SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2024-S3
Fecha: 16-Ago-2024
II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal”.
Así, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, estableció que: “…por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia”
(…).
Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, que dispuso: “…si bien la regla indica, que es competente el juez o tribunal, donde se hubiere producido la violación del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: a) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, b) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.
Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional y que inclusive se mantienen actualmente en la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales…
(…)
Entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante; más aún, tratándose de acciones de libertad, dada la naturaleza de los derechos que tutela”.
Por lo expuesto, esta Sala concluye con base en una interpretación sistemática de la normativa legal boliviana, de los instrumentos internacionales y del entendimiento expuesto por la jurisprudencia constitucional citada, que tanto, los Jueces, Tribunales de garantías como Salas Constitucionales tienen el deber de conocer y resolver de manera oportuna las acciones de defensa establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley 1104, debiendo ejercer plenamente la potestad de su competencia, bajo los lineamientos de sus atribuciones y facultades que conllevan al desempeño de sus funciones en su calidad de juez natural en materia constitucional, para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Por esa razón, se encuentran obligadas a cumplir con las reglas y excepciones mencionadas en la jurisprudencia constitucional» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculados a la vida, al debido proceso y a la integridad; puesto que, se encuentra con detención preventiva desde el 8 de septiembre de 2014 y hasta la interposición de esta acción de defensa, no se dilucidó su situación jurídico procesal de manera adecuada, existiendo una detención preventiva indefinida bajo condiciones inadecuadas, más aun en el contexto de la pandemia por el COVID-19, el hacinamiento del Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido, la ineficiencia en el control jurisdiccional, la falta de acceso al cuaderno de investigaciones y los retrasos en las respuestas oficiales.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que el accionante, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, solicitó control jurisdiccional de la detención preventiva y pidió el cese de la misma (Conclusión II.1.).
El 20 de junio de 2022, el accionante presentó memorial ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, a través del cual, solicitó control jurisdiccional de la detención preventiva, conforme las facultades previstas por el art. 238 párrafo segundo de la CPP, -debiendo convocarse a audiencia pública- (Conclusión II.2.). Asimismo, en similar fecha presentó memorial ante el Fiscal de Materia de Riberalta del referido departamento, solicitando que se exhiba a la vista el cuaderno de investigaciones y se permita el acceso al portafolio digital del Ministerio Público. Mereciendo en respuesta el decreto de 22 de igual mes y año, en el que se dispuso a lo principal que “…De la revisión integral de los casos asignados al suscrito fiscal en el sistema JL1, se tiene que entre los casos asignados no cursa ningún caso con los datos descritos en el presente memorial, sin embargo, procédase a la revisión de todos los cuadernos que se encuentran de manera física en este despacho fiscal y, en caso de ser encontrado el caso referido, póngase a la vista el mismo…” (sic [Conclusión II.3.]). De igual manera, en la misma fecha, presentó otro memorial ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, reiterando el control jurisdiccional de la detención preventiva y pidió la cesación a la misma (Conclusión II.4.).
Por consiguiente, mediante Oficio OGPA-Of 353/2022 presentado el 28 de junio de 2022, dirigido al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, a través del cual el Encargado de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, remitió en “Fs.01” el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, con NUREJ 201402547R, por la presunta comisión del delito de asesinato, el mismo que no lograron recibir mediante sistema “SIREJ-GESTORA”; ya que, aún se encuentra en plataforma y/o juzgado de la ciudad de Riberalta del referido departamento, cuyo inconveniente se viene suscitando hace bastante tiempo. Escrito que mereció el decreto de 30 de julio de ese año, por el cual, se dispuso que se oficie al “juez de la causa” a efectos de que informe la situación procesal del accionante (Conclusión II.5.).
Ahora bien, tratándose de una cuestión previa y concerniente al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, que no puede ser ignorado por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, en principio corresponde analizar ese extremo.
Así, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, considerando la naturaleza de la acción de libertad y los derechos primarios de su ámbito de protección, el legislador determinó las reglas de competencia para su conocimiento, garantizando con ello el acceso amplio, fácil y efectivo a la jurisdicción constitucional, y de esa manera materializar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Como regla general se estableció que la acción de libertad podrá interponerse ante la sala constitucional y/o ante cualquier jueza, juez o tribunal en materia penal. En ese sentido, también se establecieron las reglas específicas que deben ser observadas por el accionante y la sala constitucional o el juez o tribunal de garantías en cuanto a la competencia territorial, siendo competentes para su conocimiento las autoridades: 1) Del lugar donde se efectuó la vulneración del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o condiciones de transporte para ingresar a los lugares donde no hubiesen jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales; y, 3) Del domicilio del accionante, cuando la vulneración de sus derechos fue cometida fuera del lugar de su residencia actual.
En ese entendido, se evidencia que en el presente caso la acción de defensa fue presentada en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a pesar de que el accionante se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, el Fiscal de Materia ahora accionado es de la ciudad de Riberalta del referido departamento, y el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, según los memoriales presentados por el accionante, se encuentran bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del citado departamento; por lo cual, se procederá a verificar la concurrencia de cada una de las reglas de competencia precedentemente mencionadas:
Con relación a la primera regla, respecto al lugar donde se originó, produjo y consumó la supuesta vulneración de los derechos, emergentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito asesinato, en el que se encuentra con detención preventiva desde el 8 de septiembre de 2014 y hasta la interposición de esta acción de defensa, se tiene que no se dilucidó su situación jurídico procesal de manera adecuada y permanece con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, vulnerando con ello sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la vida e integridad; sin embargo, al presentarse esta acción de libertad en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se cumplió con esta primera regla de competencia territorial, pues en todo caso debió presentarse ante el Juez de garantías de la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, que es el lugar donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos mencionados al permanecer con detención preventiva indefinida bajo condiciones inadecuadas en el contexto de la pandemia por el COVID-19 y el hacinamiento, o de lo contrario, ante el juez o tribunal de garantías, o sala constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; puesto que presentó varios memoriales dirigidos al Fiscal de Materia de la referida ciudad de Riberalta y al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del mencionado departamento, e incluso al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del citado departamento; en consecuencia, al encontrarse los antecedentes del mencionado proceso en el departamento de Beni, se tienen mayores posibilidades para que solicite la remisión de la documentación que considere necesaria para el efecto, con la finalidad de efectuar la revisión y verificación de la existencia de vulneración o no de los derechos alegados en la presente acción tutelar.
Respecto a la segunda regla, referida al mejor acceso por razones de cercanía territorial o condiciones de transporte, en atención a esta regla de competencia territorial, se tiene que el mejor lugar para que el accionante acceda a la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados, es la jurisdicción correspondiente al departamento de Beni; ya que, es el lugar más cercano para que el accionante pueda asistir a la audiencia de consideración de la acción de libertad; puesto que, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, donde además no se puede alegar ausencia de jueces, tribunales de garantías o salas constitucionales. Por lo tanto, si el abogado del accionante pretendió aplicar esa regla de competencia, debió presentar esta acción de defensa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para que sea de conocimiento de un juez, tribunal de garantías o sala constitucional de ese departamento; más aún, cuando es el lugar más cercano del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Riberalta del dicho departamento, donde se encontraría radicando el cuaderno de control jurisdiccional del referido proceso penal, y no así ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por constituirse en un asiento judicial alejado donde ninguna de las partes de esta acción de libertad cuenta con su domicilio real, procesal ni laboral, incluso el accionante en todos los memoriales presentados y en el memorial de la presente acción de libertad, señala en el otrosí concerniente a las notificaciones, que: “Como Privado de libertad las notificaciones se me hagan saber en el lugar donde guardo detención preventiva y alternativamente al correo [email protected] y WhatsApp 61152648” (sic). Bajo esas circunstancias, se evidencia que tampoco se cumplió con esta segunda regla de competencia territorial.
En cuanto a la tercera regla, de acuerdo a lo señalado al analizar el incumplimiento de la segunda regla, ya que el abogado del accionante indicó como domicilio procesal el Centro Penitenciario de Riberalta del departamento de Beni, en el que se encuentra privado de libertad el accionante y alternativamente al correo electrónico [email protected] y el número WhatsApp 61152648, así como en los demás memoriales que se hace referencia en antecedentes, los cuales fueron presentados dentro del proceso penal iniciado contra el nombrado, por la presunta comisión del delito de asesinato, pretendiendo con ello de forma equivocada que proceda la presentación de esta acción tutelar en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; puesto que, para aplicar esta regla de competencia territorial, debió considerar todos los aspectos mencionados dentro del proceso penal y presentar su acción de defensa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no así ante su similar de La Paz, sin ningún justificativo legal en la que exprese la necesidad de urgencia para que se interponga dicha acción tutelar en el señalado Tribunal. En consecuencia, tampoco se cumplió con la aplicación de esta tercera regla de competencia territorial.
En ese contexto, se concluye que en el presente caso no se cumplieron las tres reglas de competencia en razón de territorio respecto a la actuación de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para conocer una acción de libertad, las cuales se encuentran claramente definidas por el art. 3. de la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, y por la jurisprudencia constitucional; puesto que, la competencia de esas autoridades no está librada a la simple voluntad o conveniencia del accionante, quien está en la obligación de respetarlas.
En ese entendido, el accionante de manera preferente debió presentar esta acción de defensa ante el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, o en su caso, ante el juez competente de la ciudad de Riberalta del mismo departamento, y no así ante el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que no contaba con competencia; más aún cuando el accionante no justificó con fundamentos o a través de documentos, el motivo por el que presentó esta acción tutelar en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, razón por la cual, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.
Asimismo, se advierte que estas reglas de competencia deben ser observadas por las salas constitucionales y por los jueces o tribunales de garantías; puesto que, están vinculadas al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; por lo que su inobservancia a partir de una incorrecta interpretación o por una actuación de mala fe, es contraria al mandato constitucional, contraviniendo la ética profesional, reflejando intereses que no se encuentran acordes a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado; por lo que con carácter previo a señalar fecha y hora de audiencia en caso de acciones de libertad, o admitir y señalar fecha y hora de audiencia en acciones de amparo constitucional u otras acciones de defensa, las salas constitucionales y los jueces o tribunales de garantías están obligados a verificar el cumplimiento de las reglas de competencia territorial analizadas en este fallo constitucional; situación que no fue cumplida por el Juez de garantías que conoció esta acción tutelar.
Bajo esas circunstancias se evidencia que, ante el incumplimiento de las reglas de competencia territorial observadas, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional corregir el procedimiento y anular obrados, a efectos de que la acción tutelar sea conocida y resuelta por el juez, tribunal de garantías o sala constitucional competente; puesto que, en el presente caso, el accionante debió formular la acción tutelar, ante un juez, tribunal de garantías o sala constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, o en su caso, ante el juez competente de la ciudad de Riberalta del mismo departamento.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transpor
- II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamen
- II. Por mandato constitucional, las Acciones de Libertad también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal”.
- POR TANTO