SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2024-s4

Fecha: 15-Ago-2024

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Por su parte el art. 23.1 de la Declaración de Derechos Universal Humanos, en cuanto al derecho al trabajo, dispone:

'Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo'.

A su vez, el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que:

'Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo'.

Respecto a este derecho la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0567/2012 de 20 de julio determinó que el derecho al trabajo ha sido entendida como: 'la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…' (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…' (SSCC 1841/2003-R; 0583/2006-R, que se adecúan al orden constitucional actual, art. 4.II ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público) '”.

III.2. El derecho a la inamovilidad laboral de los trabajadores progenitores ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0237/2021-S4 de 10 de junio y 0695/2019-S4 de 28 de agosto, citando la SCP 0086/2012 de 16 abril, señalaron que: “‘Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la «igualdad» y la «justicia» sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

(…)

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009...ʼ.

En tal sentido, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, respecto a la estabilidad laboral, del mencionado sector, refirió que: ‘...a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en sus arts. 1 y 2, se desarrolló que la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado, no pueden ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; normativa que se sustenta además en valores y otros derechos fundamentales, como el derecho a una fuente laboral estable y en el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, en la atención de los servicios públicos y privados.

(…)

De esta forma el Estado garantiza la estabilidad laboral, de todo miembro de la sociedad, protegiendo la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño, niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año.

Criterio que además es desarrollado en la SCP 0895/2014 de 14 de mayo, que en relación al mencionado derecho a la inamovilidad laboral y la ubicación en el puesto de trabajo, señaló: ‘Por su parte, el DS 0012, al reglamentar la inmovilidad laboral basada en este hecho, aclara que tampoco es posible afectarse su nivel salarial ni su ubicación en el puesto de trabajo.

En ese entendido, merece aclarar que la inamovilidad laboral de los progenitores no solo debe ser entendida como la inamovilidad en el puesto de trabajo hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, también se incluyen dos aspectos fundamentales: la afectación del nivel salarial que se traduce en la imposibilidad del empleador o la entidad pública a afectar el salario de la madre o el padre de un ser en gestación o de un niño menor de un año, la estabilidad del salario tiene la finalidad de garantizar el sustento del entorno familiar del trabajador, asegurar que las condiciones económicas de la trabajadora o trabajador se mantengan estables. Otro derecho inmerso dentro de la inamovilidad laboral es la imposibilidad de afectarse la ubicación en el puesto de trabajo; es decir, que no existe la posibilidad durante este periodo que el empleador pueda cambiar las condiciones de trabajo, pues podría afectarse con ello la salud de la madre en gestación y las condiciones económicas del padre; no obstante de ello, debe aclararse que la prohibición de afectación a la ubicación en el puesto de trabajo no es un derecho absoluto, la jurisprudencia estableció que es posible modificarse y alterarse la ubicación del puesto de trabajo tomando en cuenta condiciones tales como: no excederse los marcos de razonabilidad, las condiciones de trabajo deben ser dignas y justas, el cambio no debe implicar una variación en el modo de vida del trabajador, ni un mayor esfuerzo con una menor compensación, tampoco una disminución en las horas de descanso o la disgregación familiar...ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Memorándum ESC/TR/SSCC 2125/21, emitido por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, Raúl Herminio Alfaro Vaquila, notificado el 27 de agosto De 2021; a través del cual, se comunicó a la ahora impetrante de tutela, la disposición de ejecutoría de su retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 13 de la LRDPB (Conclusión II.1); una vez concluida la sanción, la hoy solicitante de tutela, pidió Informe Social, el cual fue emitido el 22 de agosto de 2022, por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, Lourdes Tamara Fernández Vargas; mediante el cual, hizo conocer la situación social y familiar de Luz Karina Calani Gutiérrez –ahora accionante–, en cuyo diagnóstico social identificó que está a su cargo el núcleo familiar en lo social y lo económico, así como su hija menor de once años de edad que presenta un retraso psicomotor, un infante de cinco meses y su madre que atraviesa cáncer en los pulmones. (Conclusión II.2).

Por otro lado, a través de R.A. 0792/22 y Memorándum, ambos de 18 de octubre de 2022, emitidos por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, Alex Alfaro Luján, dispuso la reincorporación al servicio activo de la ahora impetrante de tutela, debiendo presentarse a dicha Dirección dentro del plazo previsto por reglamento; asimismo, señaló que la Dirección de Movimiento de Personal procederá a la asignación de destino. (Conclusión II.3 y II.4). Como parte de la tramitación; mediante Nota de 19 de octubre de 2022, emitida por la División de Trámites de la Policía Boliviana, dirigida al Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único de la misma institución; deja en constancia las dos solicitudes realizadas por la hoy solicitante de tutela, de reincorporación y reasignación de funciones, por el que, sugirió la reincorporación; y, en cuanto a la asignación de destino, se emita criterio jurídico debidamente fundamentado. (Conclusión II.5).

Ahora bien, conviene puntualizar que conforme se acredita de la revisión del legajo constitucional de esta acción de defensa, no se cuenta con documentación relativa a las dos solicitudes de reincorporación a su fuente laboral y asignación de destino al departamento de Santa Cruz, de 26 y 31 de agosto de 2022, presentadas por la accionante; sin embargo, de los elementos fácticos expresados al respecto por la impetrante de tutela (Antecedentes I.1.1. y I.2.1) se tienen por veraces; dado que, la autoridad mediante memorial de apersonamiento, adjuntó documentación donde se hace mención concerniente a dichas solicitudes (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

En ese contexto, la solicitante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida, la salud, al trabajo y la estabilidad laboral, a la seguridad social y al ejercicio de la función pública; debido a que, el Director demandado, no emitió respuesta oportuna a las solicitudes de reincorporación a su fuente de trabajo; pese a que, la sanción que dispuso su retiro temporal de un año sin goce de haberes y pérdida de antigüedad, ya fue cumplida; y, que además existía la necesidad apremiante que su petición sea atendida, tanto como por su reincorporación laboral, así como por la  asignación de destino; dado que, es madre de dos menores, una de once años de edad que presenta una discapacidad y otro de seis meses que aún se encuentra lactando.

Con carácter previo; cabe señalar que, si bien resulta evidente que a la fecha de realización de la audiencia tutelar, la autoridad demandada presentó informe por el que hace constar que ya se emitió el Memorándum DINAPER/DESC/SSSS/2466/2022 de 18 de octubre, en el que se dispuso su reincorporación; resulta necesario, a fin de establecer la lesión de los derechos alegados ingresar a resolver el fondo en cuanto a la oportuna respuesta brindada a la ahora accionante.

Ahora bien, ingresando al objeto de estudio; y, tomando en cuenta que la falta de respuesta oportuna por el Director Nacional de Personal, a la reincorporación laboral solicitada por la impetrante de tutela, la cual debió otorgar viabilidad una vez cumplida la sanción impuesta, es decir 27 de agosto de 2022 y no así después de casi dos meses, más aún si su primera solicitud la realizó con tres días de antelación y cumpliendo con los requisitos exigidos para dicho propósito; por cuanto, corresponde analizar la problemática planteada conforme al Fundamento Jurídico III.1; partiendo de los principios, valores y fines del estado contenidos en la Constitución Política del Estado, en relación al derecho al trabajo y su protección; de ahí que resulta imperante asumir el entendimiento contenido en el art. 46.I. y II de la CPE y otras normas internacionales que a partir de los arts. 13.I. y IV, y 410 de la CPE, hagan prioritaria la defensa y resguardo del derecho al trabajo, tales como el art. 23 de la DUDH entre otros. Asumiendo dicho entendimiento, corresponde dar viabilidad a las solicitudes que no fueron asumidas por la autoridad demandada, debiendo proceder a la reincorporación a partir de la fecha del cumplimiento de su sanción de retiro temporal de un año; consiguientemente, garantizar el resguardo y protección al derecho al trabajo que hace parte de los fines y funciones del Estado contenidos en el art. 9 de la CPE.

Asimismo en cuanto a la solicitud de que se mantenga su destino en el departamento de Santa Cruz, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia al derecho a la inamovilidad laboral, ningún padre progenitor que trabaje en el sector público o privado, puede ser afectado en su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, condición que, si bien no es absoluta, si es de aplicación inexcusable cuando con dicha afectación se genera la disgregación familiar.

Por ello de antecedentes se tiene que, la solicitante de tutela, estando destinada a cumplir sus funciones en el departamento de Santa Cruz, antes de ser sancionada con el retiro de la institución por un año, pidió su restitución a su puesto laboral, a fin de cumplir sus obligaciones como madre de un menor de un año de edad, y poder otorgarle protección y cuidado; por lo que, reiteró su solicitud de que se mantenga su destino en dicha cuidad, de forma escrita el 31 de agosto de 2022, al Director –ahora demandado–, ya que en ese lugar constituyó su familia; sin embargo, la citada autoridad demoró en atender la petición la cual según cursa en obrados, ni siquiera hizo referencia al destino que será asignada, sino, únicamente a su reincorporación; es decir, después de casi dos meses de requerido el pronunciamiento, el mismo una vez emitido, señaló que la asignación de destino deberá realizarla el Departamento Nacional de Movimiento de Personal, quienes previamente deberán pasar dicha solicitud al área de asesoría jurídica, para que pronuncie criterio a efecto de establecer si procede su solicitud, debiendo además apersonarse a la ciudad de La Paz; e incluso para aquello, se necesitó que la accionante presente esta demanda, sin que exista justificativo alguno de la autoridad hoy accionada, para la demora incurrida; puesto que, en un actuar eficaz y eficiente podía concretarse la solicitud de la impetrante de tutela en un tiempo razonable.

En conclusión, conforme se precisó supra, en cuanto a lo informado mediante Nota de 19 de octubre de 2022, emitida por la División de Trámites de la Policía Boliviana, dirigida al Jefe del Departamento Nacional de Escalafón Único, se sugirió que la unidad de asesoría jurídica informe para determinar lo que de manera fundamentada corresponda; sin perjuicio de ello, la autoridad demandada deberá tomar en cuenta lo referido en el Fundamento Jurídico III.2; y considerar que, la solicitante de tutela, es madre de un menor de seis meses, además que según informe social también tendría bajo su tuición una hija con discapacidad de once años; situaciones que, como se dijo antes debían ser consideradas oportunamente para disponer el lugar de trabajo donde debería cumplir sus funciones.

Por consiguiente, siendo evidente que la autoridad demandada, vulneró el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, por no haber gestionado de manera oportuna su reincorporación y a la asignación de destino correspondiente, a pesar de las solicitudes efectuadas por la hoy impetrante de tutela; omisión que, en este caso generó también la vulneración de su derecho al trabajo, además la garantía de priorizar el interés superior de sus hijos menores de once años con discapacidad y del lactante menor de un año de edad; correspondiendo por consiguiente, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.