SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0524/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2024-S2

Fecha: 22-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la igualdad; y, de los principios de legalidad y aplicación objetiva de la ley; alegando que, dentro del proceso sancionatorio iniciado en su contra, la autoridad demandada, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024 de 19 de febrero, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0861/2023 de 13 de octubre: 1) No verificó las cuestiones esenciales determinadas por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022 de 31 de octubre, respecto a su cumplimiento por parte de la Administración Aduanera; por lo que, debió anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-122-2021 de 28 de igual mes; 2) No otorgó idéntico tratamiento a un supuesto fáctico análogo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2024 de 16 de febrero, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/325/2023 de 30 de mayo, inclusive; limitándose a reiterar los razonamientos de las autoridades inferiores, sin sustentar ni motivar sus propias decisiones, afectando con ello el derecho a la igualdad procesal; y, 3) Omitió valorar la prueba de reciente obtención presentada en el proceso, no habiendo señalado las razones del por qué, existiendo casos similares, decidió adoptar un razonamiento distinto, pese a la igualdad de condiciones, inobservando los cánones de razonabilidad y equidad; incurriendo en una motivación arbitraria y quebrantando las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

En cuanto al tema, la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas corresponden al texto original).

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en un fallo en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, motivación arbitraria’, o en su caso, motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(el resaltado nos corresponde).

III.2.  Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación al tópico, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, asumidos sobre este elemento del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(el énfasis es nuestro).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a ese principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).

III.3.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales (el resaltado nos pertenece).

III.4.  El derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal

El art. 119 de la CPE, sobre la igualdad procesal de las partes, estableció lo siguiente:

I.  Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la vía indígena originaria campesina”.

Al respecto, la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, expresó que: “El principio de igualdad está previsto en el art. 24 con relación al art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como en la mayoría de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Este principio y derecho, aplicado como igualdad procesal, no parece permitir ninguna posible distinción, empero, se aclara que son autorizadas ciertas distinciones para sectores de la población, que por determinadas circunstancias se encuentran en situación de discriminación.

Ahora bien, la norma constitucional citada precedentemente, reconoce la igualdad de oportunidades de las partes dentro de los procesos, como una garantía jurisdiccional, que a su vez forma parte de la garantía del debido proceso. En ese marco, la SCP 1969/2013 de 4 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere que:

…el debido proceso debe entenderse como el conjunto de requisitos que deben observarse en las diferentes instancias judiciales, entre ellos, el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal, a la fundamentación de las resoluciones, a la defensa técnica y material, a la valoración legal y razonable de las pruebas, al principio de congruencia y motivación de las decisiones, desde el inicio hasta la conclusión del proceso.

Respecto al derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, la SCP 0011/2015 de 20 de febrero, expresó que: ‘…éste se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes…’; es decir, el referido derecho se traduce en que las partes dentro de un proceso se encuentran en una posición que es sustancialmente idéntica y ostentan las mismas facultades, así como similares deberes; pues, la igualdad procesal de las partes materializa la seguridad jurídica, asegura el acceso a una justicia transparente, imparcial, eficaz y eficiente” (el resaltado nos corresponde).

III.5.  Análisis del caso concreto

Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso y de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso administrativo sancionatorio instaurado contra la empresa DAZ IMPORT S.R.L. -ahora parte accionante-, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -hoy demandada-, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022 de 31 de octubre, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0515/2022 de 12 de agosto, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GNFGC-VISCAR-122-2021 de 28 de octubre, inclusive; a objeto que la Administración Aduanera emita, si corresponde, otro acto administrativo preliminar, en el que se establezcan los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones en relación a la duda razonable, “…el descarte de los Métodos de Valoración del Primero al Quinto y la aplicación del Método del Último Recurso según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC; la Decisión 571 y la Resolución   N° 1684 Actualización al Reglamento Comunitario a la Decisión N° 571; los Artículos 143 al 145 de la LGA; 250 y 257 del RLGA; 96 Parágrafo I del CTB y 18 del RCTB…” (sic).

Como resultado de esa decisión, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, dictó la Resolución Determinativa AN/GRLPZ/UJ/RESDET/31/2023 de 24 de mayo, que resolvió establecer de oficio las obligaciones aduaneras de la empresa peticionante de tutela, por concepto de diferencia de valor, seguro y flete, afectando los tributos aduaneros del “GA, IVA e ICE”, y los intereses respectivos, calificando la conducta de la nombrada como omisión de pago, por adecuarse su conducta a lo previsto en el art. 165 del CTB, sancionándole con una multa equivalente del 60% del tributo, establecida en UFV1 409 925,42.-.

Ante esa decisión, la parte impetrante de tutela planteó recurso de alzada, resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0861/2023 de 13 de octubre, emitida por la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, confirmando la citada Resolución Determinativa, manteniendo firme y subsistente la determinación de la deuda tributaria, producto de lo cual, la parte solicitante de tutela formuló recurso jerárquico; empero, antes de su consideración, presentó prueba documental de reciente obtención, consistente en fotocopias legalizadas de antecedentes de un despacho aduanero, pidiendo se admita y valore con posterioridad a la interposición del citado medio recursivo, de acuerdo al art. 217 del CTB; luego, la autoridad demandada pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024 de 19 de febrero, resolviendo confirmar la mencionada Resolución del Recurso de Alzada.

Previamente a ingresar al estudio de la presente causa, es pertinente aclarar que, si bien el Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB -tercero interesado-, en la audiencia de garantías señaló que el “28 de febrero” la parte accionante habría hecho llegar un memorial a la Administración Aduanera, anunciando la interposición de una demanda, lo cual indicaría que existe una vía ordinaria para poder dilucidar los aspectos de fondo; sin embargo, la presentación de esa demanda ordinaria no se constituye en un óbice para que la justicia constitucional despliegue su labor prevista en el art. 196 de la Norma Suprema; toda vez que, el acto lesivo identificado en esta acción de defensa, es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024, constituida en la última decisión dictada en sede administrativa que resolvió el recurso jerárquico formulado por la parte peticionante de tutela, sobre la cual además el pronunciamiento a emitirse converge estrictamente en elementos constitutivos del debido proceso, y que ante una eventual concesión de la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre la impugnación; ello, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, una vez establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la parte impetrante de tutela interpuso este mecanismo constitucional, denunciando que la indicada Resolución Jerárquica vulneró -entre otros- el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto: i) No verificó cuestiones esenciales determinadas por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, respecto al cumplimiento de las mismas por parte de la Administración Aduanera; ii) No otorgó idéntico tratamiento a un supuesto fáctico análogo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2024 de 16 de febrero, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/325/2023 de 30 de mayo, inclusive, afectando con ello el derecho a la igualdad procesal; y, iii) Omitió valorar la prueba de reciente obtención presentada en el proceso, no habiendo señalado las razones por las que decidió adoptar un razonamiento distinto, pese a existir casos similares, inobservando los cánones de razonabilidad y equidad, incurriendo en una motivación arbitraria; en ese marco, corresponde verificar e identificar en primera instancia los aspectos cuestionados en su recurso jerárquico, para así determinar si la autoridad demandada los consideró o no a tiempo de emitir el fallo jerárquico ahora cuestionado; siendo estos:

a)    La Administración Aduanera no desvirtuó ni resolvió en el fondo las cuestiones esenciales determinadas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, que al estar ejecutoriada era de cumplimiento obligatorio para dicha Administración y la ARIT La Paz; por consiguiente, se ratificó la aplicación del primer método del valor de transacción y, “…derivadamente, no corresponde la determinación de la supuesta deuda tributaria, ni la multa por omisión de pago.

(…)

Al respecto, la ARIT La Paz, en el apartado ‘IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA’ de la Resolución de Alzada, no ha analizado ni ha emitido pronunciamiento sobre los puntos 2 a 6, anotados precedentemente, incurriendo en un FALLO CITRA PETITA; es decir, no ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 211 parág. I, del Código Tributario Boliviano, vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia, consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado” (sic);

b)    La ARIT La Paz, vulneró el principio de verdad material, al afirmar que las mercancías comparadas “…‘aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes’, en total contraposición a las siguientes DIFERENCIAS de MARCA: GOLDEN DRAGON y NEPTUNE; GOLDEN DRAGON y JINCHENG; HIGER y NEPTUNE; TIPO: VIEWC2 y MP-XE; XML6532E3YM y L6; XML6532E3YM y GDO6480; KLQ6541QE4 y L6; SUBTIPO: PUPPORTER y BJ6476; NO DECLARADO y HKL6540; NO DECLARADO y STANDARD; AÑO MODELO: 2018 y 2016; 2018 y 2012; CILINDRADA (CAPACIDAD): 2237 y 2000; 2438 y 2400” (sic);

c)    Inobservó lo dispuesto por la referida Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, al ratificar que la “…LA MARCA ES DISTINTA en los Ejemplos 2, 3 y 4, y que LA CILINDRADA (CAPACIDAD) ES DIFERENTE en los Ejemplos 1 y 4…” (sic); sin embargo, contradictoria e indebidamente adujo que la Administración Aduanera dio cumplimiento a la indicada Resolución: “...SIENDO QUE NO COMPARÓ LA MISMA MARCA Y LA MISMA CAPACIDAD (CILINDRADA)…” (sic);

d)    Hizo referencia a la Resolución de Directorio RD 01-002-18 de 17 de enero de 2018, para justificar la diferencia de marca y cilindrada; sin embargo, la misma no tiene prelación jurídica sobre lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio, en sujeción al principio de jerarquía normativa, previsto en los arts. 410.II de la CPE, y 5 del CTB; asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, impone el cuestionamiento definitivo sobre las diferencias de marca y capacidad (cilindrada), que no fue resuelto por la Administración Aduanera ni por la ARIT La Paz, con la efectiva comparación de la misma marca y cilindrada; por lo que, la citada Resolución de Directorio es inaplicable en el presente caso;

e)    El argumento de la ARIT La Paz, en sentido que el método del último recurso no se limita el elemento tiempo a un determinado lapso (trescientos sesenta y cinco días), es inválido e insustentable; dado que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, impuso el requisito del momento aproximado, que ineludiblemente debe ser cumplido por el sujeto activo y verificado por la Administración Aduanera; misma que, no demostró ni respaldó que los precios de referencia utilizados, corresponden a valores aceptados por esta, en contravención de lo dispuesto por el art. 16. 1 inc. a) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina; adicionalmente, no se consideró el año modelo inmediato inferior; ya que, el año modelo de los vehículos observados es 2018 y los vehículos cuyo valor “FOB” se utiliza, consigna los años 2016 y 2012, y no así el 2017 (inmediato inferior), en total inobservancia de la Comunicación Interna AN-GNNGC-DVANC-CI-0061/2012 de 15 de marzo, de la Gerencia Nacional de Normas y el Fax-Instructivo AN-GNNGC-DVANC-F- 005/2016 de 25 de agosto, de la Gerencia General de la ANB;

f)     No analizó ni desvirtuó el argumento relativo a que los “precios de referencia” utilizados por el sujeto activo, no fueron verificados (aceptados) por la Aduana ni que son resultantes de estudios de valor, en inobservancia de lo prescrito en el art. 2 inc. k) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina; asimismo, alteró el sentido del texto contenido en el numeral 15.2 de la Resolución de Directorio RD 01-002-18 que aprueba el Procedimiento para la Importación de Vehículos Automotores; en consecuencia, la postura de la ARIT La Paz es equívoca e incorrecta, al pretender inferir que la mencionada disposición administrativa permitiría utilizar otros criterios fuera de los establecidos en el inciso d) del citado numeral 15.2; ratificando que en el presente caso no se aplicó el año modelo inmediato inferior;

g)    Errónea e ilegalmente, pretende establecer diferencias en concepto de flete marítimo, desconociendo que la transacción comercial correspondiente a los cuarenta casos detallados en el CUADRO 6 de la Vista de Cargo, se efectuó bajo el “…Incoterm CFR (IQUIQUE)…” (sic), conforme acreditan las respectivas facturas comerciales y Declaraciones Andinas del Valor; por lo que, el precio facturado incluye el flete marítimo hasta la ciudad de Iquique de la República de Chile;

h)    La Administración Aduanera no justificó técnica ni legalmente el rechazo del valor de transacción consignado en las facturas comerciales; asimismo, procura descartar el primer método de valoración repitiendo los argumentos expuestos en los factores de riesgo y duda razonable, tampoco sustentó la realización de investigaciones complementarias para desechar el primer método de valoración;

i)      En cuanto a los métodos secundarios, la ARIT La Paz no expuso “…NINGUNA JUSTIFICACIÓN TÉCNICA NI EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES LEGALMENTE VÁLIDAS PARA DESCARTAR CADA UNO DE DICHOS MÉTODOS…” (sic), además, que sus aseveraciones carecen de respaldo documental;

j)     No constató que los precios de sustitución fueron aceptados por la ANB ni que son resultantes de estudios de valor, en inobservancia de lo establecido por el art. 2 inc. k) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina; en ese marco, no cursa en los antecedentes administrativos, constancia ni respaldo de que el precio de referencia y/o de sustitución utilizado en el presente caso, hubiera sido verificado y aceptado por la entidad aduanera;

k)    Inobservó lo determinado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, que impone el cuestionamiento definitivo sobre las diferencias de marca y capacidad (cilindrada), que no fue resuelto por la Administración Aduanera con la comparación de la misma marca y cilindrada; por lo tanto, el único precio referencial utilizado por el sujeto activo es inválido e inaplicable como valor de sustitución; y,

l)     La ARIT La Paz, confirmó la formulación de alegatos correspondiente a la empresa recurrente; sin embargo, no analizó ni desvirtuó ninguna de las cuestiones planteadas en dichos alegatos, incurriendo en la vulneración de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; puesto que, el art. 211.I del CTB, no limita la fundamentación y decisión de las resoluciones, a los aspectos plasmados únicamente en el recurso de alzada, sino de manera general y amplia, a las cuestiones planteadas, sin restricción alguna.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución de Recurso Jerárquico objetada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos o agravios que contiene el recurso jerárquico formulado por la parte peticionante de tutela y descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:

1)       La ARIT La Paz justificó y verificó, al amparo de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, que el sujeto activo cumplió con la manifestación de las características observadas por dicho fallo, sustentando su posición en la normativa nacional e internacional que consideró aplicable al presente caso; por lo cual, desestimó que su Resolución sea citra petita;

2)       Respecto a que la instancia de alzada vulneró el principio de verdad material, al afirmar que la comparación de los vehículos es correcta, sin tomar en cuenta que sus características (marca) no son iguales, y de forma contradictoria estableció el cumplimiento de la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico; en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0861/2023, se aclaró que, si bien es evidente la existencia de parámetros de comparación distintos a la mercadería fiscalizada, el art. 15.2 inc. b) del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio, conceptualiza y define que las mercancías similares, son las que no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables;

3)       Con relación a que la ARIT La Paz no analizó que para mercancías idénticas y similares se contempla el requisito de “momento aproximado”, según mencionó la referida Resolución de Recurso Jerárquico; señaló que no advirtió que dicha instancia haya incumplido con el indicado fallo; ya que, verificó que en función a las observaciones establecidas en su contenido, examinó cada uno de los componentes expuestos en los nuevos actos administrativos; desestimando por ello lo agraviado;

4)       En lo concerniente a que la instancia de alzada habría vulnerado el art. 211.I del CTB en el análisis de alegatos; revisada la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, no se verificó el incumplimiento del mencionado precepto ni la transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa;

5)       La Vista de Cargo AN/GNRF/VISCAR/31/2023 de 14 de marzo, expuso las razones por las cuales estableció la inaplicabilidad de los métodos de valoración, y explicó también cómo se determinó el nuevo valor; por lo que, no es evidente que el “descarte” carezca de sustento técnico, legal y documental como afirma el operador -parte accionante-, ni que haya procedido a la aplicación directa del sexto método, vulnerando la normativa nacional y supranacional; tampoco es cierto que, el sustento de la Aduana en relación al descarte de los métodos secundarios, deba tener un respaldo documental exigido por norma; en consecuencia, no se constató la infracción del art. 60.1 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, como erróneamente afirmó la parte peticionante de tutela;

6)       En cuanto a los seis cargos que se le atribuyeron en la anterior Vista de Cargo observados por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, que no habrían sido resueltos en el fondo por la Aduana, haciendo aplicable el primer método de valoración; corresponde aclarar que, dicho fallo únicamente abordó el análisis de aspectos de forma en la emisión del acto preliminar y no así sobre extremos de fondo como mal entiende el sujeto pasivo; instituyendo que, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa cumplen con la normativa comunitaria nacional aplicable al efecto, no habiendo lesionado la Administración Aduanera los derechos a la defensa ni el debido proceso;

7)       Contrariamente a lo argüido por la empresa peticionante de tutela, la ANB demostró que los precios de referencia fueron obtenidos tomando en cuenta “mercancías similares en cuanto a: nombre, marca, tipo, clase, modelo, calidad, país de origen, nivel comercial, estado y cantidad; puntualizando las características que utilizó para realizar la comparación efectuada; y, si bien consideró parámetros distintos al de los vehículos fiscalizados; los usó conforme a los arts. 15.2 inc. b) del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio, invocado por la nombrada; 55.5 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina; y, el numeral 15.2 de la Resolución de Directorio RD-01-002-18;

8)       Asimismo, la base de datos para la valoración de vehículos es de acceso público; por lo que, el importador pudo verificar y contrastar la información que le fue notificada en el acto preliminar, a fin de presentar descargos que rebatan el precio de referencia encontrado por la Administración Aduanera, y cuestionar la existencia de un solo registro o no en la base de datos y demostrar que los vehículos elegidos, no eran susceptibles de intercambio comercial, de acuerdo al art. 76 del CTB; empero, de la revisión de antecedentes administrativos, no se constató tal actuado;

9)       Respecto a la transgresión del art. 43 segundo párrafo de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, al utilizar precios de referencia que sobrepasan los trescientos sesenta y cinco días permitidos, por lo que serían inválidos e inaplicables; corresponde señalar que, dicha norma se circunscribe a la determinación del valor en Aduana, en aplicación del Método de Valor de Transacción de Mercancías Similares; asimismo, el numeral 15.2 inc. d) de la Resolución de Directorio RD 01-002-18, establece el límite del año, modelo superior o inferior cuando se aplique “Flexibilidad Razonable”; sin embargo, en el presente caso, los precios de referencia considerados por la Administración Aduanera, fue en aplicación del Método del Último Recurso bajo Criterios Razonables; por lo cual, la normativa supranacional no limita el elemento tiempo a un determinado lapso;

10)    De acuerdo a lo previsto en el art. 25 de la Decisión 571, concordante con el art. 2 inc. l) de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina, el sujeto activo se encuentra facultado a emplear como fuente especializada su base de datos y no solamente estudios de valor como de forma incorrecta señala el importador; debiendo aclarar que, la ausencia de dicho estudio, no se constituye en requisito sine qua non para proceder a la determinación del valor de sustitución; por tal motivo, no se verificó el incumplimiento de los arts. 2 inc. k) y 60.1 de la Resolución citada; máxime, cuando los mismos versan sobre el país de adquisición o de compra y valores criterio, aspectos que no guardan relación con los reparos determinados;

11)    En lo que concierne a que la Resolución de Directorio RD 01-002-18 vulnera el principio de jerarquía normativa, previsto en los arts. 410.II de la CPE y 5 del CTB; la ANB tiene amplias facultades para emitir reglamentos que faciliten el comercio exterior, según el art. 64 del mencionado Código; motivo por el cual, dictó la citada Resolución de Directorio;

12)    “Con relación a que no se consideró el año modelo inobservando lo dispuesto en la Comunicación Interna AN-GNNGC-DVANC-CI-0061/2012 de la Gerencia Nacional de Normas y el Fax-Instructivo AN-GNNGC-DVANC-F-No. 005/2016, de la Gerencia General de la Aduana Nacional…” (sic); cabe indicar que, de conformidad al art. 5 del CTB, el Fax Instructivo y las Comunicaciones Internas emitidas por dicha institución, son instrucciones internas que no están dentro de las fuentes de derecho tributario; por lo que, no corresponde ser tomada en cuenta para el presente caso;

13)    En cuanto a la valoración de la Declaración de Mercancías de Importación DI-2023-201-2281390 presentada como prueba de reciente obtención, en la cual la Administración Aduanera, previo aforo en canal rojo, aceptó el valor declarado y otorgó la autorización de levante a un vehículo idéntico al objeto de fiscalización; es necesario aclarar que, de la revisión de la mencionada Declaración de Mercancía de Importación, se observa que se encuentra sujeta a control posterior por la ANB, de acuerdo a los arts. 104 del CTB y 48 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento del Código Tributario Boliviano; “…de manera que, el valor declarado que consigna no es un precio aceptado por el Sujeto Activo; en consecuencia, se desestima la prueba de reciente obtención señalada por el importador” (sic);

14)    Revisadas las Facturas Comerciales FTCV180012BO y FTCV180014BO, no verificó que en su contenido se consigne algún campo que haga referencia al pago del flete marítimo -según mencionó la parte impetrante de tutela-; “…y si bien en el campo ‘DESCRIPTION OF GOODS’ se incluyó el Incoterm de negociación, el mismo obedece al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria para la emisión del documento citado, entre los cuales se encuentra el Artículo 67, Numeral 2 de la Resolución N° 1684 invocado por el Sujeto Pasivo…” (sic);

15)    De la lectura del Anexo 6 del Procedimiento de Régimen de Importación para el Consumo, no se evidencia lo argumentado por la parte solicitante de tutela, en sentido que disponga “…consignar el concepto de flete sólo cuando se declare el Incoterm FOB y no así el CFR…” (sic); máxime si indica que, para el cálculo de los tributos aduaneros, deberá consignar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía importada, los gastos de transporte que deberán estar reflejados en los documentos soporte entregados por el importador; por lo que, no verificó que la ARIT haya requerido la presentación de pruebas materiales idóneas o Notas de Valor de las Declaraciones; y,

16)    En cuanto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0288/2021, referida por la parte accionante; la misma no explicó por qué sería análoga y necesaria su aplicación al presente caso, desestimando lo argumentado sobre la ausencia de la póliza de seguro; aclarando que, dicha Resolución confirmó la nulidad dispuesta por la instancia de alzada, por falta de fundamentación en la Vista de Cargo, sin dilucidar el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0861/2023, que ratificó la Resolución Determinativa AN/GRLPZ/UJ/RESDET/31/2023.

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su faceta externa, se entiende como la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas, aplicable en toda resolución, ya sea judicial o administrativa; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios y/o denuncias formuladas por las partes o sujetos intervinientes, ya sea en la resolución de primera y/o segunda instancia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

Asimismo, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de todo fallo, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe de manera obligatoria exponer los hechos; así como, fundamentar y motivar a través de la manifestación de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión, expuestas de forma clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

Ahora bien, teniendo presente el referido marco jurisprudencial, de la revisión de los fundamentos expresados en la Resolución Jerárquica confutada, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT       -demandada-, se constata que los agravios puntuales cuestionados por la parte impetrante de tutela en su recurso jerárquico planteado, resumidos precedentemente en los incisos a) a la l), si bien fueron identificados, descritos y considerados por la autoridad demandada, al momento de emitir su fallo; sin embargo de ello, remitiéndonos al primer aspecto cuestionado por la parte solicitante de tutela en su acción de defensa, respecto a que dicha instancia administrativa no habría verificado cada una de las cuestiones esenciales establecidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022 -extremo que a propósito fue identificado como agravio en el citado medio recursivo-; cabe señalar que, la Resolución ahora cuestionada se limitó a indicar lo siguiente: “…la ARIT La Paz justificó y verificó que el sujeto activo cumplió con la manifestación de las características observadas por dicho fallo, sustentando su posición en la normativa nacional e internacional que consideró aplicable al presente caso; por el cual, se desestima que su fallo sea citra petita” (sic); sin esgrimir mayores argumentos que sustenten su decisión, pese a que la parte accionante describió los mencionados puntos esenciales, a objeto que los mismos sean analizados y considerados por la instancia jerárquica con la debida exhaustividad; extremo que, no aconteció en la presente causa, evidenciándose en consecuencia una motivación insuficiente respecto a este punto.

Con relación al segundo aspecto denunciado por la parte accionante, en sentido que no se habría otorgado idéntico tratamiento a un supuesto fáctico análogo, resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0358/2024, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/325/2023, inclusive, afectando con ello el derecho a la igualdad procesal. Al respecto, corresponde manifestar que, de la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que, la parte peticionante de tutela, al momento de interponer su recurso jerárquico el 3 de noviembre de 2023 (Conclusión II.4), se entiende que la referida Resolución Jerárquica aún no había sido emitida, puesto que la misma data del 16 de febrero de 2024; razón por la cual, no fue incluido dentro de los agravios expresados en su impugnación, siendo por ello introducido como una denuncia recién en su acción de amparo constitucional que fue presentada el 12 de marzo de igual año.

En consecuencia, este Tribunal no puede ingresar al análisis de dicho aspecto a través de este mecanismo constitucional, al constituirse el mismo como un hecho nuevo, el cual no fue denunciado por la parte solicitante de tutela en su recurso jerárquico, a objeto que la autoridad demandada tenga la posibilidad de pronunciarse sobre el particular; ello debido a que: “…la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley (…) en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (el resaltado fue añadido [SC 1086/2005-R de 12 de septiembre]); en ese sentido, no corresponde esgrimir mayores argumentos al respecto.

Finalmente, en cuanto concierne a la tercera denuncia planteada, referida a que la AGIT habría omitido valorar la prueba de reciente obtención presentada en el proceso -la misma que fue adjuntada a través de un memorial, luego de interponer el recurso jerárquico y antes que se emita la decisión jerárquica correspondiente-; documentales consistentes en: fotocopias legalizadas de antecedentes de un despacho aduanero con Declaración de Mercancías de Importación DI-2023-201-2281390 de 12 de agosto de 2023, “…en el cual, previo aforo (canal rojo), la Administración Aduanera ACEPTÓ EL VALOR DECLARADO y otorgó autorización de levante, para un vehículo automotor idéntico al objeto del cargo, es decir, con IDÉNTICA DESCRIPCIÓN: MINIBUS, IDÉNTICO PAÍS DE ORIGEN: CHINA, IDÉNTICA MARCA: FOTON; IDÉNTICO TIPO: VIEW C2, IDÉNTICO SUB TIPO: SUPPORTER, IDÉNTICA CILINDRADA (CAPACIDAD): 2237 e IDÉNTICO COMBUSTIBLE: GASOLINA. El Valor FOB aceptado es de USD 8.150.-, menor al valor FOB declarado de USD 9.263 en los despachos aduaneros observados en el presente caso…” (sic); alegando que dicha prueba destruye la observación por el factor de riesgo “precios ostensiblemente bajos”; y, por lo tanto, “…RESULTA INFUNDADO E INSOSTENIBLE EL ORIGEN DEL CARGO POR VALORACIÓN ADUANERA” (sic); no habiendo señalado las razones por las que decidió adoptar un razonamiento distinto, pese a existir casos similares.

Sobre este tema, cabe referir que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales o administrativas ante las que se tramitaron los procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias, menos atribuirse la facultad de revisar su valoración, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando en dicha labor: i) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, ii) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso -es decir, se haya omitido arbitrariamente valorar la misma-, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco, una vez revisada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024, emitida por la autoridad demandada, la misma se limitó a aclarar que: “…de la revisión de la mencionada DIM, se observa que se encuentra sujeta a control posterior por la Aduana Nacional de acuerdo a los Artículos 104 del CTB y 48 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (…) de manera que, el valor declarado que consigna no es un precio aceptado por el Sujeto Activo; en consecuencia, se desestima la prueba de reciente obtención señalada por el importador” (sic); dicha afirmación evidencia sin lugar a dudas, que la autoridad jerárquica excluyó la prueba documental presentada por la parte peticionante de tutela, sin otorgarle valor alguno; determinación que, contraviene lo previsto en el art. 217 del referido Código, que establece:

“…Se admitirá como prueba documental:

a)  Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.

b)  Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de pagos.

c)  La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme a reglamentación específica.

d)  Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será considerado a efectos tributarios, como instrumento público.

La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme”.

Disposición legal concordante con los arts. 211.I y II; 215.I; y, 219 inc. d) del mismo Código; este último precepto que, precisamente hace alusión al procedimiento para la interposición del recurso jerárquico, señalando expresamente que: “…En este Recurso sólo podrán presentarse pruebas de reciente obtención a las que se refiere el Artículo 81 de la presente Ley, dentro de un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación con la Admisión del Recurso por el Superintendente Tributario Regional” (el resaltado es propio); en ese contexto, de la revisión de obrados, se advierte que la parte impetrante de tutela fue notificada con el Auto de Admisión del citado medio recursivo, el 15 de noviembre de 2023, habiendo presentado su escrito adjuntado las documentales en calidad de prueba de reciente obtención, el 23 de igual mes y año (Conclusión II.4); es decir, dentro del plazo de los diez días establecido por la precitada normativa tributaria.

Por todo lo expuesto, es evidente que la autoridad demandada incurrió en omisión valorativa respecto de la documental descrita en líneas precedentes; a tal efecto, y habiendo explicado la parte accionante la manera cómo vulneraron sus derechos, incumbe que dicha autoridad administrativa emita un criterio al respecto, que explique además las razones por las que, ante la existencia de un caso similar -según detalló la nombrada en su escrito-, la Administración Aduanera aceptó el valor declarado y otorgó autorización de levante, para un vehículo automotor idéntico al objeto de cargo; es decir, “…con IDÉNTICA DESCRIPCIÓN: MINIBUS, IDÉNTICO PAÍS DE ORIGEN: CHINA, IDÉNTICA MARCA: FOTON; IDÉNTICO TIPO: VIEW C2, IDÉNTICO SUB TIPO: SUPPORTER, IDÉNTICA CILINDRADA (CAPACIDAD): 2237 e IDÉNTICO COMBUSTIBLE: GASOLINA…” (sic), decidió aplicar un razonamiento distinto, pese a la similitud de condiciones; advirtiéndose en tal sentido, la transgresión del derecho a la igualdad procesal, según se detalló en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, correspondiendo sobre este aspecto, conceder la tutela peticionada.

Consecuentemente, del examen de los fundamentos expresados en la merituada Resolución Jerárquica objeto de análisis, se advierte claramente que la misma transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, porque no cumple con los lineamientos descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente, respecto a las cuestiones esenciales establecidas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2022, al no haber justificado las razones por las cuales no se pronunció sobre el asunto descrito por la parte peticionante de tutela; recordando que, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe de manera obligatoria exponer los hechos; así como, fundamentar y motivar exteriorizando las razones que le llevaron a tomar una determinada decisión, las cuales deben ser referidas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma; por otra parte, dicho fallo contiene una motivación arbitraria, debido a la omisión valorativa en la que incurrió la autoridad demandada, dentro del proceso administrativo sancionatorio incoado por la Administración Aduanera, conforme se precisó en los párrafos que anteceden.

En consecuencia, advirtiendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2024, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -hoy demandada-, no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente y arbitraria; así como, la lesión del derecho a la igualdad procesal, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra nueva, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al encontrarse la parte impetrante de tutela, impedida de comprender las razones de la determinación asumida por la nombrada autoridad administrativa.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración de la prueba e igualdad procesal, alegados por la parte accionante, al constituirse el fallo cuestionado en el acto lesivo respecto a los intereses de la misma, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda este mecanismo de defensa.

Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los principios de legalidad y aplicación objetiva de la ley, este Tribunal no advirtió la forma en que los mismos habrían sido lesionados, a efectos de su consideración y tutela, ocurriendo lo propio respecto a la congruencia externa, conforme la verificación efectuada en el análisis del caso concreto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.