sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2024-S1

Fecha: 28-Ago-2024

En el mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sistematizando las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho -como la flexibilización del principio de subsidiar

III.1.1. Sobre la protección del derecho al agua como derecho individual

La SCP 0052/2012 de 5 de abril, señaló que:

El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular (las negrillas nos corresponden).

En similar sentido ya había razonado la SC 0014/2007-R de 11 de enero, al resolver el caso del corte de turnos en el suministro de agua, a un comunario, por parte de un Sindicato; estableciendo que:

De lo expuesto se concluye, que los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte de energía eléctrica y del turno de suministro de agua potable, -acciones que además persistieron en el tiempo como lo denuncia el mismo recurrente- servicios que al constituirse en básicos y esenciales su restricción implica poner en riesgo la vida y la salud del actor y los miembros de su familia, sin que exista causal que justifique este tipo de acciones, toda vez que de ser evidente que el recurrente incumplió sus obligaciones como miembro de la comunidad o existieron conflictos con su actuar, los recurridos debieron acudir a las instancias correspondientes para solucionar dichos conflictos o en su caso buscar los medios para que el recurrente cumpla con sus obligaciones de comunario, pero de ninguna manera podían asumir medidas de hecho como el corte del turno de agua y de la energía eléctrica para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones comunarias del recurrente o sancionarlo por su comportamiento dentro de la comunidad (…) por lo que al haberse privado al recurrente de servicios básicos e imprescindibles para su subsistencia y que contribuyen a su bienestar y salud así como de su familia, corresponde otorgar la tutela del amparo de manera excepcional como medio de protección inmediato y únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas… (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

Bajo tal contexto y enfocándonos en su dimensión como derecho individual, corresponde señalar el art. 16.I de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”, por su parte el art. 20.I y III de la Ley Fundamental establece que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley” (las negrillas nos pertenecen).

De igual forma nuestra Norma Suprema vincula el derecho al agua con el derecho a la vida, estableciendo la conexitud entre el líquido elemento y la vida que en su art. 373.I, establece que:

El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (negrillas agregadas).

Asimismo, el art. 374.I de la CPE, señala que:

El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes (énfasis añadido).

Ahora bien, la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableció que no puede privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia; por lo que, en consideración de la obligación establecida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 2 del art. 1, los Estados Parte (entre los cuales se encuentra nuestro Estado Plurinacional de Bolivia) tienen el deber de garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura, de forma que se asegure que los agricultores desfavorecidos tengan un acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestión del agua, entre los cuales se encuentran los canales de riego, asegurando la subsistencia de los pueblos indígenas[1].

Por otra parte, aunque se tiene dicho que el derecho al agua potable es inherente a todos los bolivianos y bolivianas; sin embargo, la citada observación señala que los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, entre los cuales se encuentran los pueblos indígenas, en relación a los cuales los Estados Partes deben adoptar medidas para garantizar que el acceso al agua en sus tierras ancestrales[2].

Finalmente conviene remarcar que el derecho al agua se entiende en distintas facetas a partir de la relación de los indígenas originario campesinos (IOC) con el agua; quienes consideran -entre una de ellas- al agua como parte de la vida, aspecto que ha sido recogido por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Secretaría Técnica, en el documento titulado “El Derecho al agua como base física, cultural y espiritual de la existencia de los pueblos[3], que determina que:

Para los pueblos indígenas es un elemento vital, “es la vida misma”... “Este elemento es fundamental para la producción, para los animales, para la alimentación; es el marco integral y el balance de la vida de los pueblos...” (Ma. Eugenia Choque, comunicación personal. En agua para la vida).

(…)

El agua “es de todos y es de nadie”. Pertenece a la tierra y a los seres vivos, incluyendo al ser humano. Se distribuye equitativamente de acuerdo a necesidades, costumbres y normas comunitarias, y según su disponibilidad cíclica. José María Arguedas en su novela corta “Agua” muestra la ruptura del equilibrio y armonía en una comunidad andina por la limitación del acceso al agua para sus cultivos… (las negrillas fueron añadidas).

III.1.2. Sobre el ejercicio de la justicia indígena originario campesina y sus límites en cuanto a los derechos fundamentales

De conformidad con el art. 190.1 de la CPE, las “…naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisprudenciales y de competencias a través de sus autoridades y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; sin embargo, el ejercicio de dichas funciones jurisprudenciales y de competencias, -al igual que ocurre con las demás jurisdicciones-, no autoriza la lesión de derechos fundamentales; y, en tal mérito, la SCP 1624/2012 de 1 de octubre, señaló que si bien:

la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional(las negrillas fueron añadidas).

Correspondiendo establecer con base en el art. 196.I de la Norma Suprema, que éste Tribunal, tiene por funciones esenciales el resguardo de la Constitución y los derechos fundamentales.

En  este  contexto,  la  SCP  1422/2012  de  24  de  septiembre, desarrolló los elementos esenciales del Paradigma del Vivir Bien, estableciendo que:

…el paradigma del vivir bien, somete a sus postulados a todas las decisiones emergentes del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, por lo que en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como ser la acción de libertad, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del control plural de constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.

De acuerdo a lo señalado, se tiene que la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros...

…como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión...

…para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesino.

Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además, en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter e intraculturalidad-, resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada.

La SCP 0642/2020-S2 de 9 de noviembre, adoptó todos los entendimientos antes desarrollados, sobre el derecho al agua y las medidas de hecho.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al agua, a la alimentación, a la salud, a los servicios básicos y al trabajo, debido a que las autoridades demandadas, no autorizan el acceso al agua potable, negándoles la conexión hasta su domicilio; y, cortaron el ingreso de la acequia de agua para riego de su terreno, alegando que se debe pagar $us500.-(Quinientos dólares norteamericanos) por la afiliación a la comunidad y $us700.- (setecientos dólares norteamericanos) por derecho a una acción de agua potable, lo que constituye un exceso, debido a que es una persona de escasos recursos y tiene a su cargo una persona de la tercera edad y una menor con leucemia.

Previamente es necesario señalar que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que en casos de medidas de hecho y justicia por mano propia, la acción de amparo constitucional puede interponerse de manera directa, sin agotar las vías, debido a que dichos actos afectan el Estado de Derecho, asimismo, flexibiliza la legitimación pasiva para asumir defensa aún en revisión en sede constitucional y no se aplica el término de caducidad de los seis meses mientras subsiste la lesión, la carga de la prueba debe ser demostrada por la parte solicitante de tutela, siempre y cuando no se presenten hechos controvertidos. Por lo cual es posible la presentación directa de la acción de amparo e ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, sintetizados en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la comunidad “El Cadillar”, en Asamblea de 27 de septiembre de 2015, aprobó nuevo monto de afiliación en $us500.- para las personas de fuera de la comunidad y Bs500.- para los comunarios nativos, que quieran afiliarse a la comunidad.

Por su parte el art. 5 del Reglamento del Sistema de Agua Potable de la Comunidad “El Cadillar” de 2 de diciembre de 2001, dispone que podrán ser socios usuarios todas las personas naturales que radican y/o que sean propietarios de terrenos de la comunidad y que cumplan los requisitos previstos en el referido artículo, es decir que pueden ser socios usuarios del agua quienes residen sin necesidad de ser propietarios.

El Acta de Reglamentación del Agua Potable de 24 de octubre de 2021, refiere que toda persona que viene de otro lugar, se compra un lote y construye su vivienda, debe afiliarse a la comunidad y cumplir todas las obligaciones, para poder solicitar cualquier servicio; asimismo estableció el precio de acceso al agua potable para personas que vienen de otro lugar en la suma de $us700.- que pueden ser cancelados en dos cuotas, $us350.- a momento de la conexión y los restantes $us350.- en un plazo no mayor a un año, en caso de no cumplir con la cancelación se procederá al corte del agua potable con retiro del medidor y el usuario correrá con todos los gastos de corte y reconexión; para las personas que son nativas de la comunidad el precio es de $us350.- más Bs600.- para el mantenimiento del Sistema de Agua Potable, que se puede cancelar el 50% en el momento de conexión y el otro 50% en el plazo no mayor a un año.

Mediante nota de 22 de septiembre de 2022, la Asamblea de Derechos Humanos de Tarija, solicitó se le otorgue a la hoy impetrante de tutela el acceso al agua potable y se destranque la acequia para la restitución del acceso al agua, asimismo solicitó que el costo no sea elevado y que de acuerdo al art. 16 de la CPE, el acceso al agua es un derecho fundamentalísimo que ninguna autoridad puede privar menos a una familia de escasos recursos que tiene a su cargo menores de edad y una adulta mayor.

A través de la nota de 26 de septiembre de 2022, Gildo Vicente Estrada Cari, Presidente del Comité de Agua Potable y Juan Carlos Sánchez Cayo, Corregidor, ambos de la Comunidad “El Cadillar”, refirieron que la hoy accionante nunca hizo llegar una solicitud de acceso al agua potable; asimismo, sobre el tema de la acequia, que traen el agua de comunidad “La Victoria”, y es por horas y por turnos, la cañería pasaba por el terreno de Claudia Bejarano y Gonzalo Ordoñez pero la pincharon y dijeron que saquemos por otro lugar por lo que tuvieron que cambiar, no pueden autorizar la conexión del agua potable a ninguna persona sin el consentimiento de la Asamblea Comunal y del pago del 50% a momento de la conexión y el otro 50% en un plazo no mayor a un año.

Cursa Acta de Reunión Ordinaria de 25 de septiembre de 2022, en la que consta que Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano, presentó una solicitud de conexión de agua potable, pero que no estuvo presente en la reunión motivo por el que no fue procedente, se dejó para la siguiente reunión.

De acuerdo al Acta de Seguimiento de 11 de octubre de 2022, en instalaciones de la Defensoría del Pueblo, se llevó adelante la reunión con Gildo Vicente Estrada Cari, Presidente del Comité de Agua Potable, Juan Carlos Sánchez Cayo, Corregidor ambos de la Comunidad de “El Cadillar”, y Gustavo Rodríguez Bejarano en representación de la peticionante de tutela, para solicitar el acceso al agua potable para su vivienda, al respecto, las autoridades de la comunidad, manifestaron su predisposición de poder coadyuvar para su afiliación a la comunidad y la compra de la acción para el agua potable, refieren que consultaran a las bases para que se pueda rebajar el monto de la afiliación a un cierto porcentaje siempre y cuando los interesados expongan su necesidad en una asamblea con todas las bases y que provisionalmente, soliciten a la Alcaldía de San Lorenzo para que pueda venir una cisterna de agua una vez a la semana y dotarles provisionalmente de agua hasta la afiliación dentro de la comunidad.

Finalmente, de acuerdo al Formulario Notarial 0402/2022 Escritura Pública de aclaración y ratificación de aclaración de derecho de propiedad, referente a un lote de terreno ubicado sobre la carretera Coimata zona “El Cadillar” municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija que suscriben Luis Gustavo Rodríguez Bejarano en representación de Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano en mérito al Poder Extranjero N° 0356/2022 y Jorge Luis Arenas; quien aclaró que Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano es la única propietaria de la fracción uno, con una superficie 3450.30 m2

De los antecedentes descritos, se evidencia dos problemáticas, la primera que no tiene características de vías de hecho, en la cual tanto la hoy accionante Karla Mariela Arenas Bejarano, Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano, como su hermano Luis Gustavo Rodríguez Bejarano, solicitaron a las autoridades de la Comunidad el acceso al agua potable, evidenciándose que las autoridades demandadas en este punto, si bien manifestaron su predisposición de otorgarles el acceso al agua potable y consultar a la comunidad la rebaja del monto de afiliación, y que todo acceso es previo pago del monto establecido en los Reglamentos, empero sugieren que mientras se consulte a la comunidad pidan agua de la cisterna de San Lorenzo; lo que demuestra una actitud evasiva a largo plazo, desconociendo que el derecho de acceso al agua es un derecho fundamentalísimo para la vida, como sostiene el art. 373 de la CPE y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, su atención debe ser de manera inmediata. Asimismo, se infiere de los hechos, que los montos que se exigen en los Reglamentos para la afiliación y el acceso al agua potable, son los que imposibilitan el acceso al agua potable de la hoy accionante, al tratarse de una persona de escasos recursos económicos.

En ese sentido, si bien la jurisdicción indígena, originario campesina, ejerce sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades aplicando sus principios y valores culturales, normas y procedimientos propios, -como ocurre con otras jurisdicciones-, en esa labor no puede lesionar derechos fundamentales, pues conforme señala la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se encuentra sometida a ninguna otra jurisdicción, sin embargo, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia un Estado Unitario subordinado a una Norma Suprema como es la Constitución Política del Estado, no puede apartarse del Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional que tiene como funciones el resguardo de la Constitución y los derechos fundamentales.

En el contexto referido, del análisis de los hechos, se evidencia que las autoridades demandadas, si bien manifestaron la predisposición de otorgar el acceso al agua potable y consultar a la comunidad sobre la rebaja del monto de afiliación, ante la solicitud de Luis Gustavo Rodríguez Bejarano, quien también radica en el predio ubicado en la comunidad “El Cadillar” junto a la hoy accionante, (quien aclaró en audiencia que la propietaria es Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano). Los demandados, no tomaron en cuenta que al tratarse de un derecho fundamentalísimo como es el acceso al agua potable, debieron obrar con la prontitud que el caso aconseja, señalando día y hora para su consideración en la asamblea de la comunidad, nada de esto ocurrió, por el contrario demostraron una actitud evasiva, sin determinar cuándo se trataría el caso en la reunión de la comunidad, con esa actitud vulneraron los derechos invocados por la parte accionante y el derecho de acceso oportuno al agua potable, elemento primordial para la vida del ser humano, cuyo tratamiento requiere de celeridad y la aplicación oportuna de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad, y sustentabilidad, previstos en el art. 373 de la CPE, en relación con el art 16.I., 20. I y III., de misma norma Fundamental, que consideran el derecho al agua como un derecho humano de carácter universal. Sin que el hecho de no ser propietaria la accionante y que la defensa técnica cometa imprecisiones argumentativas de forma, afecte el principio de inmediatez con el que debieron obrar para otorgar el acceso al agua potable, dado que el propio Reglamento de acceso al agua potable de la comunidad, prevé su concesión a las personas que radican o residen en la comunidad, por lo que no es exigible en tales casos el derecho propietario.

En el marco de lo referido, resulta necesario reflexionar que son los costos de afiliación y de acceso al agua potable, para personas ajenas a la comunidad, los que constituyen un impedimento para lograr dicho servicio, motivo por el cual, dicha temática quedó como motivo de consulta a la comunidad, al respecto es preciso señalar que la moneda de curso legal en el Estado Plurinacional de Bolivia, es el Boliviano y no el Dólar Americano por una parte y por otra resulta necesario analizar la flexibilización del plazo para pagar el monto final, al respecto, se debe considerar para el pago del costo y la forma de pago la condición de radicadora o residente de la comunidad, para que dichos montos sean accesibles para hoy accionante y no se convierta en un obstáculo para lograr el agua potable que es una necesidad primordial para la vida y no de ostentación, de esa manera los demandados, se alejaron del mandato de las normas y de los principio de solidaridad y equidad previsto en el art. 373 de la CPE, vulnerando con este su accionar su derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, al agua, a la alimentación, a la salud y a los servicios básicos.

En ese sentido, corresponde en este punto conceder la tutela solicitada en cuanto al derecho de acceso al agua potable y los derechos invocados por la accionante.

La segunda problemática referida a que los demandados, hubieran tapiado la acequia de riego que pasa por el predio en el que radica la accionante, lo que no les permite acceder al agua para el riego de sus sembradíos, de donde además recogían el agua para su uso, se tiene que esta denuncia, si bien tiene características de vías de hecho al haberse tapiado la acequia por mano propia, los demandados manifiestan que el agua de la acequia viene desde la comunidad “La Victoria” con horas y turnos de riego, y que la administración está a cargo de del Juez de aguas de la referida comunidad, al respecto, la aparte accionante no demostró con prueba alguna que el tapiado de la acequia sea atribuible a la parte demandada o que sean responsables de la comisión de esa medida de hecho, dejando a un lado la obligación procesal de quien pretende la tutela de un hecho que lesiona un derecho fundamental está en la obligación de demostrar quién fue el autor o autores, lo que en el caso no ocurre, pues no es suficiente la sola sindicación, sino que debe ser demostrada con prueba fidedigna. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en este punto; sin embargo, una vez lograda la afiliación a la comunidad y el acceso al agua potable, que les dará la calidad de afiliados a la accionante y su familia, las autoridades de la comunidad, deberán coadyuvar en el reclamo (en su caso), ante la comunidad “La Victoria” para la reposición del agua de riego en el predio de sus afiliados -hoy accionante y su familia-, dado que el agua para el riego, reviste igual importancia que el acceso al agua potable, por cuanto sin el líquido elemento, no es posible siembra alguna, y su privación afecta a los derechos fundamentales referidos por la parte accionante.

CORRESPONDE A LA SCP 0481/2024-S1 (viene de la pág. 19).

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 68/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 116 a 123 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la solicitud de acceso al agua potable y respecto a la vulneración de los derechos vida, a la integridad física y psicológica, al agua, a la alimentación, a la salud, a los servicios básicos, invocados por la parte accionante, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

a)  Disponer que los demandados, en un plazo de diez (10) días, a partir de la notificación con el presente fallo, convoquen a una asamblea extraordinaria, notificando expresamente a la parte accionante para asegurar su participación, y pongan en conocimiento de la comunidad “El Cadillar”, la solicitud de la accionante, y con su determinación se conceda el acceso al agua potable. Sin lugar al pago de daños y perjuicios, al no haberse aperturado un período de prueba que demuestre y en su caso cuantifique los alegados daños y perjuicios, conforme dispone el art. 39.I del CPCo.

2°    DENEGAR en cuanto al derecho al trabajo, al no haberse demostrado que las autoridades demandadas hayan efectuado el tapiado de la acequia que le impidió el sembrado de productos agrícolas; sin embargo, una vez lograda la afiliación a la comunidad y el acceso al agua potable de la parte accionante, las Autoridades de la Comunidad, “El Cadillar” deberán coadyuvar en el reclamo y rehabilitación de la acequia (en su caso), ante la comunidad “la Victoria”, para la reposición del agua de riego para el predio donde radica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] La Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 29º periodo de sesiones. Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002; razonando sobre agua y los derechos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Aprobado y elevado a rango de Ley del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000), en su punto 7 estableció que: “Debe hacerse lo posible para asegurar que los agricultores desfavorecidos y marginados… tengan un acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles de recogida del agua de lluvia y de irrigación. Tomando nota de la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto, que dispone que no podrá privarse a un pueblo ‘de sus propios medios de subsistencia’, los Estados Partes deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la subsistencia de los pueblos indígenas

[2] Ídem. Véase el punto 16, en relación a los incisos c) y d).

[3] Suarez Callao, German Jhonny, “El Derecho al agua como base física, cultural y espiritual de la existencia de los pueblos”; informe para la Secretaría Técnica de la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional. 2015; pág. 4 a 6.