SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2024-S4
Fecha: 26-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 18 a 28 vta. y de subsanación de 7 del mismo mes y año (fs. 37 y vta.), el solicitante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de2000, fue suscrito un Convenio entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la Universidad Católica Boliviana (UCB) regional Cochabamba y Swisscontact, con la finalidad de establecer una red de monitoreo de la calidad del aire (Red MoniCA) que permita conocer los niveles de contaminación atmosférica en la ciudad de Cochabamba.
Mediante periódico Los Tiempos fue publicada una Convocatoria requiriendo los servicios de un profesional electrónico para Responsable Técnico de la referida “Red MoniCA”. Entre las obligaciones establecidas en el Convenio se encontraba que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba debía contratar un ingeniero electrónico a tiempo completo para el manejo y mantenimiento de la red automática a partir de noviembre de 2004 y de forma indefinida, debiendo además dicho profesional contratado figurar en las planillas de la referida entidad Edil; de igual forma el prenombrado Gobierno Autónomo Municipal debía designar un profesional de la Unidad de Gestión Ambiental de la Alcaldía con la “Red MoniCA”.
Refirió haber iniciado labores mediante Memorándum 00297 de 15 de febrero de 2008, como Profesional I del departamento de Calidad Ambiental y Recursos Naturales dependiente de la Dirección de Gestión Ambiental, habiendo sido ascendido en la misma Unidad el 13 de enero de 2010. Desde su elección en cumplimiento a los requisitos de la Convocatoria Pública, ejerció diferentes cargos hasta el 25 de mayo de 2022, fecha en la que de forma injusta se le extendió el Memorándum de retiro firmado por el Secretario de Planificación y Medio Ambiente, sin tener en cuenta el Convenio suscrito. Ante lo cual efectuó una representación, cuya respuesta señalando que fue retirado en previsión de la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 del 27 de octubre de 1999–, art. 71 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014 –Ley de Gobiernos Autónomos Municipales– y Reglamento Interno de Personal; no obstante que dicha Ley solo contiene treinta y nueve artículos.
Manifiesta que al igual que él, sus hijos menores de edad y su esposa se encontraban afiliados a la Caja Nacional de Salud, estando a la fecha su esposa muy delicada de salud requiriendo de una cirugía urgente, que no puede efectuarse ante la falta de boleta de pago del mes de junio de 2022, corriendo riesgo su vida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45, 46 y 48, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: a) La reincorporación inmediata al cargo que ocupaba y con el sueldo que percibía al momento de su desvinculación, con reconocimiento de sueldos devengados y seguros de corto y largo plazo; b) No se imprima en su contra acoso laboral; c) La restitución de sus remuneraciones y sueldos no percibidos desde el 14 de mayo de 2021, fecha de su retiro; y, d) La condenación de pago de costas procesales y multas a la parte accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 127 vta., presentes el solicitante de tutela asistido por su abogada; la representante legal de la autoridad demandada y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, puntualizando que de acuerdo a los arts. 15.I 45, 46; y, 48 de la CPE y la jurisprudencia constitucional se deben proteger los derechos constitucionales, tales como el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, solicitando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por medio de su apoderada legal, adujo que en el caso concurren causales de improcedencia tales como: 1) Falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada, puesto que esta recae en quien cometió el acto lesivo y de la lectura de la demanda, no se advierte de qué manera el demandado habría vulnerado sus derechos fundamentales, más cuando no existe ninguna determinación emitida por el Alcalde Municipal; 2) El impetrante de tutela incumplió el principio de subsidiariedad, puesto que de acuerdo a los art. 29 inc. 15 de la Ley de Municipalidades; 71 de la Ley 2027, debió interponer contra el memorándum de retiro, los recursos correspondiente; 3) Por otro lado, el accionante está categorizado como funcionario provisorio, de libre nombramiento y a este tipo de trabajadores no les corresponde la inamovilidad funcionaria; y, 4) El solicitante de tutela acompaña recetas médicas, para manifestar que su esposa se encuentra con un delicado estado de salud, empero las mismas no demuestran que su salud esté deteriorada o que es de vida o muerte; por lo que no corresponde la estabilidad laboral y en todo caso lla atención médica podría ser cubierta por el Seguro Universal de Salud; señalando que al no estar demostrada la vulneración de ningún derecho, solicita la denegatoria de tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Fabiola Karla Cáceres Arroyo, en su condición de tercera interesada, manifestó que mediante Memorándum fue traslada al cargo de Profesional II dependiente del Departamento de Gestión Atmosférica y Control y Seguimiento Ambiental de la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo de Cochabamba y que el salario que percibe es para su subsistencia y la de su madre que depende de ella, quien además padece la enfermedad de diabetes tipo 2, siendo ella quien corre con los gastos médicos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 157/2022 de 20 de octubre, cursante de fs. 128 a 132, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante fue designado en el cargo de Profesional I del Departamento de Calidad Ambiental y Recursos Naturales, con carácter interino y a prueba; conforme la documentación cursante el accionante fue designado provisionalmente; ii) y en relación a los funcionarios públicos provisorios la Ley 2027 establece que no están sujetos las disposiciones referidas a la carrera administrativa del estatuto del Funcionario Público; iii) El marco normativo establecido en el art. 5 incs. c) y d) de la Ley 2027, establece la diferenciación entre funcionarios de libre nombramiento y los funcionarios de carrera; y que revisados los antecedentes del caso, el impetrante de tutela no sería funcionario de carrera sino de libre nombramiento; iv) El art. 71 del estatuto del Funcionario Público establece que los funcionarios provisorios no gozan de los derechos otorgados a los funcionarios de carrera, tales como la estabilidad laboral y tampoco es aplicable que en caso de retiro por destitución exista un proceso disciplinario previo; y, v) Si bien la jurisprudencia constitucional reconoció que el derecho a la inamovilidad laboral es universal, reconoce que no es un derecho absoluto, en el ámbito administrativo, no es un derecho transversal para todos los servidores públicos, por cuanto puede verse limitado cuando se trate de servidores de libre nombramiento, reclutados sin procesos previos, sino de manera directa por incitación de la Máxima autoridad Ejecutiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo que, amén de lo referido por el hoy solicitante de tutela en cuanto a que el Convenio suscrito entre la UCB, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y Swisscontact, estableció la contratación indefinida; debe recordarse que un Convenio re