SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2024-S3
Fecha: 16-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 4, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Erik Balcázar Achaval -accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP) que radica en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, se encuentra con detención preventiva desde el 8 de septiembre de 2014, hasta la “fecha” -se entiende de presentación de esta acción tutelar-; por lo que el 16 de junio de 2022, solicitó el control jurisdiccional de su detención preventiva a efectos de conocer su situación procesal y pidió el cese de la misma; puesto que, la detención preventiva no puede ser indefinida.
Se encuentra a la espera del control jurisdiccional que solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, quien atendió su solicitud y cursó los oficios respectivos. Asimismo, refiere que su estado de salud se fue deteriorando en virtud de la detención preventiva que resulta indefinida, por ello recibió atención médica en el Centro Penitenciario de Riberalta del citado departamento; y que desde “ahora” debe ser atendido por el psicólogo y la trabajadora social; más aún, cuando se viene atravesando por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), existiendo mucho riesgo para las personas que se encuentran en hacinamiento en dicho Centro Penitenciario, como sucede en su caso, motivo por el que solicitó al Ministerio Público que sus actuaciones sean visibilizadas en el Sistema Justicia Libre (JL1) y se requiera al Gobernador del referido Centro Penitenciario, de conformidad a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que prevé servicios médicos y la asistencia social y psicológica; además, de que se exponga a la vista el cuaderno de investigaciones para la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; puesto que, el original del referido cuaderno de investigaciones se hubiese extraviado y quedaron solamente los actuados del “sistema i4” que migraron al sistema actual -se entiende del Sistema JL1-; por consiguiente, el Fiscal de Materia ahora accionado no atendió su solicitud de 20 de junio de 2022, y al no tener el señalado cuaderno de investigaciones en físico o visible en el Sistema JL1 no es posible celebrar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculados, a la vida, al debido proceso y a la integridad; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Fiscal de Materia ahora accionado exhiba de inmediato en el Sistema JL1 el cuaderno de investigaciones y atienda la solicitud de 20 de junio de 2022, habilitando a su abogado para presentar solicitudes y se despachen los requerimientos a través de la plataforma virtual.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:
a) El 15 de junio de 2022, acudió ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, pidiendo la cesación de su detención preventiva; puesto que, se encuentra detenido desde el 8 de septiembre de 2014 y hasta la interposición de la presente acción tutelar no se conoce su situación procesal; en consecuencia, presentó su memorial a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y en respuesta le manifestaron que el citado Juez, es la autoridad que debe ejercer el control jurisdiccional de su proceso penal; en consecuencia, es quien tiene que cursar y cargar el cuaderno de investigaciones al “sistema”, para que se pueda desarrollar su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; asimismo, acudió ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del mencionado departamento, quien podrá establecer de las pruebas que se remitieron a control jurisdiccional de la detención preventiva, presentada el 3 de junio de ese año, varios aspectos que son de relevancia constitucional: 1) El proceso penal contra su persona, nunca se remitió por el “sistema” a la citada Oficina Gestora de Procesos según “informe 335/2022” de Riberalta a la ciudad de la Santísima Trinidad ambas del departamento de Beni, recibiéndose únicamente de manera manual, para pasar al Juzgado de Ejecución Penal; “autoridad” que tampoco pudo subir sus actuaciones al “sistema” para realizar el correcto control jurisdiccional; 2) Del memorial presentado el 20 de junio de 2022, se le informó que el cuaderno de investigaciones se trasladó a la referida ciudad de la Santísima Trinidad del citado departamento a poder del Fiscal de Materia ahora accionado; por lo que, trataron de comunicarse con el nombrado; sin embargo, al encontrarse a una gran distancia y no tener conexión aérea entre las ciudades de Riberalta y de la Santísima Trinidad, pidió al Ministerio Público que ponga a la vista su cuaderno de investigaciones; ya que debe existir un control jurisdiccional por parte del Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del señalado departamento; 3) El 20 del mismo mes y año, presentó memorial al Ministerio Público y en respuesta, se tuvo el detalle de que el cuaderno de investigaciones estuviese en la mencionada ciudad de la Santísima Trinidad, en poder del Fiscal de Materia hoy accionado; en consecuencia, considera que es la autoridad legitimada para responder la presente acción de libertad; asimismo, enfatizó que solicitó informes sobre su permanencia y conducta, así como psicosocial y médico del centro penitenciario donde se encuentra recluido; 4) El Juez de Instrucción Penal es la autoridad que debe ejercer el control jurisdiccional del proceso; por lo que esos aspectos deben corregirse de inmediato; y, 5) Hasta “ayer” -se entiende de 3 de julio de igual año- su abogado realizó el seguimiento de la causa en el Sistema de JL1, en el cual aún no constan los actuados del cuaderno de investigaciones, sobre todo si su persona requiere solicitar peticiones relativas a sus derechos a la vida y a la integridad, privándole con ello de presentar solicitudes electrónicas al Ministerio Público, más aún si el referido cuaderno de investigaciones se remitió a la señalada ciudad de la SantísimaTrinidad;
b) Solicita se conceda la tutela y en el día se proceda a exhibir el cuaderno de investigaciones para que se atiendan sus peticiones planteadas mediante la plataforma digital;
c) Ante la pregunta efectuada por el Juez de garantías en audiencia de consideración de esta acción de defensa, el abogado respondió que en Ventanilla de Atención al público se les hizo referencia que el proceso “2014021402547R” está a cargo del Fiscal de Materia hoy accionado, desconociendo el Código Único “BRB14102”; y por memorial que presentó el 15 de junio de 2022, se dirigió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso -Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni-, señalando que la detención preventiva no es indefinida; empero, según lo referido en la ciudad de la Santísima Trinidad de ese departamento el 28 de ese mes y año, el proceso penal no se recibió por “sistema”; puesto que, “…nunca se ha remitido el Cuaderno de Control Jurisdiccional ni Mandamiento de Detención Preventiva…” (sic) ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, por ello reiteró su petición el 20 y 23 de igual mes y año, ante el citado Juez a efectos de hacer su reclamo; sin embargo, no se pudo ingresar su memorial; ya que, se tiene extraviado el “cuaderno” y cuando pidió que se lo exhiba, se le indicó que debe reponerse el mismo, basándose en los antecedentes que tiene el Ministerio Público hasta la “audiencia cautelar”; por lo que acudió a ventanilla única del Ministerio Público donde le señalaron el caso “2014021402547R”; y,
d) Aclarando su petitorio en términos precisos, refirió que, “…en sistema se encuentra el Cuaderno de Investigación y en el Juzgado se conceda la tutela disponiendo que el Ministerio Público ya sea en la persona de la Autoridad Fiscal o del que corresponda exhiba el cuaderno de investigaciones y una vez recibido exhiba las solicitudes vía electrónica…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ismael Antonio Arequipa Duchen, Fiscal de Materia, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) Se interpuso esta acción tutelar en su contra de forma equivocada e injusta; ya que, su autoridad desconoce sobre los elementos que hace referencia el accionante; ii) Bajo el principio de jerarquía solicitó al Fiscal Departamental de Beni, la documentación e informes del proceso penal correspondiente al accionante; asimismo, hizo notar que su persona funge como Fiscal de Materia en la unidad de análisis en la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni, de conformidad con el Instructivo que se le asignó desde el 7 de junio de 2021, hasta el “momento” -se entiende la fecha de audiencia de 4 de julio de 2022- se encuentra en esa unidad, por lo referido su autoridad no fue director funcional del proceso penal seguido contra el accionante y tampoco estuvo en la ciudad de Riberalta del referido departamento, si bien existen memoriales en los que se resalta que no existe celeridad y que el accionante se encontraba como detenido preventivo; empero, hizo notar que esta acción de libertad se funda en el memorial de 20 de junio de ese año, presentado por el accionante en Riberalta, en el que solicita que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones y que se viabilice en el portafolio digital; sin embargo, su autoridad no tenía conocimiento de manera física, ni digital de los aspectos reclamados por el nombrado; iii) De las solicitudes presentadas ante el Fiscal Departamental de Beni y en mérito a la respuesta, refirió que ese memorial fue legalmente “presentado” por el Fiscal de Materia titular del caso -Marcelino Josué Alvarado Vargas-, quien señaló que el cuaderno de investigaciones no se encontraba con su autoridad, situación que pondrá en conocimiento para que se realice la búsqueda exhaustiva del mismo; y, iv) Solicita se deniegue la tutela; puesto que, su autoridad no es titular, ni suplente en la investigación de ese proceso penal; ya que su competencia es como Fiscal de Materia de análisis de la ciudad de la Santísima Trinidad, y no así en la ciudad de Riberalta, ambos del señalado departamento, y finalmente indicó que la acción tutelar fue presentada de manera injusta y equivocada en su contra.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 222/2022 de 4 de julio, cursante de fs. 26 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo que a través del Fiscal Departamental del Beni, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación se proceda a poner a la vista el expediente del accionante, con la finalidad de que pueda presentar sus solicitudes ante el Fiscal de Materia. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En la acción tutelar el accionante refirió que presentó un memorial, solicitando el control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; sin embargo, esta autoridad judicial señaló que se proceda a notificar al Fiscal de Materia a efectos de que proceda a adjuntar las copias necesarias para reponer el cuaderno de control jurisdiccional. En ese sentido, se tiene que los memoriales presentados al Ministerio Público no fueron respondidos de forma oportuna; b) De la SCP 0284/2015-S1 de 2 de marzo, se evidencia el derecho fundamental que se asignó a toda persona para poder tener acceso a la justicia y en el caso concreto, ese derecho fue limitado en razón que “…las Autoridades del Sistema de Justicia…” (sic) no dieron respuesta oportuna a las solicitudes que realizó el accionante; y, c) La tutela fue concedida, más aún cuando se evidenció que se presentó ante el Fiscal de Materia hoy accionado las solicitudes para la habilitación del portafolio digital y que el cuaderno de investigaciones se ponga a la vista.
En vía de enmienda, aclaración y complementación, el abogado del accionante pidió al Juez de garantías que se complemente la determinación en sentido de que se debe posibilitar al Sistema JL1, “…que en la actualidad se encuentra en sistemas no se encuentra físicamente pero en varias actuaciones están subidas a sistema y se permita el acceso para que efectúen las solicitudes…” (sic).
Asimismo, en vía de enmienda, aclaración y complementación el Fiscal de Materia hoy accionado solicitó que, si bien fue razonable su determinación; sin embargo, se ordene al Fiscal de Materia titular del caso -Marcelino Josué Alvarado Vargas- sea quien responda por el proceso y más aún si tiene en físico el cuaderno de investigación.
En mérito a esas solicitudes, el Juez de garantías, señaló que se debe tener presente, que en su determinación se dispuso que, por medio del Fiscal Departamental del Beni se regularice el procedimiento con relación al Sistema JL1 del cuaderno de investigaciones, así como el portafolio digital.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transpor
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamen
- II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal”.
- POR TANTO