SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2024-S4
Fecha: 20-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela (Expedientes 57276-2023-115-AAC y 59051-2023-119-AAC (acumulado), denunció de manera análoga la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al principio pro actione, en mérito a que en el desarrollo de los procesos sumariales que se le instauraron, fue objeto de una serie de irregularidades cometidas en las diferentes etapas, que fueron avaladas por la autoridad hoy demandada, a tiempo de emitir las Resoluciones de Recurso Jerárquico 59 y 60; advirtiéndose con dicho accionar la lesión de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que, la misma es entendida como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela (Expedientes 57276-2023-115-AAC, y 59051-2023-119-AAC (acumulado), denunció de manera análoga la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia y al principio pro actione, en mérito a que en el desarrollo de los procesos sumariales que se le instauraron, fue objeto de una serie de irregularidades cometidas en las diferentes etapas, que fueron avaladas por la autoridad hoy demandada, a tiempo de emitir las Resoluciones Recurso Jerárquico 59 y 60; advirtiéndose con dicho accionar la lesión de sus derechos fundamentales.
Establecida la problemática venida en revisión, se advierte que en lo principal de su pretensión, la accionante acusa la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Recurso Jerárquico 59 de 22 de diciembre de 2022 (Expediente 57276-2023-115-AAC); por la que, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria AUSUN R.R. 15/2021 de 27 de julio, ratificando la sanción impuesta a la procesada Paola Patricia Monje Alvarado, de destitución sin lugar a desahucio ni indemnización, debiendo considerarse solo los quinquenios consolidados, ello, por el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 61 incs. b), h), i) y j); 79 inc. b) y 81 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo de la CNS, en razón de haber incumplido órdenes superiores según Instructivos 8174, 8167, 8206, 8263, 8262, 8348 y 7990 de 4, 5, 9, 11 y 26 de noviembre de 2020, respectivamente; 7928 y 7989 de 24 y 26 de octubre de igual año, respectivamente y Memorándum 4334 de 25 de noviembre de 2020, decisión jerárquica que fue aclarada y complementada por Auto Motivado de 12 de enero de 2023; en tal circunstancia, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso jerárquico planteado por la hoy impetrante de tutela y la decisión asumida por la autoridad ahora demandada al resolver el mismo, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los hechos ahora cuestionados y demás derechos conexos a éste.
Bajo ese contexto, en lo principal del recurso jerárquico incoado por la impetrante de tutela, se denuncian los siguientes agravios: a) Inexistencia de causal de proceso administrativo: 1) Se le instauró el proceso administrativo interno, por haber presuntamente incumplido las órdenes superiores u obligaciones funcionarias, incurriendo en la inobservancia a lo dispuesto en el art. 61 incs. b), h), i) y j) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, los cuales no tienen conexitud con el hecho endilgado; ya que, su persona desarrolló sus funciones en el marco de lo establecido en el precepto legal mencionado; 2) En su calidad de Jefa del Departamento de RR.HH., asume instrucciones emanadas por la Gerencia Administrativa Financiera, al ser éste su inmediato superior de acuerdo a la estructura organizacional de la institución y no de la Gerencia General, por lo que, cumplir con las instrucciones de éste último, significaría incurrir en usurpación de funciones conforme lo establece el art. 122 de la CPE; extremo que no fue considerado por la Autoridad Sumariante; y, 3) Ante la inexistencia de una norma expresa que señale el cumplimiento de la instrucción emanada de la Gerencia General para que sea cumplida por la Jefatura del Departamento de RR.HH. de la institución, no existe causal justificada con la que se le procese administrativamente; b) La Jefatura Nacional de RR.HH. de la CNS, no tiene competencia para atender o conocer recursos de revocatoria planteados ante el Gerente General: i) La Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 64, determina que los recursos de impugnación en sede administrativa son el de revocatoria y el jerárquico, mismos que se plantean ante la autoridad que emite el acto administrativo; por lo tanto, como es en el presente caso el Gerente General de la institución, quien emitió las convocatorias y contra quien estaban dirigidas las impugnaciones, éste debía atender el recurso de revocatoria, obligación que pretendió ser delegada, sin tomar en cuenta que las obligaciones de los servidores públicos son indelegables, más cuando se trata de la MAE de la institución, aspecto que no mereció pronunciamiento por la Autoridad Sumariante, menos se señaló la norma administrativa que le otorga a la Jefatura del Departamento Nacional de RR.HH. de la CNS la facultad de atender los recursos de revocatoria planteados ante diferentes autoridades de la institución; y, ii) Asimismo, la Resolución impugnada, confirma que no han sido incorporados al proceso disciplinario las otras autoridades ante quienes se dirigieron las impugnaciones, siendo evidente la incongruencia entre lo planteado y lo resuelto por la Autoridad Sumariante; c) Inexistencia de instrucción expresa para delegar responsabilidades administrativas del Gerente General a la Jefa del Departamento Nacional de RR.HH. de la CNS: 1) La Autoridad Sumariante, a través de la Resolución impugnada, en el punto 3 del considerando V, se limitó a señalar que la competencia es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y solo puede ser delegada, sustituida o avocada; concluyendo que su persona como recurrente no aportó nueva prueba en la que podría haber delegado el ejercicio de su competencia para resolver las impugnaciones. Al respecto, se debe tener en cuenta que las obligaciones del Gerente General son indelegables, y que la aportación de pruebas correspondía a las investigaciones que debieron ser producidas por la Autoridad Sumariante, quien es la que procesa y tiene la obligación de demostrar lo que ha motivado iniciar el proceso, extremo que no se denota en la Resolución de Recurso de Revocatoria; y, 2) La Autoridad Sumariante, al instar a asumir responsabilidades no contempladas en el ejercicio de la Jefatura de RR.HH., hace que se incurra en usurpación de funciones, correspondiendo la nulidad de todo acto, tal como lo expresa el art. 122 de la CPE; d) El principio de legalidad que rige la acción disciplinaria sancionadora, implica que desde el inicio del proceso disciplinario, éste se someterá a la ley previa y se adecuará a la misma en todas sus etapas, quedando los administradores de la justicia disciplinaria impedidos de exceder sus decisiones no solamente en la imposición de una sanción, sino en aspectos que no corresponden y que se encuentran fuera del marco normativo durante la sustanciación del proceso; en cuanto al principio de tipicidad, la administración o entidad pública, necesaria y obligatoriamente, debe contar en su normativa con el desarrollo y descripción de las conductas reprochadas para los servidores públicos, en la que además se establezca cuáles son las sanciones que corresponden en caso de incurrir en cada una de ellas; y, e) La fundamentación y motivación de las resoluciones en sede administrativa, no solamente se refieren a la explicación de los motivos de hecho y de derecho que tienen como resultado una decisión administrativa, sino que ésta además debe ser coherente con aquello que fundamenta y resuelve, en consonancia con las peticiones que realizan las partes, ya sea en las demandas o denuncias presentadas, así como en los agravios señalados en los diferentes recursos que la ley les otorga para impugnar; pues al omitir responder a uno de los reclamos o argumentos demandados, implica que la resolución emitida incurra en incongruencia omisiva, extremo que debe ser considerado por la MAE a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Como efecto del recurso jerárquico interpuesto, la autoridad demandada, en la Resolución Jerárquica hoy confutada, resolvió lo siguiente: a) Sobre los puntos uno, dos, tres y cuatro: 1) Se estableció que conforme a lo contemplado en los arts. 25 y 27