SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 18 de marzo de 2024, cursantes de fs. 424 a 442 y 449 a 453, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 2021, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-122-2021 de 28 de octubre contra la empresa DAZ IMPORT S.R.L., por la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, dictando posteriormente la Resolución Determinativa AN/GRLPZ/UJ/RESDET/40/2022 de 18 de abril; a tal efecto, interpuso recurso de alzada, en cuyo mérito, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0515/2022 de 12 de agosto, anulando obrados hasta la citada Vista de Cargo; y, ante la formulación del recurso jerárquico, la AGIT -ahora entidad demandada- emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022 de 31 de octubre, confirmando la Resolución impugnada; dictaminando cuestiones esenciales que debía cumplir la referida Gerencia Regional.
Sin embargo, apartándose completamente de los fundamentos jurídicos que ocasionaron la nulidad de obrados, la indicada Gerencia Regional de la ANB, emitió la nueva Resolución Determinativa AN/GRLPZ/UJ/RESDET/31/2023 de 24 de mayo, contra la cual formuló recurso de alzada, habiéndose dictado la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0861/2023 de 13 de octubre, confirmando la referida Resolución; producto de ello, planteó recurso jerárquico cuestionando la determinación asumida; no obstante, la autoridad demandada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024 de 19 de febrero, resolvió confirmar la decisión de alzada; empero, no verificó puntualmente cada una de las cuestiones esenciales establecidas por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, para determinar el incumplimiento de las mismas por la Administración Aduanera, por lo que, debía anular obrados hasta la Vista de Cargo -se entiende de la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-122-2021-.
La AGIT en otro caso análogo de importación de vehículos de origen chino, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2024 de 16 de febrero, asumió una posición contradictoria, reconociendo expresamente que no correspondía la comparación cuando existía diferencia en cuanto a marca, tipo y la consignación de cilindrada en vehículos; por otra parte, inobservó lo determinado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, la cual ratificó que la marca y cilindrada eran diferentes; no obstante aquello, contradictoriamente en este caso, alegó que la Administración Aduanera dio cumplimiento a la citada Resolución, siendo que no se comparó la misma marca y capacidad (cilindrada), limitándose a reiterar los razonamientos de las autoridades inferiores; empero, sin sustentar ni motivar sus decisiones y aplicar en igualdad de razonamientos los fundamentos expuestos en un caso similar, resultando en una infundada y arbitraria determinación.
En consecuencia, la autoridad demandada al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024, vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no explicó las razones de su determinación, afectando el derecho a la igualdad procesal; por cuanto, no otorgó idéntico tratamiento a un supuesto fáctico análogo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2024, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/325/2023 de 30 de mayo, inclusive; por otra parte, en la valoración de la prueba de reciente obtención presentada al proceso, inobservó los cánones de razonabilidad y equidad, al omitir señalar las razones por las que, existiendo casos similares, decidió adoptar un razonamiento distinto, pese a la igualdad de condiciones, incurriendo en una motivación arbitraria, quebrantando las reglas de la sana crítica y empleando ilegal e incorrectamente el ordenamiento jurídico, siendo esta acción tutelar el único medio para reparar el estado de derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la igualdad; y, de los principios de legalidad y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare nula la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ “0358/2024” -siendo lo correcto 0400/2024-; y en consecuencia, todos los actos emergentes de la incorrecta interpretación y ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022; b) La autoridad demandada emita un nuevo fallo, conforme al entendimiento expresado en la presente acción tutelar; y, c) Se califiquen costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2024, según consta en acta cursante de fs. 1496 a 1508 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, en primera instancia corrigió el petitorio de su acción tutelar, en la cual consignó erróneamente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2024, siendo lo correcto 0400/2024; asimismo, reiteró los argumentos expresados en la misma.
Ante las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante sus abogados, sostuvo que, respecto a la prueba de reciente obtención “…la hemos presentado efectivamente hoy nos dicen de que no está resuelto el tema, de que se ha vuelto a hacer una fiscalización (…) de que esta prueba todavía no ha terminado en su tramitación y en consecuencia no se la considero…” (sic); en dicha evidencia señaló que en casos análogos se asumieron razonamientos diferentes; por ello, se habló de la vulneración del principio de igualdad, al ser idéntico el vehículo motorizado, más allá que luego puedan realizar otro trámite; y, habiendo efectuado ese reclamo en su recurso jerárquico, la autoridad demandada hizo mención al mismo “en la página 45”.
I.2.2. Informe de la demandada
Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 2 de abril de 2024, cursante de fs. 814 a 821, manifestó que: 1) La verdadera intención de la parte accionante, es que la justicia constitucional realice una interpretación de la legalidad ordinaria en el proceso sustanciado en su contra, sin que la acción de defensa interpuesta haya cumplido con la suficiente carga argumentativa, que permita efectuar esa labor reclamada; 2) La empresa impetrante de tutela, solicitó excepcionalmente ingresar a revisar la actividad interpretativa desarrollada con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024, y valorar la misma; petición efectuada a partir de la simple enunciación de que sería incongruente y contendría una motivación arbitraria que afecta el debido proceso y el derecho a la igualdad, sin demostrar tales acusaciones; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, existen presupuestos que deben ser cumplidos, a efectos que un tribunal de garantías pueda ingresar a examinar esa tarea interpretativa realizada por una autoridad administrativa o judicial; los cuales sin embargo, no fueron advertidos en la presente acción tutelar, aspecto que impide un pronunciamiento de fondo; ya que, de hacerlo, se constituiría en una instancia adicional a los recursos administrativos previamente agotados en el caso en análisis, desnaturalizando los alcances que brinda este mecanismo de defensa, resultando insuficiente enunciar fallos constitucionales o afirmar la existencia de vulneración de derechos, como ocurrió en esta causa; 4) La parte peticionante de tutela no efectuó una relación de causalidad entre los hechos que alegó y los derechos supuestamente transgredidos, limitándose a afirmar que la Resolución cuestionada habría lesionado derechos y garantías constitucionales, omitiendo señalar de qué forma hubiera ocurrido esa supuesta conculcación; y, pese a que dicho aspecto fue observado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 14 de marzo de 2024, la referida empresa no cumplió lo extrañado, limitándose a reiterar lo afirmado en su acción de defensa, pretendiendo ahora que la citada Sala se convierta en una instancia más que verifique lo obrado en el proceso administrativo, tergiversando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; y, 5) En cuanto al fondo, los argumentos en los cuales se sustentó este mecanismo de defensa, son emergentes de una lectura incorrecta de los fundamentos desarrollados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024; puesto que, no obstante ser evidente que la inviabilidad y carencia de los argumentos en los que se basó la impugnación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0861/2023, se busca -a partir de una relación fáctica distorsionada-, trasladar a la ANB y las instancias que resolvieron sus recursos, la falta de diligencia que la parte impetrante de tutela exteriorizó al momento de desvirtuar los aspectos observados, relativo a la mercancía que fue objeto de importación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada, al no existir fundamento alguno que sustente la alegada vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, en audiencia de garantías a través de su abogado, reiteró lo expresado en el informe supra desarrollado, puntualizando que: i) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2024, comprendida erróneamente como un caso análogo, fue superada; porque, la ANB emitió nuevos actos, subsanando los extremos inicialmente observados, dando lugar a que en instancia recursiva administrativa, se ingrese a la valoración de los aspectos de fondo; en ese contexto, en el presente caso, no resulta evidente la analogía que se advirtió en relación a la citada Resolución de Recurso Jerárquico y su similar AGIT-RJ 0400/2024; en tal sentido, no existe lesión del derecho a la igualdad; ii) No solamente las características del caso que ha sido objeto de impugnación y resuelto a partir de tales resoluciones, difieren en cuanto a la mercancía analizada, además de la data de importación de ambos casos, sino también que la etapa inicial asumida, que concluyó con la emisión de la Resolución cuestionada; iii) La prueba presentada por la parte accionante en copias legalizadas respecto a una importación realizada por la misma en un despacho aduanero, alegando que sería de similares características, se constató que no era evidente, al existir documentación fehaciente que acredita que el mencionado despacho, a la fecha de la audiencia de garantías, es objeto de una fiscalización posterior por parte de la ANB; no siendo cierto por ello un trato diferenciado o distinto conforme alegó la nombrada empresa y por ende tampoco la vulneración del derecho a la igualdad; y, iv) Con relación al incumplimiento o desconocimiento de los alcances de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, mereció un análisis a través de la fundamentación técnico-jurídica desarrollada por la AGIT, en la Resolución motivo de controversia, en el marco de los agravios que planteó la parte peticionante de tutela en su recurso jerárquico, constatándose que no era evidente lo señalado por la misma.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mauricio Marcelo Miranda Medina, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, el 2 de abril de 2024, presentó escrito cursante de fs. 1239 a 1254 vta., señalando que: a) En el caso presente, la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 27 II. inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), referente a la admisibilidad de la acción tutelar, al carecer en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen su petición; asimismo, solo se circunscribió a referir hechos y derechos supuestamente vulnerados, sin establecer el nexo de causalidad entre los mismos, incumpliendo lo dispuesto en la SCP 1456/2013 de 19 de agosto; b) Respecto al principio de legalidad invocado, este no puede ser objeto de tutela en una acción de amparo constitucional; dado que, únicamente se protegen derechos y garantías constitucionales; c) La parte peticionante de tutela, previo a la interposición de este mecanismo de defensa, anunció la presentación de una demanda contenciosa administrativa, para que una sala del Tribunal Supremo de Justicia realice el control de legalidad que ahora pretende hacer valer en la justicia constitucional, desnaturalizando la razón de ser de una acción de defensa; d) Por otra parte, no explicó de qué manera se habría transgredido el derecho a la igualdad procesal; puesto que, de forma inexacta repitió los argumentos de sus recursos de alzada y jerárquico formulados; e) Si bien es evidente que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, también es cierto que la Administración Aduanera subsanó las observaciones realizadas en dicha Resolución; f) No existe ninguna analogía con relación a lo tratado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2024 y su similar AGIT-RJ 0400/2024 ahora cuestionada, conforme señaló la parte impetrante de tutela; ya que, la primera de ellas versa sobre el descarte del primer método de valoración relativo a precios referenciales de vehículos con marca “KYC” con “JAC”, y la segunda, se compara automotores de la marca “…GOLDEN DRAGON con NEPTUNE; JINGHENG y HIGER…” (sic); máxime, cuando la AGIT señaló que las resoluciones de recurso jerárquico no tienen carácter vinculante ni aplicación obligatoria para procesos análogos; además, que pueden variar en cuanto al análisis de cada caso en particular; g) La declaración de mercancías presentada por la empresa DAZ IMPORT S.R.L., no puede ser considerada como una prueba válida, en razón a que la indicada evidencia es objeto de fiscalización por la Gerencia Nacional de Riesgos y Fiscalización de la ANB, con el fin de investigar si el valor declarado es correcto; puesto que, puede ser susceptible de modificación; h) La Administración Aduanera efectuó un estudio exhaustivo del valor declarado por la parte accionante, advirtiéndose que el mismo es inferior a los valores referenciales que cuenta la ANB, el cual se emplea con carácter indicativo para el control del valor en aduana; i) Dicha entidad, en ningún momento apropió valores arbitrarios o ficticios -como refirió la parte solicitante de tutela-, sino que se hizo un análisis completo y en orden sucesivo de los métodos secundarios y al no cumplirse y agotarse en orden los métodos de valoración, se tomaron como punto de partida para la valoración, los precios de referencia existentes en la Base de Precios de Referencia de Vehículos, que forma parte indivisible de la Vista de Cargo y se encuentra plasmada en la Resolución impugnada; j) Se evidenció que se realizó el establecimiento claro de los importes de los precios referenciales, señalando el origen y la fuente de los mismos; hecho expresado en la Vista de Cargo puesta a conocimiento del operador, conforme consta en la notificación, brindando un conocimiento extenso respecto de la determinación realizada por la Administración Aduanera, quedando desvirtuado lo argüido por la parte accionante; k) Revisada la Resolución objetada, se advirtió que realizó la debida fundamentación y motivación; ahora, el hecho que las resoluciones emitidas por la AIT no hayan dado curso a la pretensión de la parte peticionante de tutela, ello no significa una negación y/o supresión del derecho al debido proceso en las vertientes referidas, intentando confundir para que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia revisora, aspecto contrario a la finalidad de esta acción de defensa; puesto que, la misma no se constituye en una vía más dentro del proceso administrativo judicial; y, l) Con relación a la valoración de la prueba, la parte impetrante de tutela pretende que el Tribunal de garantías realice el cotejo técnico documental de la mercancía respecto a la documentación soporte presentada por el operador, utilizando la declaración de mercancías de importación DI-2023-201-2281390, para justificar que el valor declarado fue previamente aceptado por la Administración Aduanera, procurando que se usurpe las funciones y competencias específicas de la ANB y la AIT, omitiendo que la única finalidad de esta acción de defensa, es el resguardo de derechos fundamentales de quien acude en busca de tutela; por lo que, pidió se rechace la misma, declarándola improcedente o denegando la tutela solicitada.
En audiencia de garantías, mediante sus abogados, reiteró los argumentos expresados en su escrito supra referido, añadiendo que: 1) El “28 de febrero” la parte accionante hizo llegar un memorial a la Administración Tributaria, solicitando la suscripción de medidas, anunciando la interposición de una demanda, lo cual indica que existe una vía ordinaria para poder resolver los aspectos de fondo que se dilucidan a través de esta acción tutelar; y, 2) Existe un informe anterior a la emisión de la “vista de cargo” que refiere sobre los métodos similares, señalando que no se encontró mercancía análoga; es decir, que la parte peticionante de tutela está tratando de confundir a la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 085/2024 de 10 de abril, cursante de fs. 1509 a 1523 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la AGIT, dentro del plazo de cuarenta días que le otorga su normativa, “…que pueden ser también a 20 una vez que ya se conozca que existe en la alegación, pero será ella la que puede establecer dentro el margen y parámetro legal que establece su normativa el Código Tributario, emita nueva resolución cumpliendo la motivación respecto a los aspectos mismos que ha logrado reflejar en la anterior Resolución Jerárquica No. AGIT-RJ 1098/2022 en lo particular aquello que va a la metodología de descarte, aquello que va a la observancia de la decisión 571 su Resolución N° 1684, su Resolución Determinativa que hace al Art. 15 inciso d) numeral 2 y aquella que hace en las relaciones de establecer un año antes, un año después o los 365 días que señala la Resolución N° 1684” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de igualdad alegado como vulnerado por la parte accionante, respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2024, presentado como precedente, “…en el caso presente esta Sala, a pesar de que la jurisprudencia ha logrado reflejar igual trato con iguales y trato diferenciado ante aquellos que no pueden ser iguales contra los iguales, en este caso no lo ve así, le dirá que este principio de la igualdad no considera que haya sido vulnerado” (sic); ii) Con relación al debido proceso en su elemento motivación, “…en las pruebas presentadas por la autoridad accionada y tomando en cuenta lo que nos dijo ARIT son 100 casos, acaso no era factible de poder reflejar decirle señores esta prueba que se nos está trayendo no la vamos a desestimar, no la vamos a tomar en cuenta por x o z razón, además que esta conlleva no, nos dice que la desestimación emergente a que la otra se opone y la observa y le dice estamos dentro de un proceso de fiscalización, pero no encuentra esta sala otro razonamiento, que pueda dar lugar a esa formación lógica y coherencia de que la motivación en este caso de la resolución jerárquica en los diferentes puntos establecidos a partir de la Prueba No. 8 (…) de la prueba de cargo, se ha podido reflejar ese razonamiento…” (sic); iii) En la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024, se pretendió justificar mínimamente la aplicación normativa de los hechos que devienen, conforme a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, que fue citada como precedente, “…y que al ser ella carente de esa razón lógica coherente va a ir pues a vulnerar la incongruencia (…) por ello bajo ese elemento de incongruencia citra petita que nace de la omisión interna, hace ver que es la propia autoridad jerárquica al emitir la Resolución Jerárquica No. AGIT-RJ 1098/2022, no haga respetar su parte resolutiva a momento de procederse a una nueva vista de cargo y su conocimiento determinativo, que bien conforme hemos dicho en su resolución jerárquica podría haber sido advertido o en todo caso establecido a la forma y procedimiento que tenía…” (sic); y, iv) Corresponde a la Sala Constitucional conceder la tutela; empero, no en la forma como solicitó la parte impetrante de tutela, sino solamente respecto a la motivación y a la incongruencia citra petita; asimismo, no se puede generar al Estado las costas y costos que se pidieron, de acuerdo al mandato de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; dado que, las autoridades que están sujetas a un procedimiento pueden errar, y ello puede ser objeto de una falibilidad.
Vía aclaración y complementación la autoridad demandada solicitó se aclare respecto a que, no sería evidente que la instancia de alzada no hubiera efectuado un análisis ni pronunciamiento sobre el cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022; debido a que, se transcribieron partes textuales de la Resolución impugnada, a efectos de demostrar y sustentar por qué ese agravio ameritaba ser desestimado; asimismo, la solicitud del tercero interesado que a través de su abogado, pidió que se pronuncie en cuanto a los aspectos relativos a la valoración de prueba y a la igualdad de las partes. En sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional, en cuanto a ambas peticiones, mantuvo firme su determinación; argumentando que: a) Con relación a lo expuesto por la AGIT, “…la Sala lo único que está diciendo cumplan, si le falta cumplir por decirle a los hechos, si le falta cumplir a los elementos, a los actos o a los métodos de descarte que emerge del instrumento de la Comunidad Andina, pues debe reflejarlo…” (sic); y, b) Respecto al pedido del tercero interesado: “…a momento de emitir esta resolución, para nada estamos realizando una valoración probatoria es facultad de ustedes, lo han evocado en nuestra jurisprudencia que solamente les corresponde…” (sic); por otra parte, “…no han logrado reflejar que en la igualdad de oportunidades, eventualidades que puedan tener emergente un procedimiento de fiscalización posterior y aquellas que pueda reflejarse con carga probatoria de cargo y descargo, hayan podido ser privados o ser tratados de manera distinta…” (sic), no habiendo sido desconocida la misma.