sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2024-S1

Fecha: 28-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al agua, a la alimentación, a la salud, a los servicios básicos y al trabajo, debido a que las autoridades demandadas, no autorizan el acceso al agua potable, negándoles la conexión hasta su domicilio; y, cortaron el ingreso de la acequia de agua para riego de su terreno, alegando que se debe pagar $us500.-(Quinientos dólares norteamericanos) por la afiliación a la comunidad y $us700.- (setecientos dólares norteamericanos) por derecho a una acción de agua potable, lo que constituye un exceso, debido a que es una persona de escasos recursos y tiene a su cargo una persona de la tercera edad y una menor con leucemia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la vulneración del derecho al agua; 2) Sobre la protección del derecho al agua como derecho individual; 3) Sobre el ejercicio de la justicia indígena originario campesina y sus límites en cuanto a los derechos fundamentales; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la vulneración del derecho al agua

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 683/2021-S1 de 18 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:

La SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció los requisitos para la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho de la siguiente manera:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Complementando la jurisprudencia precedentemente anotada, la                  SC 0559/2010-R 12 de julio, considerando el carácter de fundamentalísimo del derecho al agua y tomando en cuenta el deber del Estado de protegerlo, señaló que:

En ese sentido y merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en los demás casos se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R, antes citada (las negrillas son nuestras).