SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0520/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2024-S2

Fecha: 22-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia; y, del principio de verdad material; aduciendo que, de forma abrupta la etapa preparatoria fue reducida a casi tres meses por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante el Auto de 16 de enero de 2023, conminó al Fiscal Departamental del citado departamento y al Fiscal de Materia asignado al caso para que presenten requerimiento conclusivo, situación irregular que pretendió se corrija a través de un incidente de actividad procesal defectuosa presentado ante dicha autoridad pero que no mereció trámite ni respuesta; es así que, en esa tramitación de la causa se presentaron tanto acusación fiscal como particular y se remitió el expediente ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la señalada Capital y departamento, autoridad ante la cual, reiteró el referido incidente mereciendo el Auto Interlocutorio de 15 de marzo del indicado año, que dejó sin efecto el Auto de 10 de febrero del mismo año y dispuso la devolución de los actuados al juzgado de origen, decisión impugnada vía apelación incidental por Omar Humberto Terrazas Morales -tercero interesado-, impugnación resuelta por Gonzalo Flores Céspedes y Zullma Raiza García Basualdo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandados-, quienes pronunciaron el Auto de Vista de 8 de mayo del referido año, determinando revocar el merituado Auto Interlocutorio, fallo que considera carente de motivación y que inhibe su acceso a la justicia; por cuánto, no se efectuaron todos los actos investigativos pendientes al acortarse la etapa preparatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.

III.2. Tutela judicial y acceso a la justicia

Al respecto, conforme a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: “…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

Bajo ese razonamiento, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, estableció que: “…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Principio de congruencia: entendimiento

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: …la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’.

III.4. Análisis del caso concreto

En antecedentes que hacen a esta acción de defensa cursa Auto de 16 de enero de 2023 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, quien en virtud a la notificación el 12 de octubre de 2022, con la imputación formal al tercero interesado, dispuso la conminatoria al Fiscal Departamental de Cochabamba y al Fiscal de Materia asignado al caso, para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo (Conclusión II.1); por escrito de 19 de enero de 2023, la Fiscal de Materia, solicitó a la referida autoridad judicial dejar sin efecto esa conminatoria obteniendo como respuesta el decreto de 20 de mismo mes y año (Conclusión II.2); la impetrante de tutela a través de memorial de 26 de enero de 2023, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, obteniendo como respuesta de la citada jueza, el decreto de 30 de idéntico mes y año, que determinó estese a lo establecido en el art. 325 del CPP (Conclusión II.3); en mérito al memorial presentado el 6 de febrero de 2023, la solicitante de tutela impetró a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la referida Capital y departamento regularice el procedimiento y se devuelvan antecedentes (Conclusión II.4); por memorial presentado el 15 de febrero de 2023, la peticionante de tutela interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la referida Capital y departamento, quien por decreto de 16 de similar mes y año fijó audiencia para considerar ese mecanismo procesal para el 14 de marzo del señalado año (Conclusión II.5); posterior a ello, por Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2023, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la citada Capital y departamento, determinó procedente el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa de 15 de febrero del indicado año y dispuso la nulidad del Auto de 10 de idéntico mes y año (Conclusión II.6); finalmente, mediante Auto de Vista de 8 de mayo del referido año, los Vocales demandados declararon procedente el recurso de apelación incidental formulado por el tercero interesado disponiendo revocar el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.7).

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia; y, del principio de verdad material; aduciendo que, de forma abrupta fue reducida a casi tres meses la etapa preparatoria por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante el Auto de 16 de enero de 2023, ordenó al Fiscal de Materia asignado al caso, presentar requerimiento conclusivo, situación irregular que pretendió se corrija a través de un incidente de actividad procesal defectuosa que no mereció trámite ni respuesta; es así que, en prosecución de la causa se presentaron tanto acusación fiscal como particular y se remitió el expediente ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la señalada Capital y departamento, autoridad a quien reiteró el referido incidente mereciendo el Auto Interlocutorio de 15 de marzo del indicado año, mediante el cual se dejó sin efecto el Auto de radicatoria de 10 de febrero del mismo año y se dispuso la devolución de los actuados al Juzgado de origen, decisión impugnada vía apelación incidental por el tercero interesado, resuelta por los Vocales demandados, que pronunciaron el Auto de Vista de 8 de mayo de idéntico año, determinando revocar el merituado Auto Interlocutorio, fallo que considera carente de motivación y que inhibe su acceso a la justicia; por cuánto, no se hubieran efectuado todos los actos investigativos pendientes al acortarse la etapa preparatoria.

Las Autoridades demandadas, resolvieron revocar el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2023, expresando su decisión en el Auto de Vista de 8 de mayo del referido año conforme los siguientes fundamentos:

i)   El Ministerio Público cumplió con su función de emitir una acusación formal sin señalar dentro ese requerimiento conclusivo que hubiera existido una conminatoria fuera de plazo o se hubiera vulnerado derechos o garantías, simplemente acató esa orden;

ii)  No es posible remitir un expediente con actuaciones pendientes, “…lo que no ocurre con el planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa conforme los datos señalados, 2 días después de haber sido presentado la acusación formal por el Ministerio Público en cumplimiento a la conminatoria emitida por la Sra. Juez, también se señal[ó] que esta actividad procesal defectuosa la parte apelante que est[a] excepción, al haber sido planteada ante el juez de instrucción y al haber sido rechazado la misma, y no haber merecido impugnación a esos rechazos…” (sic);

iii) La accionante junto a las otras víctimas presentaron memorial bajo la suma de “…reiteramos formulación de incidente de actividad procesal defectuosa…”(sic) haciendo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0712/2019-S2 de 21 de agosto y 0255/2020-S1 de 5 de agosto; no obstante, esos fallos son relativos a incidentes extintivos de la acción, no de actividad procesal defectuosa; por tal razón, los diez días para computar el hecho vulnerador no pudo haberse extendido desde el 26 de enero hasta el 15 de febrero de 2023;

iv) El Ministerio Público estaba facultado a formular recursos de impugnación que la ley franquea de considerar que aun existían muchos actos investigativos pendientes de realizar; sin embargo, decidió acusar y continuar con el proceso;

v)  El primer incidente de actividad procesal defectuosa no fue tramitado conforme a procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; toda vez que, por proveído de 30 de enero de 2023 la autoridad jurisdiccional en respuesta dispuso estese a lo establecido en el art. 325 del Código Adjetivo Penal, lo que motivo a la parte víctima formular el incidente bajo análisis, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 15 de marzo aduciendo que se vulnero el debido proceso en el marco de la SCP 0053/2023-S1 de 2 marzo;

vi) El fallo confutado no considero que el incidente debió ser promovido en el plazo establecido, ni que el Ministerio Público al no impugnar la decisión de “20 de enero” ingresó en una causal de convalidación; más aún cuando el representante fiscal no manifestó que existía pendientes que investigar al contrario formulo acusación; consecuentemente la actividad procesal defectuosa planteada en el “Juzgado de Sentencia” con la suma reitero planteamiento, no debía merecer resolución por el transcurso del tiempo; y,

vii) La resolución cuestionada era incongruente específicamente en el “por tanto” al determinar procedente el incidente de actividad procesal defectuosa y anular la radicatoria que la misma autoridad a quo emitió, cuando si consideraba que la etapa preparatoria debía proseguir tendría que haber dispuesto la nulidad de la conminatoria de 16 de enero de 2023.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el debido proceso contiene como sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones, que consiste en la inexcusable labor de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones contenidas en sus determinaciones, describiendo los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; contando con la posibilidad de expresarlos de manera sucinta y clara; es decir, no es imperativo una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, ello no implica que sea una simple enunciación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que la determinación asumida esté estructurada en su forma y fondo permitiendo a los sujetos procesales la comprensión de los alcances del fallo pronunciado.

Los argumentos centrales del Auto de Vista de 8 de mayo de 2023, convergen en que el Fiscal de Materia a cargo de la investigación convalido la conminatoria al acusar y no utilizar ningún medio intraprocesal o recursivo, y que el incidente de actividad procesal defectuosa fue planteado de forma extemporánea.

Al respecto, el desfase procesal reclamado por la accionante tiene su génesis en el Auto de 16 de enero de 2023, el cual de manera textual señalaba que habiendo notificado con la imputación formal al tercero interesado el 12 de octubre de 2022, es decir, transcurridos tres meses y algunos días de la etapa preparatoria, (aparentemente por una confusión con el tiempo solicitado para la detención preventiva por el representante fiscal conforme el escrito cursante a fs. 474 vta.); razón por la que, inicialmente el 26 de enero de 2023 presentó un incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 485 vta. a 489), es decir, dentro lo previsto por el art. 314 del CPP; no obstante, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, no dio curso a lo solicitado, disponiendo por decreto de 30 de idéntico mes y año, de forma exigua “Estese a lo establecido en el Art. 325 del CPP…” (sic [fs. 489 vta.]), en virtud a ello, el 1 de febrero de igual año formuló recurso de reposición (fs. 494 a 496), que obtuvo como respuesta el decreto de 2 de mismo mes y año, pronunciado por la referida autoridad judicial quien manifestó que no existía nada que reponer ante la formulación de una acusación formal.

Posterior a ello, se remitió antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba ante quien la impetrante de tutela por memorial de 15 de febrero de 2023 (fs. 504 vta. a 510) reiteró la formulación de su incidente de actividad procesal defectuosa explicando que el mecanismo intraprocesal que presento el 26 de enero del merituado año, no fue resuelto en su oportunidad; en virtud a ello, se emitió el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2023, cuestionado por el tercero interesado y que derivó en el Auto de Vista de 8 de mayo del indicado año.

De lo resuelto por los Vocales demandados se concluye que:

a)    La afirmación que efectuaron en relación a la actitud del Fiscal de Materia de no interponer recursos ni mecanismos intraprocesales para oponerse al Auto de Conminatoria de 16 de enero de 2023, y al contrario, decidir acusar formalmente, se entendería como una convalidación, tal criterio resulta sesgado por cuanto el Ministerio Público, si bien detenta la dirección funcional de la investigación, pudiendo decidir cuándo se encuentra listo para fundar una acusación base para un juicio oral; empero, no es menos cierto que la etapa preparatoria tiene prevista por el legislador una duración de seis meses susceptibles incluso de ampliación en casos complejos, la cual fue reducida a tres meses por el citado Auto de conminatoria, negando la oportunidad a la accionante a que en el transcurso completo de dicha etapa colectar elementos para sustentar la tesis de su querella, y no así verse obligada prematuramente emitir su acusación particular; y,

b)    En cuanto al plazo de los diez días para fundar un incidente y que el mismo no fue observado, no se advierte que las autoridades demandadas efectuaran una cronología detallada para afirmar que ese término no fue observado por la impetrante de tutela, máxime si se considera que ante el Auto de Conminatoria de 16 de enero de 2023, la prenombrada formuló un primer incidente de actividad procesal defectuosa dentro los diez días correspondientes, que no mereció ningún trámite y que tuvo que reiterar ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, quien recondujo el proceso y dispuso se continúe con la etapa preparatoria; por tal razón, no resulta comprensible lo aseverado por los Vocales demandados en cuanto a que el incidente de actividad procesal defectuosa fue planteado de forma extemporánea; máxime si se considera que la activación del incidente ante la Jueza de Sentencia, obedeció a que el mismo no fue resuelto materialmente por la Jueza competente en etapa preparatoria, por lo que el plazo para interponer el mismo corría desde la radicatoria de la causa ante dicha Jueza de Sentencia el 10 de febrero de 2023 y habiéndose interpuesto el incidente el 15 del citado mes y año, no existió extemporaneidad, al estar dentro los diez días. 

En ese contexto, se advierte que las autoridades demandadas se limitaron a enfatizar que, el Ministerio Público más allá de haber presentado el escrito de 19 de enero de 2023, no hubo activado mayores recursos de impugnación contra el Auto de 16 de enero de 2023, limitándose a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación fiscal; empero, omitieron considerar que, al margen de dicha actuación fiscal, la parte ahora accionante también efectuó un despliegue de actuados procesales, en los que hizo conocer su cuestionamiento a la conminatoria dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, así el incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por proveído de 30 del precitado mes y año, el recurso de reposición impetrado contra la negativa de sustanciar el merituado incidente, en similar manera desestimado por decreto de 2 de febrero de 2023; por otro lado, conforme ya se expuso supra, no resulta ser un argumento en derecho, afirmar que el Ministerio Público no hubo precisado que actos de investigación se encontraban pendientes de ser realizados a los fines de asumir una posición distinta en alzada, habida cuenta de que esa es una facultad del director de las investigaciones, conforme así regulan los arts. 70 y ss. del CPP.

Consecuentemente, los antecedentes descritos no permiten a esta jurisdicción constitucional comulgar con el criterio asumido por las autoridades demandadas, en sentido de haber operado una actuación similar a la de “acto consentido”, pues en los hechos, la parte impetrante de tutela materialmente postuló una cuestión incidental el 26 de enero de 2023; en tal sentido, considerando que el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, recién fue radicado el 10 de febrero del indicado año, en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Departamento de Cochabamba, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la citada Capital y departamento, no podía abstraerse del conocimiento y consiguiente sustanciación del precitado incidente (así la estableció la SCP 0408/2017-S3 de 12 de mayo), siendo precisamente dicha omisión la que fue cuestionada en el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2023, aspectos que no fueron advertidos ni analizados por el Tribunal de apelación, cuya decisión al margen de carecer de fundamentación y motivación, importa también una restricción del derecho de acceso a la justicia y/o tutela judicial efectiva, al haberse reducido -se reitera- el plazo de la etapa preparatoria, pues no obstante de la existencia de actos de investigación que estuviesen pendientes, se constituye en un lapso de tiempo previsto por el legislador ordinario, en que tanto el Ministerio Publico como las partes procesales, puedan proponer las diligencias que asuman pertinentes, con la finalidad de consolidar o bien un requerimiento de acusación o bien uno de sobreseimiento según corresponda, facultad que ha sido negada a la parte accionante, en desmedro de sus derechos ya citados.  

En merito a lo expuesto se advierte una clara ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 8 de mayo de 2023, que dejó sin efecto el Auto interlocutorio de 15 de marzo de igual año, que rectificaba el proceso; en ese entendido, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a la lesión al debido proceso en tales elementos.

Respecto al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debe entenderse de forma enunciativa en tres elementos constitutivos: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; 2) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada,.

En ese entendido, al dejar sin efecto el Auto interlocutorio de 15 de marzo de 2023 que rectificaba el proceso, se convalidó la decisión de sesgar la duración de la etapa preparatoria, lo que se traduce en una afronta al citado derecho por cuanto como ya se explicó, la impetrante de tutela se vio impedida de efectuar a plenitud la proposición de diligencias propia de la referida fase procesal viéndose imposibilitada de acceder a la justicia en su jurisdicción penal en calidad de víctima para respaldar la denuncia efectuada; por lo cual, es previsible conceder la protección solicitada.

En lo que atañe a la presunta lesión al principio de congruencia, corresponde señalar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en relación al mencionado principio, el cual debe comprenderse desde dos acepciones: i) La congruencia externa que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en suma es una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia; y, ii) La congruencia interna, entendida como la obligación de que la resolución deba mantener un hilo conductor que la dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En el caso concreto, la impetrante de tutela no ahonda en este reclamo, es decir, no expone con claridad la forma en que se hubiese vulnerado el citado principio por lo que, corresponde denegar la tutela sin mayor pronunciamiento.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa; y, del principio de verdad material, los mismos fueron señalados de forma genérica sin argumentos que hagan viable su análisis; por lo cual, concierne la denegatoria al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.