicio oral.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0144/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 562 a 569, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su componente motivación vinculado a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 8 de mayo de 2023 a efecto que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución; con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que presuntamente se suscitaron actos consentidos, los incidentes en materia penal no suspenden la sustanciación del proceso; por lo cual, las actuaciones en sede ordinaria deben continuar mismas que en el caso concreto se traducen en las acusaciones fiscal y particular; en ese entendido, no pueden ser considerados como una forma para restringir el acceso a la justicia constitucional; 2) En lo concerniente a la vulneración al derecho a la defensa no se advirtió que la impetrante de tutela hubiera sido privada por los Vocales demandados de ejercer facultades y mecanismos para hacer valer sus pretensiones ante la instancia judicial pertinente; por cuanto, la prenombrada interpuso incidentes tanto en la etapa preparatoria como en juicio oral; 3) El indicado Auto de Vista dio respuesta a las contestaciones del Ministerio Público y de la solicitante de tutela en relación al recurso de apelación incidental formulado por el tercero interesado; 4) Ante la falta de trámite de su incidente de actividad procesal defectuosa la peticionante de tutela por memorial de 30 de enero de igual año, solicitó se dé celeridad al mismo y ante la negativa el 1 de febrero del indicado año, formuló recurso de reposición mereció el decreto de 2 de igual mes y año, declarando no ha lugar a lo interpuesto rechazando el citado recurso, no por extemporáneo, sino por la existencia de una acusación; en consecuencia, el primer incidente fue planteado dentro el plazo oportuno empero no fue resuelto; y posterior al indicado proveído se formuló un segundo incidente que también se encuentra dentro el término legal; por lo que, no resulta razonable que las autoridades demandadas manifiesten que el aludido mecanismo intraprocesal no se encontraba dentro el plazo; 5) La víctima conforme los arts. 76 y 78 del CPP, tiene derecho al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia en cuanto a su intervención dentro el proceso penal de acuerdo al principio de igualdad descrito en la SCP 0787/2020-S2 de 9 de diciembre, y según lo establecido por la SCP 0493/2019-S4 de 12 de julio; al respecto, no era suficiente el argumento de los Vocales demandados al mencionar que necesariamente era el Ministerio Público el que debía impugnar y que al presentar acusación fiscal se convalidó ese acto desconociendo que la accionante en dos determinados momentos reclamó actividad procesal defectuosa; y, 6) La motivación del Auto de Vista de 8 de mayo de 2023, fue arbitraria; puesto que, no compulsó los antecedentes que demostraban que se interpusieron dos incidentes de actividad procesal defectuosa.