sENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0481/2024-S1

Fecha: 28-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 28 de octubre y 3 de noviembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 27 a 35, y de fs. 45 a 47, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habita junto a su madre adulta mayor, sus tres hijas,- la menor con leucemia- y dos sobrinas que son hermanas de la propietaria, en un predio agrícola ubicado en la comunidad “El Cadillar” de propiedad de su sobrina Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano que radica en España, hija de su hermana Claudia Bejarano Arenas, la cual se  encuentra en el extranjero delicada de salud.

Hace dos años que viene solicitando a las autoridades comunales el acceso al agua potable, sin embargo, el Corregidor y la Autoridad de aguas de la comunidad ahora demandados, no les permiten el acceso al agua potable para la vivienda que ocupan con su familia, por lo cual tuvieron que tomar en alquiler una casa en la ciudad, para poder vivir mientras les den agua, pero hace cuatro meses tuvo que volver al referido predio, debido a que no podía pagar los alquileres, aprovisionándose de agua del rio, por lo que su domicilio actual es la comunidad “El Cadillar”, en ese sentido, por notas de 28 de agosto y el 22 de septiembre, ambos de 2022, volvieron a reiterar su solicitud de acceso al agua potable, sin recibir respuesta, negándoles el acceso a este derecho fundamental, sin considerar que en la familia existen grupos de prioritaria atención, niños delicados de salud y una adulta mayor.

La vivienda que su sobrina les dio, es un predio agrícola a 13 kilómetros de Tarija, donde sembraron hortalizas pero este sembradío se secó, debido a que los demandados les cortaron hasta el agua de la acequia de donde sacaban el agua para su consumo, incluso tapiaron la acequia a pesar de sus reclamos, impidiéndoles realizar alguna actividad agrícola. Con intervención de Derechos Humanos, se presentó la última nota, y como una burla y atropello respondieron que hasta que la Comunidad decida debía acopiar agua de la cisterna.

Sus pedidos son dos, primero que les den autorización para poder instalar agua potable a su domicilio con su propio material; la segunda, que permitan que el agua de riego de la vertiente llegue a su predio.

Tanto su madre como su hija menor se encuentran delicadas de salud con una infección estomacal, aspecto que hicieron conocer a las autoridades de la comunidad demandadas, quienes pretenden cobrar $us1 200.- (Un mil doscientos dólares norteamericanos), no les permiten hacer su trabajo de instalación con su material, tiene que ser si o si con autorización y supervisión de los encargados de la planta de la comunidad, cuando el agua es un derecho protegido por el Estado que no debe ser cobrado de manera arbitraria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión a sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al agua, a la alimentación, a la salud, a los servicios básicos y al trabajo suyo y de su familia, citando al efecto los arts., 16.I, 18.I., 59, 62, 67.I., 46.I, 373.I., de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a los demandados se les otorgue el acceso al agua potable de manera inmediata y sin ningún tipo de cobro económico y, b) Se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados durante tanto tiempo por este acto arbitrario, debido a los gastos en salud como en vivienda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 111 a 115 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogada, en audiencia ratificó íntegramente en los términos de su memorial de acción de defensa y ampliándolo manifestó que:     1) No es cierto que se hubiera mandado sólo una nota, desde 2019 que su persona y su familia están viviendo en la comunidad, es tía de la propietaria Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano, quien le dio permiso para que viva en el lugar con su familia ampliada, donde además vive la madre de la propietaria Claudia Bejarano Arenas quien esporádicamente se ausenta por motivos de salud, quedando su persona al cuidado de las sobrinas, a veces también viven los hermanos de la propietaria, les entregó ese bien para que puedan vivir y paliar en algo su situación económica; 2) Desde el 2019, están solicitando agua primero de manera verbal, reiteradamente; sin embargo, siempre les negaron con evasivas, no es evidente que les hubieran propuesto un plan de pagos, eso recién se propuso cuando intervino la Asamblea Permanente de Derechos Humanos para llegar a una solución, ellos estaban de acuerdo en pagar, sin embargo les parecía exagerado y elevado el monto cobrado, el 2019 ya pidieron la intervención y hay un informe de 4 de septiembre de 2019 donde solicitaron acceso al agua, sin embargo no contestaron; asimismo, de forma verbal por medio de diferentes miembros de la familia también solicitó su acceso al agua, recibiendo como respuesta que la comunidad no quiere darles el agua, vamos a decidir de acuerdo a lo que diga la comunidad y si no pagan ese monto no les vamos a dar; 3) Están siendo coaccionados para que salgan de la comunidad, no hubo manera de acceder a un plan de pagos, debido a que no quisieron asistir a una marcha; 4) Sobre la acequia es falso lo que dicen, si bien es cierto que la vertiente viene desde la Victoria, ellos pusieron una tranca de madera, hace dos años que está cortado, perdieron la cosecha y su sembradío, ante el reclamo les mandaron a pedir agua de la cisterna a San Lorenzo; y, 5) A título de sus Reglamentos no pueden impedir el acceso al agua potable, no estamos pidiendo agua gratuita, que lo hagan de una manera coherente, todo lo que está pasando con esta familia es responsabilidad de los demandados, la salud de una menor y una adulta mayor con problemas intestinales, debido a que están consumiendo agua del rio, por lo que piden se conceda la tutela.

Contestando a las preguntas de la Presidenta de la Sala Constitucional, la accionante señaló que la propietaria vive en España que llegó en agosto de 2022 y se quedó un mes, que no vendió su casa, viven ahí como una ayuda, debido a que es madre soltera y no tiene para pagar alquiler al haber fallecido su esposo; que el rio está a un kilómetro más o menos de su terreno y que la propietaria del predio sigue siendo Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Sánchez Cayo, Corregidor y Gildo Vicente Estrada Cari, Presidente del Comité de Agua ambos de la comunidad “El Cadillar”, mediante informe presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 105 a 110, y en audiencia, señalaron que: i) La accionante arguye que con dos acciones vulneraron sus derechos fundamentales la primera por la no autorización para la conexión de agua potable hasta su domicilio y segundo, al cortar o tapiar el ingreso de la seguía de agua de riego, impidiendo que pueda usar en su terreno; sin embargo, a la comunidad “El Cadillar” llegó una sola nota de solicitud del agua potable de 27 de agosto de 2022, firmada por Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano, manifestando que es propietaria de un terreno en dicha comunidad adjuntando boleta de pago de impuestos municipales de la gestión 2021, escritura pública de aclaración y ratificación de aclaración de derecho propietario número 0402/2022, suscrita por Luis Gustavo Rodríguez Bejarano, en representación legal de Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano, y fotocopia de su cédula de identidad, la misma que establece como domicilio la ciudad de Tarija; sin embargo, de acuerdo al Poder Notarial inserto en la escritura pública 0402/2022 Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano, reside en España, por lo que genera duda si fue ella misma la que firmó la nota de solicitud de 27 de agosto del presente año, toda vez que nunca se presentó a las reuniones de la asamblea de la comunidad; ii) De manera verbal y con reclamos exagerados en septiembre de 2021, Claudia Bejarano Arenas, pidió autorización para instalar el servicio de agua potable, sin realizar solicitud alguna previa, la hoy accionante, les hizo llegar una nota de parte de la oficina de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Tarija, por medio de la cual solicitó autorización para conexión de agua potable; sin embargo, surge la duda si la accionante tiene legitimación activa para interponer la acción de amparo, pues acreditó ante la comunidad haber cumplido con el Reglamento y demás requisitos que tenemos normado para acceder a la autorización de conexión de agua potable como es el demostrar derecho propietario de un terreno en la comunidad de “El Cadillar”; iii) En cuanto a la solicitud de agua potable por parte de la accionante, no solicitó a la comunidad de forma directa la autorización para la instalación de agua potable, lo hizo por medio de la Defensoría del Pueblo y la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, Claudia Bejarano Arenas lo hizo de forma verbal, Luis Gustavo Rodríguez Bejarano, lo hizo por medio de la Defensoría del Pueblo y Jhoselin Fernanda Rodríguez Bejarano, lo hizo de manera formal, mediante nota de 27 de agosto de 2022, ante lo cual se agendó en el orden del día para la asamblea ordinaria de 25 de septiembre de 2022, en el punto tres (3) (correspondencia recibida y expedida), sin embargo la misma ni su familia no estuvieron presentes en la reunión, por lo que no se dio curso a su solicitud;    iv) A la hoy accionante le respondieron mediante nota de 26 de septiembre 2022, dirigida a la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, y se acordó que ella asistiría a la reunión de la comunidad el pasado 23 de octubre, tampoco asistió; a Luis Gustavo Rodríguez respondieron de manera verbal y a Claudia Bejarano Arenas de manera verbal, estas últimas tres personas, pese a no tener derecho propietario, se le informó que debían cumplir con el pago de aporte de afiliación y la compra de la acción de agua, y que podían hacerlo mediante pagos parciales durante un año, y que esa decisión de autorizar la conexión y otras formas de pago correspondía ser resueltas en asamblea de la comunidad, esto en cumplimiento del art. 17 del Reglamento de Funcionamiento del Sistema de Agua potable de la Comunidad “El Cadillar” por lo que les invitaron a que asistan a la reunión para que explique su solicitud; sin embargo, nunca asistieron; v) Pese a informales que los pagos de afiliación y compra de la acción de agua podían hacerlo en pagos parciales; pretenden obtener de manera gratuita la conexión de agua potable comunal, por lo que es falso que hubieran querido pagar la afiliación y compra de la acción de agua y que sus personas les exigieron otros montos mayores; vi) Por último también es falso que el consumo mensual sea de Bs800 pues todas las conexiones de agua cuentan con medidor, el cobro por el consumo es a partir de Bs21.- mensual de acuerdo al consumo (adjuntamos recibo de pago por dos meses de un tercer socio; vii) Nunca se negó el acceso al agua potable, ni a la accionante ni a su familia; viii) En cuanto a supuesto corte del agua de la acequia, ese canal de riego es administrado y operado por autoridades comunales de “La Victoria” y no así por la comunidad de “El Cadillar”, pues en nuestra comunidad no tenemos ninguna vertiente de agua y es desde la comunidad “La Victoria” que viene el agua de la acequia, la misma que provee agua sólo a algunos terrenos de la comunidad de “El Cadillar” de acuerdo a un turno y de acuerdo a la época del año, (cada quince días actualmente ésta agua de riego es administrada por el Juez de agua de la comunidad “La Victoria”, sus personas como autoridades menos como particulares no tienen nada que ver con la provisión de agua de la acequia de riego, como tampoco hemos tapiado o tapado la misma, conforme se adjunta fotografías; ix) El art. 20 de la CPE, si bien establece el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y otros, el art. 108 num 15 de la Norma Suprema, establece como deber de las bolivianas y bolivianos “proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable, para preservar los derechos de las futuras generaciones”; por su parte el art. 374. II de la CPE, dice: “El Estado reconocerá respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígenas originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua” para que el agua potable en la comunidad pueda satisfacer las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras; es decir, que pueda durar en el tiempo, no se puede negar que se necesita de recursos económicos para el mantenimiento del sistema de agua potable, si todos los que compran terrenos en la comunidad solicitaran instalaciones de agua gratuita como pretende la accionante, resultaría no sustentable la provisión en el tiempo; y, x) No es evidente la vulneración del derecho a la vida y los demás derechos invocados por la accionante, mucho menos el trabajo de su familia simplemente cumplieron sus obligaciones como autoridades de la comunidad, con base a estos fundamentos pidieron se deniegue la tutela.

Respondiendo a las preguntas de la Presidenta de Sala Constitucional, dijeron que se debe pagar por afiliación la suma de $us500.- (Quinientos dólares norteamericanos) y para el tendido e instalación del medidor se cobra $us700.- (Setecientos dólares norteamericanos), que se puede pagar hasta en dos años, realizan la instalación hasta el medidor, de ahí para adentro es obligación del interesado y si bien la vivienda está cerca pero se debe hacer un asfalto que cruce el camino.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Rolando Paz en representación el Ministerio Público de forma oral en audiencia, señaló que no cursan antecedentes de los accionantes ni accionados que guarden relación a lo que se está conociendo en esta audiencia, por lo que la intervención del Ministerio Público se condicionará mientras no sea oportuno un eventual requerimiento consultivo, en representación de los intereses generales de la sociedad, ante una presunta afectación de algún bien jurídico protegido por el Código Penal para ejercer la Dirección funcional de la investigación y la acción penal.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 68/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 116 a 123 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: a) Luego del análisis de los antecedentes, refiere que si la accionante pretendía la conexión de agua potable a un inmueble debe acogerse a lo dispuesto por el Reglamento de Funcionamiento del Sistema de Agua Potable de la Comunidad de “El Cadillar”, que entre sus requisitos ordena una petición formal, cumpliendo una serie de requisitos, que en este caso no los ha cumplido; b) Para que este Tribunal de Garantías, tenga la certeza de que ella debe ser beneficiada con el derecho al agua provista por el sistema de agua de la comunidad “El Cadillar” tendría que tener un relato claro, preciso y comprobado, que nos demuestre que efectivamente ella y su familia vive en la comunidad, porque conforme se tiene dicho, hay tanta contradicción en sus alegatos y fundamentos, que este Tribunal de garantías, no encuentra una congruencia lógica entre lo que por un lado dice al indicar que vive desde el 2019, ya que por otro lado dice que vive desde el 2020, por otro lado vive desde hace diez años, por otro lado dice que se fue a un alquiler por seis meses y por último que ha vuelto hace diez meses; todas estas contradicciones hacen presumir razonablemente a este Tribunal de garantías, que no hay fidelidad en la narración de los hechos efectuados por la accionante; c) Si el Tribunal de Garantías concede la tutela, tendría que ordenar que el acceso al agua llegue a la denominada accionante (que ni siquiera ha demostrado que vive en el lugar) y tendría que consentir la apertura del inmueble para el tendido de los ductos hasta un lote de terreno que por un lado dice que es de ella, por otro lado dice que es de su sobrina y por otro dice que es de su madre; y no podríamos autorizar que se vulnere el derecho de propiedad de personas que no han sido llamadas a esta audiencia (si es que el inmueble fuera de propiedad de la sobrina o madre), ya que tendría que autorizarse que los canales entren por un inmueble, cuyo derecho propietario no está acreditado. No estamos diciendo que ella tendría que ser la dueña para realizar esta petición, porque el derecho al agua no lo tiene solamente el propietario, lo tiene el arrendatario, lo tiene el detentador, lo tiene cualquier persona, pero si es que vamos a acceder al agua afectando un inmueble de propiedad de un tercero, mínimamente ese tercero debió haber sido llamado a la audiencia y tener conocimiento de la pretensión procesal constitucional alegada por la accionante, aspecto que en el presente caso no ha acontecido.

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, los demandados solicitaron se complete la Resolución con la condenación de costas y costos.

Por Auto de 9 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró ha lugar a la solicitud de complementación, disponiendo el pago de costas y costos, los que deberán ser calculados en ejecución de sentencia.