SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0665/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2024-S3

Fecha: 16-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transpor

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad vinculados a la vida, al debido proceso y a la integridad; puesto que, se encuentra con detención preventiva desde el 8 de septiembre de 2014 y hasta la interposición de esta acción de defensa, no se dilucidó su situación jurídico procesal de manera adecuada, existiendo una detención preventiva indefinida bajo condiciones inadecuadas, más aun en el contexto de la pandemia por el COVID-19, el hacinamiento del Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido, la ineficiencia en el control jurisdiccional, la falta de acceso al cuaderno de investigaciones y los retrasos en las respuestas oficiales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales para conocer una acción de libertad

La SCP 0602/2020-S3 de 6 de octubre, citando a su vez a la SCP 0762/2021-S3 de 15 de octubre, señaló que: «Respecto al derecho al debido proceso en su elemento de competencia de la autoridad judicial, varios instrumentos internacionales se pronuncian sobre la protección que recibe el mismo. Así, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En el mismo sentido, el art. 25.1 de la CADH refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

(…)

Por lo expuesto, se concluye que la normativa señalada establece la garantía de ser juzgado dentro de un debido proceso por un juez o tribunal que ostente una competencia establecida por la ley con anterioridad para conocer y resolver los hechos o actos cometidos contra los derechos fundamentales; determinación que puede ser aplicada a la competencia de las autoridades que conocen y resuelven procesos constitucionales en calidad de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales.

Por su parte, el art. 3 de la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, que derogó al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de forma específica el ámbito territorial, indicando que:

I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.