SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2024-S4
Fecha: 20-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente 57276-2023-115-AAC
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de mayo de 2023, cursante de fs. 40 a 46, y de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 65 a 68), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de funcionaria dependiente de la CNS, fue invitada a ejercer funciones como responsable de la Jefatura Nacional del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CNS, con el mismo nivel salarial que tenía antes, desarrollando las funciones encomendadas en el marco de las responsabilidades del cargo.
Una vez alejada de la Jefatura de RR.HH. de la institución, de forma totalmente sorpresiva, el 5 de abril de 2021, se le notificó, sin documentación adjunta, con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AUSUN 08/2021 de 11 de febrero, emitido por la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, instaurando proceso administrativo interno en su contra, de conformidad a los arts. 2, 3, 6 y 7 del Reglamento de Procesos Internos de la referida institución, por presuntamente haber incurrido en incumplimiento de órdenes superiores o las obligaciones funcionarias, y haber transgredido los incisos b), h), i), j) del art. 61 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, aplicándose lo establecido en el inciso a) del art. 81 con relación al inciso b) del art. 79 de la misma normativa interna. Por lo que, a objeto de asumir defensa dentro del proceso administrativo, se vio en la obligación de solicitar fotocopias del proceso, las cuales se le facilitaron el 13 de marzo de 2021.
El 12 de julio de igual año, después de la recuperación de baja médica por enfermedad, se le notificó con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./12/2021 de 26 de abril, por la que, se le impuso la sanción de destitución, sin haber sido oída y menos haber emitido su declaración informativa que hubiera aclarado los antecedentes del proceso. Sanción que fue determinada por no haber dado cumplimiento a los Instructivos CITE: 8263, 8262, 8206, 8174, 8167, 7990 y el Memorándum 4334, emitido por la Gerencia Administrativa Financiera, así como por los cites: 7989, 7928, 8348. Decisión contra la cual, el 15 de julio de 2021, interpuso recurso de revocatoria, manifestando como agravios la omisión del debido proceso y lesión de su derecho al trabajo, argumentando con la suficiente fundamentación el cumplimiento de sus deberes y obligaciones mientras ejercía el cargo.
Dicho recurso mereció la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 15/2021 de 27 de julio, que ratificó la Resolución Final AUSUN/R.F./12/2021, advirtiéndose falta de fundamentación, motivación y congruencia ante los agravios expuestos en el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente y la ausencia de análisis y verificación de pruebas invocadas; siendo notificada con dicha determinación el 2 de agosto de 2021. Ante lo cual, mediante escrito de 5 de agosto de 2021, solicitó aclaración y complementación a la Resolución de Recurso de Revocatoria, emitiéndose el Auto Motivado de 11 de agosto de 2021, por el que la Autoridad Sumariante señaló que el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, no prevé dicha figura; sin embargo, procede a atender los puntos a ser aclarados y complementados.
En virtud a ello, el 19 de agosto del indicado año, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 15/2021, complementada y aclarada con el Auto Motivado de 11 del mismo mes y año, que es concedido a través del Auto de 20 del mes y año indicados.
El 7 de septiembre de igual año, solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, que fue resuelta a través de la Resolución Administrativa (RA) 127 de 17 de septiembre de 2021, disponiéndose no promover la acción solicitada y ordenándose la remisión en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, con la continuación de la tramitación de la causa.
En esta etapa y de forma totalmente incomprensible, se instruyó la custodia del expediente y el seguimiento de la acción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, suspendiendo el desarrollo del proceso administrativo interno hasta el 22 de diciembre de 2022, fecha en la que se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 59, por el Gerente General de la CNS, siendo notificada el 30 de diciembre de 2022.
Añade que la Resolución de Recurso Jerárquico 59, omitió la congruencia respecto al debido proceso reclamado en el recurso jerárquico, evidenciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia; extrañando asimismo, la paralización y suspensión del proceso por instrucciones superiores, pese a haberse dispuesto continuar con la tramitación de la causa conforme lo dispuesto en la RA 127 de 17 de septiembre de 2021, es decir que, el proceso está paralizado por más de quince meses, incurriendo en omisión al precepto constitucional del debido proceso, en la prosecución de justicia pronta y oportuna, incumpliendo el Gerente General de la institución en sus deberes y obligaciones como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
De manera posterior, mediante memorial de 5 de enero de 2023, solicitó aclaración y complementación a la resolución del Recurso Jerárquico 59, mereciendo el Auto Motivado de 12 de enero de 2023, que le fue notificado el 13 de enero de 2023; atendiendo la Autoridad Sumariante los puntos a ser aclarados y complementados.
Advirtiendo en consecuencia, que el desarrollo del proceso fue objeto de una serie de irregularidades cometidas en las diferentes etapas, desde la omisión a la toma de declaración informativa de su persona hasta la suspensión y paralización del proceso injustificadamente, identificándose la omisión al debido proceso en sus diferentes vertientes y la restricción al derecho al trabajo.
Como se advirtió de los antecedentes del proceso administrativo interno, la Resolución Final se limitó a efectuar una relación del expediente, como la transcripción de la denuncia presentada, la relación de actuados sobre la falta de pruebas de descargo por su parte, la injustificada suspensión de plazos procesales administrativos; etc.; extremos que no permiten concluir las razones por las cuales existió evidencia de los hechos denunciados, no existiendo justificativo para la determinación extrema adoptada por la Autoridad Sumariante y avalada y consentida por la MAE de la entidad demandada, desconociendo lo dispuesto en la SCP 1544/2013 de 10 de septiembre.
I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al principio pro actione, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 59 de 22 de diciembre de 2022 y la emisión de una nueva resolución, ordenando la recepción de su declaración informativa y la valoración correcta de las pruebas referidas al proceso; y, b) La restitución a su fuente de trabajo en la CNS.
I.1.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 449 a 452 vta., presentes la parte accionante y el representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que: 1) La Autoridad Sumariante al momento de emitir el Auto Inicial no señaló la hora ni el día en que su persona debía prestar su declaración informativa; sin embargo, de forma sorpresiva, después de haber solicitado copias del proceso, se enteró del acta de declaración informativa la cual se habría desarrollado el 8 de abril de 2021 a las 14:00; sin que hubiera tomado conocimiento de la hora mencionada y menos del día, no pudiendo asumir defensa y exponer ante el sumariante la verdad de los hechos con los que se pretende involucrarle; 2) Pese a esa irregularidad, la Autoridad Sumariante emitió la Resolución Sumarial AUSUN/R.F./12/2021, por la que se le impuso la sanción de destitución sin haber sido oída y menos haber emitido la declaración informativa, acto procesal imprescindible que hubiera aclarado los hechos fácticos a efecto del proceso administrativo; 3) En evidente conculcación del derecho a la defensa no se procedió a admitir en el Auto de radicatoria del proceso, la incorporación de pruebas de reciente obtención en la etapa de recurso jerárquico, extremos que originaron su indefensión, tal como se pudo advertir en el considerando 3 de la Resolución Jerárquica; omitiendo tomar en cuenta que el art. 15 del Reglamento de Procedimientos, contempla en su parte pertinente que en el recurso jerárquico solo se podrán aportar documentos nuevos en calidad de prueba, debiendo el ofrecimiento y la recepción de los mismos hacerse dentro de los cinco días hábiles computables desde su notificación con la providencia del recurso jerárquico, acto procesal inexistente y que ha sido omitido por la ahora autoridad hoy demandada; 4) No existe el Auto de radicatoria, por lo tanto, no se ha cumplido el plazo para presentar las pruebas de reciente obtención, declarando en ese sentido la incongruencia y la falta de motivación reclamados en el recurso jerárquico; 5) Se extraña la paralización del proceso por instrucción superior, pese a haberse dispuesto la continuación con la tramitación de la causa, conforme lo dispuso la RA 127, es decir que, el proceso estaba paralizado por más de quince meses, incurriendo en omisión del debido proceso en la prosecución de justicia pronta y oportuna, incumpliendo el Gerente General de la CNS, de entonces, sus deberes y obligaciones como MAE de la institución; 6) El desarrollo del proceso fue tramitado con una serie de irregularidades cometidas en las diferentes etapas desde la omisión de la toma de su declaración informativa, la producción de pruebas, la suspensión y paralización del proceso injustificadamente, omitiendo el acto procesal de radicatoria para que se puedan incorporar nuevas pruebas de reciente obtención para que sean valoradas por el Gerente General dentro de las atribuciones que le otorga el procedimiento administrativo, identificándose la omisión al debido proceso en sus diferentes vertientes y restricción al derecho al trabajo y la estabilidad laboral; 7) La Resolución de Recurso Jerárquico no cumplió con los estándares de motivación y fundamentación debida, así como tampoco, existe una congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada debiendo pronunciarse una nueva resolución administrativa de forma fundamentada y motivada a todos los agravios expuestos por su parte; y, 8) Se trajo a colación la SCP 1544/2013, por la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados, es decir hasta que la accionante preste su declaración informativa, debiendo ser restituida a su fuente laboral, extremo análogo en la acción tutelar por la irregularidad y la omisión cometida desde el inicio de la acción del proceso administrativo al no haberse tomado su declaración informativa.
I.1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Uzziel Boris Claure Ignacio, Gerente General de la CNS, mediante su representante legal, por informe escrito presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 443 a 447 vta., y en audiencia a través de su representante legal, señaló que: i) La accionante no establece qué acto u omisión en concreto es el vulneratorio de sus derechos, por el contrario, generó mayor incertidumbre, ya que no se tiene claro si la protección constitucional que se pide es por una acción o una omisión, tal como lo preceptúa el art. 128 de la CPE; ii) El proceso administrativo interno instaurado en contra de Paola Patricia Monje Alvarado, ha sido incoado sobre la base del Informe Legal Cite 226 de 11 de diciembre de 2020, emitido por el Departamento Jurídico Nacional de la CNS, estableciendo indicios de responsabilidad penal y administrativa en contra de la ahora impetrante de tutela; iii) El 11 de febrero de 2021, la Autoridad Sumariante emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AUSUN 08/2021 (caso ASON 12/2021), resolviendo instaurar proceso administrativo interno contra Paola Patricia Monje Alvarado, por presuntamente haber incurrido en incumplimiento a las órdenes superiores o de las obligaciones funcionarias, disponiendo que a las 14:00 del tercer día hábil de su notificación con la resolución de referencia, la hoy solicitante de tutela se apersone a presentar su declaración informativa, para cuyo efecto, fue notificada de manera personal el 5 de abril de 2021, tal como consta en el formulario de notificaciones, no habiéndose constituido a la audiencia de declaración informativa referida, procediéndose a labrar el Acta de Suspensión de Audiencia emitida el 8 de igual mes y año, firmando en constancia la Autoridad Sumariante y el Secretario Abogado. Advirtiendo además que, durante toda la tramitación de proceso sumario la accionante no solicitó se le pueda tomar su declaración informativa; iv) Dentro del plazo del término probatorio, la hoy peticionaria de tutela no presentó ningún medio probatorio ni argumentó su defensa, emitiéndose posteriormente la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./12/2021, que fue objeto de recurso de revocatoria presentado por la ahora accionante, sin haber adjuntado ningún medio de prueba de descargo a objeto de que las mismas sean consideradas por la Autoridad Sumariante; impugnación que fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 15/2021 de 27 de julio, dando respuesta a cada uno de los puntos de agravio formulados por la impetrante de tutela; planteando en contra de esta decisión recurso jerárquico que fue concedido en el efecto suspensivo, disponiéndose la remisión del expediente original ante la MAE de la institución; v) El 7 de septiembre de 2021, la ahora peticionaria de tutela, solicitó promover en vía incidental acción de inconstitucionalidad concreta contra disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS enunciadas dentro del proceso sumario administrativo, por ser contrarios a la Constitución Política del Estado, emitiéndose al efecto, la RA 127, que resolvió no promover la acción de referencia por manifiesta improcedencia; disponiendo a su vez, la remisión en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y la continuidad de la tramitación de la causa hasta antes de la ejecución de la Resolución que corresponda, en razón del recurso jerárquico interpuesto por Paola Patricia Monje Alvarado; en cuyo mérito y sin que su autoridad hubiera emitido Decreto de Radicatoria a objeto de resolver el recurso jerárquico, mediante Instructivo Cite 11271 de 15 de diciembre de 2021, instruyó a la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional, en atención a la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, custodiar el expediente original, y hacer seguimiento de la acción de inconstitucionalidad referida, para posteriormente proseguir con el caso conforme a procedimiento; vi) Por lo referido, se tuvo que el entonces Gerente General de la CNS no dispuso la suspensión del desarrollo del proceso administrativo, sino la custodia del proceso sumario, entre tanto sea resuelta la acción de inconstitucional concreta, actuación que no puede ser vulneratoria al debido proceso en ninguna de sus vertientes, tomando en cuenta que hasta ese momento no se hubiera emitido el Decreto de Radicatoria, actuado desde el cual corre el plazo a la MAE para emitir la Resolución de recurso jerárquico; vii) Resuelto el recurso de inconstitucionalidad concreta por el Tribunal Constitucional Plurinacional y devueltos los antecedentes a la Gerencia General de la CNS, ésta última, mediante Instructivo 1974, instruyó a la Autoridad Sumariante la custodia de los antecedentes de aquel recurso y ejecución de la sanción determinada en la resolución de recurso jerárquico; antecedentes que fueron devueltos por la Autoridad Sumariante ante la falta de pronunciamiento formal por parte de la MAE de la CNS, al recurso jerárquico planteado; en mérito a lo cual, el Gerente General de la CNS emitió el Decreto de Radicatoria, para posteriormente dictar la Resolución de Recurso Jerárquico 59 de 22 de diciembre de 2022, resolviendo cada uno de los agravios denunciados por la ahora impetrante de tutela; y, viii) La desvinculación de la ahora accionante como trabajadora de la CNS no puede entenderse como una vulneración al derecho al trabajo y estabilidad laboral, tomando en cuenta que ésta se dio en mérito a un proceso sumario administrativo, hoy objeto de la presente acción de amparo constitucional y no así a un despido injustificado e intempestivo por parte de la citada institución.
I.1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 123/2023 de 26 de junio, cursante de fs. 453 a 456 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) En el caso que ocupa, se tiene como hecho lesivo la Resolución de Recurso Jerárquico 59 de 22 de diciembre de 2022, contra la que no existe recurso ulterior; habiéndose presentado esta acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido por la norma constitucional procedimental; b) Conforme se tiene de la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la actividad interpretativa adoptada por la instancia administrativa no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, ya que, no es labor de esta instancia corregir errores u omisiones de las partes procesales, como tampoco ingresar a la revisión de aspectos debidamente analizados por la jurisdicción ordinaria; y, c) Del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 59, se advirtió que en los puntos 4.1 al 4.6 se dio respuesta a los agravios expuestos, de manera fundamentada, clara y coherente, sin que se pueda advertir vulneración de derechos de la accionante, quien habría cesado en sus funciones, emergente de dicho proceso.
I.2. Expediente 59051-2023-119-AAC (acumulado)
I.2.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de mayo de 2023, cursantes de fs. 46 a 52, y de subsanación de 18 de julio de igual año (fs. 55 a 57), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de funcionaria dependiente de la CNS, fue invitada a ejercer funciones como responsable de la Jefatura Nacional de Departamento de RR.HH. de la CNS con el mismo nivel salarial, desarrollando las funciones encomendadas en el marco de las responsabilidades del cargo.
Una vez alejada de la Jefatura de RR.HH. de la institución, de forma totalmente sorpresiva, el 9 de abril de 2021, se le notificó con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AUSUN 09/2021 de 12 de febrero, emitido por la Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional de la CNS, instaurando proceso administrativo interno de conformidad a los arts. 6 y 7 del Reglamento de Procesos Internos de dicha institución por presuntamente haber incurrido en incumplimiento de las órdenes superiores o las obligaciones funcionarias, y por haber transgredido los incisos b), h), i), j) del art. 61 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la misma entidad, aplicándose lo establecido en el inciso a) del art. 81 con relación al inciso b) del art. 79 de igual normativa interna; siendo notificada con el Auto de referencia, sin ninguna documentación adjunta.
Motivo por el cual, a objeto de asumir defensa dentro del proceso administrativo, se vio en la obligación de solicitar fotocopias del mismo, las cuales le fueron entregadas el 14 de abril de 2021; para luego, mediante memorial de 20 del indicado mes y año, a manera de descargo respondió al Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AUSUN 09/2021, aclarando los hechos que son objeto del proceso administrativo.
El 12 de julio de 2021, después de la recuperación de baja médica por enfermedad, se le notificó con la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./15/2021 de 30 de abril, por la que, se le impuso la sanción de destitución, en evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia de la aclaración planteada en el proceso a manera de descargos, incurriéndose en restricción al precepto constitucional del debido proceso. Decisión contra la cual, el 15 de julio del citado año, interpuso el recurso de revocatoria, identificando como agravios la omisión del debido proceso y lesión del derecho al trabajo, fundamentando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones mientras ejercía el cargo, por invitación, de la Jefa Nacional de RR.HH. de la CNS. Mereciendo al efecto, la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 16/2021 de 26 de julio, por la que, se ratificó la Resolución Sumarial Final AUSUN/R.F./15/2021, advirtiéndose falta de fundamentación, motivación y congruencia ante los agravios expuestos en el recurso de revocatoria interpuesto oportunamente, existiendo una falta de análisis y verificación de las aclaraciones efectuadas; siendo notificada con dicha Resolución el 28 de igual mes y año; en mérito a lo cual, el 30 del indicado mes y año, solicitó aclaración y complementación a la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 16/2021, emitiéndose el Auto Motivado de 2 de agosto de 2021, notificado a su persona en la misma fecha, por el que la Autoridad Sumariante señaló que el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, no prevé enmienda y/o aclaración; sin embargo, la Autoridad Sumariante atiende los puntos a ser aclarados y complementados.
Motivo por el cual, mediante escrito de 5 de agosto de 2021, planteó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 16/2021, complementada y aclarada con el Auto Motivado de 2 de agosto igual año, siendo concedido a través del Auto de 9 de agosto de 2021.
De manera posterior, mediante memorial de 16 de agosto de 2021, solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, mereciendo la RA 147 de 27 de septiembre de 2021, que dispuso no promover la acción solicitada, remitiéndose en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional y continuando con la tramitación de la causa.
En esa etapa y de forma totalmente incomprensible, se instruyó la custodia del expediente y el seguimiento de la acción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, suspendiendo el desarrollo del proceso administrativo interno hasta el 22 de diciembre de 2022, fecha en la que se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 60, por el Gerente General de la CNS, que le fue notificada el 30 de igual mes y año, fallo que careció de congruencia y fundamentación. Asimismo, se extrañó la paralización y suspensión del proceso, por más de un año, por instrucciones superiores, pese a haberse dispuesto la continuación de la tramitación de la causa, conforme lo dispuso la RA 147, es decir, que el proceso fue paralizado por más de doce meses, incumpliendo el Gerente General de la institución sus deberes y obligaciones como MAE de la CNS.
El 5 de enero de 2023, solicitó aclaración y complementación a la resolución del Recurso Jerárquico 60, solicitud que mereció el Auto Motivado de 12 de enero de 2023, notificado a su persona el 13 de similar mes y año.
Evidenciando que el desarrollo del proceso fue objeto de una serie de irregularidades cometidas en las diferentes etapas, desde la omisión a la toma de declaración informativa de su persona, hasta la suspensión y paralización del proceso injustificadamente, identificándose la omisión al debido proceso en sus diferentes vertientes y la restricción al derecho al trabajo.
I.2.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La peticionaria de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al principio pro actione, citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 115 de la CPE.
I.2.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 60 de 22 de diciembre de 2022, ordenando se emita una nueva resolución considerando la restitución de sus derechos restringidos.
I.2.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 374 a 378, presente la impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma en audiencia, a través de su abogado, refirió lo siguiente: 1) La circular 106, instruye a los administradores regionales de la CNS a nivel nacional reubicar y adoptar medidas que corresponda, sin ser interrumpida la salud, en el momento de la emergencia sanitaria por Covid-19, haciendo referencia a la edad y a la comodidad de los funcionarios del área de salud; 2) En la circular 110, se hizo referencia al horario que ha sido considerado en función al DS 4314 de 26 de agosto de 2020, por la emergencia sanitaria. Estas dos circulares que han sido emitidas por la MAE de la institución, fueron objeto de impugnación por la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines de Seguridad Social (FESIMRAS) de esa institución; 3) El Instructivo 106, fue objeto de impugnación ante el Gerente General de la CNS; sin embargo, dicha autoridad remitió todos los antecedentes del recurso de revocatoria, al departamento nacional de RR.HH., Jefatura en la que ejercía sus funciones su persona, que luego de revisados los antecedentes remitió los mismos al Departamento Jurídico de la institución a fin de que respalde la documentación referida, para que sea su Jefatura la que resuelva dicho recurso; empero, tanto el Departamento Jurídico, como la MAE de la institución, insistieron en que la Jefa del Departamento de RR.HH., es decir su persona, emita y resuelva el recurso de revocatoria planteado; 4) Se le instauró el proceso administrativo por supuesto incumplimiento de deberes, emitiéndose el Auto Inicial del Proceso Administrativo ASUN 09/2021, por las causales establecidas en los incisos b), h), i) y j) del art. 61 del Reglamento Interno del Trabajo de la CNS, el cual le fue notificado el 9 de abril de igual año, señalándose además el día y hora para audiencia de declaración informativa, instalándose al tercer día la audiencia de referencia, en la que, la Autoridad Sumariante postergó dicho verificativo para el 19 de igual mes y año; 5) En el acta de declaración informativa su persona informó que los antecedentes fueron remitidos al Departamento Jurídico Nacional de la CNS, para que se prenuncie sobre los recursos de revocatoria presentados al Gerente General de dicha entidad, advirtiendo que la Jefatura de RR.HH. no podía resolver los recursos de revocatoria, ya que no tenía tuición y competencia, siendo la unidad legal la que debía resolver esa situación; 6) Posteriormente se dictó la Resolución Sumarial Final, sin considerar esos extremos, declarando la existencia de responsabilidad administrativa de su persona, con la consiguiente sanción de destitución sin lugar a desahucio e indemnización; y, 7) Revisados los antecedentes de la Resolución Sumarial Final, se evidencia en el apartado 2 del considerando 2, de las pruebas de descargo, que la Autoridad Sumariante indicó que durante el término probatorio, en virtud a la notificación con el primer acto administrativo, la sumariada no hizo uso de su derecho a la defensa a objeto de portar elementos probatorios, sin considerar las aportaciones hechas en el memorial de “fojas 80, 89” (sic), haciendo referencia simplemente a un escrito de “fojas 180 y 189” (sic), inexistente en el cuaderno procesal y omitiendo tomar en cuenta la declaración informativa vertida y actuada por su persona, lo que generó la interposición del recurso de revocatoria; que atendido el mismo, se confirmó la Resolución Sumarial Final con su desvinculación y destitución, sin absolver los agravios expuestos en el recurso de revocatoria, hecho que motivó la solicitud de complementación y aclaración; que fue resuelto mediante Auto Motivado de 2 de agosto de 2021, el cual hace referencia al sistema de regulación financiera de la institución, que no tiene ninguna relación con el proceso administrativo; además se señaló que la institución no cuenta con la normativa idónea y legal, para impugnar circulares e instructivos, ante ello, formuló recurso jerárquico señalando que no se fundamentó legalmente cuál la norma administrativa que le otorga a la Jefa del Departamento Nacional de RR.HH. de la CNS, atender los recursos de revocatoria planteados ante diferentes autoridades de la institución, incluso haciendo alusión al silencio administrativo negativo; de cuyo efecto, se emite la Resolución de Recurso Jerárquico 60, confirmando la Resolución de Revocatoria, en total contradicción con lo que se estableció en el proyecto de resolución del Departamento Jurídico de la institución.
I.2.2.2. Informe de la autoridad demandada
Uzziel Boris Claure Ignacio, Gerente General de la CNS, no se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar ni remitió informe alguno.
I.2.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 204/2023 de 23 de agosto, cursante de fs. 379 a 381, concedió la tutela solicitada, debiendo el Gerente General de la CNS, en un plazo no mayor a setenta y dos horas de notificada con esta decisión, emitir una nueva resolución, observando los criterios que se han expuesto en la misma; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Los procesos disciplinarios y/o sancionatorios administrativos se basan sobre los principios de estricta legalidad y jurisdiccionalidad, criterios nucleares del debido proceso; ii) No es posible que un servidor público que se encuentre bajo algún tipo de régimen laboral o el que fuese, donde se debata su situación jurídica, esté sujeto a la arbitrariedad de quien decide, de esto, se tiene que son condiciones de procedibilidad de los sumarios o disciplinarios que estos observen todas y cada una de las reglas del proceso penal; iii) El proceso penal es la regla de encuadre del sancionatorio administrativo y, en caso de que la autoridad administrativa omita la verificación de las condiciones que hacen a cualquier tipo de proceso que define situaciones jurídicas en contra de una determinada persona, queda claro que, la decisión siempre estará viciada, cuando menos en fondos respecto a la forma en la que la autoridad debe decidir; iv) En la presente causa, la autoridad demandada ha omitido verificar las reglas de cualquier proceso sancionatorio, existiendo una ausencia del principio de tipicidad, condición sine qua non del principio de legalidad; v) Se debe establecer no únicamente la existencia previa de la falta y su consignación como falta, sino además el ejercicio que debe realizar la autoridad con un trabajo de subsunción de los hechos a la norma y de ésta a su conclusión decisiva; vi) Existen normas dispersas, algunas remisivas en carácter de sanciones o infracciones, no habiéndose podido advertir cuáles de ellas se consideraron faltas graves o gravísimas; vii) Los principios de tipicidad y taxatividad condicionan a quien sanciona en una norma clara y expresa respecto a la falta y a la sanción que no puede ser un ejercicio de arbitrariedad por parte de la autoridad hoy demandada; xiii) Ante la inexistencia o adecuación de estos principios, la hoy accionante tiene suficiente mérito para la concesión de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Auto Constitucional (AC) 010/2023-CA/S de 8 de enero, cursante de fs. 465 a 469 del Expediente 57276-2023-115-AAC, se dispuso la acumulación del Expediente 59051-2023-119-AAC al 57276-2023-115-AAC.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Como efecto del recurso jerárquico interpuesto, la autoridad demandada, en la Resolución Jerárquica hoy confutada, resolvió lo siguiente: a) Sobre los puntos uno, dos, tres y cuatro: 1) Se estableció que conforme a lo contemplado en los arts. 25 y 27