SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2024-S2
Fecha: 21-Ago-2024
Al respecto, es necesario señalar que del contenido del Auto de Vista 133/2022, en su Considerando I, se advierte que de forma extensa, la autoridad judicial hoy accionada, respondió al agravio sobre la concurrencia del requisito previsto por el art.
A partir de dicha fundamentación realizada por el Vocal accionado, se advierte la suficiente fundamentación y motivación de sustento sobre la concurrencia de este requisito procesal, dado que la citada autoridad judicial, expuso de forma expresa las razones fácticas por las cuales asumía, en igual sentido y armonía a lo razonado por la Jueza de la causa, que respecto al ahora peticionante de tutela, existían los suficiente elementos de convicción sobre la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible, explicando que los grados jerárquicos policiales no estaban en discusión respecto a la participación o no en los hechos delictivos, la consideración de la cantidad de sustancias controladas objeto de los hechos -según antecedentes, 1200 kilos de cocaína, de los cuales solo habrían figurado 431 como secuestrados y 400 se pretendería comercializar por los funcionarios policiales imputados-, así como el deber moral y ético que debe tener todo funcionario público en su conducta, aclarando además que no estaba en discusión la pena en abstracto, pues ello sería motivo de la acusación correspondiente, sino que en medidas cautelares se evalúan simples indicios racionales, mismos que de acuerdo a su criterio, compartido con el expresado por la Jueza a quo, resultaban razonables para establecer la situación jurídica del imputado y probable autor o partícipe de los ilícitos endilgados.
Razonamientos expuestos por el Vocal accionado, que evidencian el suficiente sustento de fundamentación y motivación respecto al requisito previsto por el art. 233.1 del CPP, debiendo a su vez aclarar que el reclamo efectuado por el impetrante de tutela sobre la supuesta “divagación” en la sustentación de autoría y adecuación y subsunción de su conducta al tipo penal de concusión, así como de los otros delitos por los que se lo investiga, vinculado ello además a la presunción de inocencia, no viabiliza un examen de fondo sobre la investigación en curso, la participación o grado de autoría del ahora accionante en cada uno de los tipos penales endilgados, pues ello emerge de la imputación, resultando en su consecuencia la labor del Vocal accionado el establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de uno o más hechos punibles, como en efecto ocurrió en el caso, y no así efectuar la subsunción de los hechos a cada delito imputado, y determinar el grado de autoría, pues no se está juzgado en el fondo, sino que el fallo de alzada hoy cuestionado se limitó a la verificación de la concurrencia del requisito previsto en la norma procesal penal citada precedentemente, por devenir de la aplicación de medidas cautelares, que por su naturaleza no definen la autoría ni el grado de participación de la parte imputada de un proceso penal, pues ello corresponde propiamente a la investigación y su validación en juicio oral público y contradictorio, que dará lugar, eventualmente, a la acusación y luego sentencia, en la que se definirá su responsabilidad penal o absolución.
Conforme los razonamientos señalados, sobre este punto de reclamo, se debe denegar la tutela solicitada, al no advertirse lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en vinculación a su vez al principio de presunción de inocencia.
3) En cuanto a la omisión valoratoria
Respecto a la “prueba” que hubiera sido omitida de consideración, se debe señalar que de la lectura íntegra del memorial de la acción de libertad, así como de lo fundamentado en audiencia de garantías; el hoy peticionante de tutela no explicó qué elemento de convicción fue excluido de consideración o valorado erróneamente por la autoridad hoy accionada, a fin de que en sede constitucional pueda verificarse dicho extremo; mucho menos explicó de qué forma la valoración de esa “prueba” podría incidir en la modificación del fondo de lo resuelto en el Auto de Vista 133/2022. Condiciones que, al estar ausentes de la argumentación para activar esta garantía de defensa, hacen inviable emitir pronunciamiento de fondo.
Al respecto, es pertinente aclarar que dicha carencia de condiciones se encuentran relacionadas a la omisión de valoración de prueba invocada como elemento individual del debido proceso, pues en cuanto se refiere a la motivación vinculada a la sana crítica y la valoración en la argumentación fáctica, ello será analizado según corresponda en los acápites siguientes.
4) Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 133/2022, respecto a la concurrencia del peligro procesal de fuga, contenido en el art. 234.7 del CPP
El accionante alude que el Vocal hoy accionado, realizó una argumentación genérica y exagerada no aplicable a su caso concreto, para concluir que fuera un peligro para la sociedad; vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia.
Al efecto, es pertinente remitirse al Auto Interlocutorio 125/2022, que impuso la medida extrema, entre otros, por la concurrencia del señalado riesgo procesal, del cual se tiene que en primera instancia, se fundó en esencia en lo siguiente:
“…Con relación al Art. 234 Nº 7), se tiene de que el ministerio público, hace mención a la sentencia constitucional, en la cual manifiesta de que es un peligro para la sociedad, para la suscrita juez, con respecto al peligro para la sociedad, se debe establecer de que si bien la sustancias controladas que se han encontrado dentro del presente caso, es más de 800 kg de cocaína, se tiene de que se debe fundamentar, cual es el peligro por parte de la conducta del imputado, en el caso de autos, se constata de que para la suscrita juez, toma este riesgo procesal basándose de que estamos hablando de sustancias controladas, en la cual ha sido secuestrada una gran cantidad de sustancias controladas y que el imputado, no ha hecho llegar la documentación para poder desvirtuar dichos riesgos procesales, tal como establecen las sentencias constitucionales 056/14, es decir de que, si bien las sustancias controladas, es una gran cantidad, en la cual que se encuentran incluido por parte de Henry Alex López Mendoza, misma que no se ha desvirtuando con la documentación pertinente, por lo cual la suscrita juez, va mantener dichos riesgos procesal…” (sic).
Y en apelación, en un amplio apartado
-Considerando II- del Auto de Vista 133/2022, superando el exiguo y tenue contenido
del fallo de primera instancia, con relación al peligro de fuga contenido en el
art. 234.7 del CPP, la autoridad hoy accionada, en apelación, razonó sobre lo
siguiente:
“Bajo esta tuición debemos ingresar también a lo que se ha resuelto en cuanto al art. 234 núm 7 del C.P.P., es decir, el peligro efectivo para la sociedad, esta legitimidad si bien es cierto que se ha acompañado los respectivos certificados de antecedentes penales, policiales en la cual hace mención que solamente con esto bastaría desvirtuar dicho peligro procesal, pero cabe resaltar que independientemente de los funcionarios que somos y estamos inmiscuido en el Estado Plurinacional de Bolivia es nuestro deber de garantizar dichas situaciones en las anomalías de siempre estar bajo la lucha contra el narcotráfico y los crímenes organizados, a este efecto el precepto exige como factor determinante de la prisión preventiva la existencia del peligro objetivo como habíamos manifestado gramaticalmente el peligro significa un riesgo eminente y efectivo significa la verdad con lo real, si la verdad o lo real que salieron al operativo para obtener e investigar los actos ilícitos que se estuvieran desarrollando en la ciudad de San Borja no constituye un acto verdad y real el habar sustraído esa SS.CC. y llevársela a cabo al centro operativo y posteriormente sacarla, el suscrito vocal está actuando con racionalidad bajo la experiencia objetiva de los elementos probatorios, está el pesaje, las actas, están los fotografías, está el otro vehículo, en este contexto hay una verdad real y material, se debe hacer legitimo este factor de riesgo en estos momentos alternos, peligro para la sociedad y para la víctima, pero nos vamos imbuir lo que ha manifestado la Juez a quo en cuanto a la sociedad, en este caso se invoca el peligro efectivo para la sociedad, se constituye como presupuesto a la alteración del orden público y protección actual de todo el conjunto de la sociedad, mantener en prisión preventiva a un ciudadano como en el presente caso, lo amerita o lo ha ameritado en cuanto a la decisión de la juez a quo que es la obligación de probar en forma objetiva y concluyente las medidas que justifican dicha situación jurídica por el tema de la cantidad que se ha obtenido en cuanto o la SS.CC. que fue objeto del presente proceso, también nos referimos para no ser tan extensivo en cuanto a los informenes que la CIDH lo ha citado anteriormente y el suscrito también lo ha descrito también a través del informe No. 2/97 en cuanto a la incorporación de la función de la prevención del orden publico señalado anteriormente reiterado ya en la ley 004, también haciendo mención en las diferentes casos que ha hecho mención la CIDH como tamasi, letellier y el caso también comanche en cuanto a las previsiones ya señaladas anteriormente en la respectivas foliaciones descritas, por lo que el suscrito vocal razona también conforme a la verdad histórica de los hechos vertido por la juez a quo y traído a colación a través de la imputación formal” (sic [las negrillas son añadidas]).
Así, según la cita que precede y atendiendo el reclamo planteado en sede constitucional por el hoy impetrante de tutela, no resulta cierto que el Vocal hoy accionado, hubiera desplegado razonamientos generales y exagerados para fundar la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, pues como se tiene explicado en el contenido del Auto de Vista 133/2022, la motivación de la decisión asumida, se basa en los antecedentes que -conforme el relato del Auto Interlocutorio 125/2022 y se replica en parte del fallo de alzada-, emerge de un operativo de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), en la que el imputado -hoy accionante-, intervino y presuntamente, conjuntamente otros también procesados, desde su condición de funcionario policial adscrito a esa Unidad, está involucrado en la alteración de la cantidad de sustancias controladas que fueron objeto de secuestro obtenido de un operativo en la localidad de San Borja del departamento de Beni.
Situación por la cual, tomando en cuenta que se trata de un operativo policial de lucha contra el narcotráfico, así como “…el pesaje, las actas, están los fotografías, está el otro vehículo…” (sic) y la cantidad de sustancias controladas de 1200 kg “de tres caletas”, de las que los involucrados penalmente, incluido el hoy impetrante de tutela, solo hicieron constar cuarenta paquetes en un peso de 431 kg, con 350 g de cocaína -según se tiene del fallo de primera instancia-; el Vocal hoy accionado, consideró -sumado al criterio de la Jueza a quo-, que el tráfico de sustancias controladas tiene un impacto negativo significativo en la sociedad; contexto en el cual, el imputado al participar en estas actividades, habría contribuido a ello; de donde la evidencia de una cantidad significativa de sustancias controladas, o que el imputado hubiese estado involucrado en la organización y distribución de las mismas tras la alteración de su cantidad como resultado del operativo en el que intervino, refuerzan -a criterio del Vocal accionado como él mismo lo explicó- la percepción de que representa un riesgo continuo sumado a su condición de servidor público -funcionario policial- como a su vez lo razonó y consideró en el primer Considerando, haciendo una valoración integral de la concurrencia de los requisitos y riesgos procesales vigentes para la detención preventiva.
De donde resulta evidente
que el razonamiento intelectivo de la autoridad hoy accionada, se asocia a los
antecedentes de la investigación penal y distan de una resolución genérica y
exagerada
-según fue denunciado en sede constitucional por el hoy accionante-; pues, al
contrario de lo afirmado en la acción de libertad que se analiza, el fallo de
alzada cuenta con una motivación relacional a los elementos
indiciarios aportados, y si bien hace invocación solo nominal a criterios de la
“CIDH” sobre la prisión preventiva, aquello no incide ni menoscaba en la
valoración basada en la sana crítica y experiencia, que se aprecia de los
antecedentes del proceso penal, vinculado a la motivación fáctica, así como
tampoco se aparta de la descripción del art. 234.7 del CPP; encontrándose por
ello, el Auto de Vista 133/2022, debidamente fundamentado en lo que concierte
al citado precepto legal.
5)
Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de
Vista 133/2022, respecto a la concurrencia del peligro procesal de
obstaculización, contenido en el
art. 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP
El impetrante de tutela alude que el Vocal hoy accionado, no se pronunció sobre la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 235.1 del CPP; que no se identificó quiénes fueran las personas sobre las que podría ejercer influjo y la medida en que aquello afectaría la investigación penal; así como tampoco expuso cómo, directa o indirectamente, podría obstaculizar la averiguación de la verdad, ni explicó la “prueba” que basa tal presunción, para asumir como concurrentes -además- los numerales 2 y 5 del señalado precepto.
En principio, conviene destacar que en el Auto Interlocutorio 125/2022, la autoridad de primera instancia, a tiempo de fundar la concurrencia de peligro de obstaculización previsto en el art. 235 numerales 1.2 y 5 del CPP, señaló lo siguiente:
“Con respecto a que al peligro de obstaculización establecido en el
Art 235 en su Nº 1), el imputado destruya, suprima, modifique o falsifique
un elemento de prueba, se tiene que Henry
Alex Lopez Mendoza es funcionario del Gioe conducta nacional del número de la
cantidad de sustancias controladas ha sido a 40 paquetes dando un peso de 431
kg de cocaína, de acuerdo a la prueba del caso 801102012200549, en la cual se
acredita y se adjunta, que en la presente imputación, se tiene de que de
acuerdo a las pruebas indiciarias que se han obtenido, que existen que se
hubiere ocultado de acuerdo a la muestra fotográfica en la cual se hubiera
ocultado, una camioneta Blanca, de acuerdo a las declaraciones del encargado,
así también puede verificar que, el
imputado puede influir negativamente sobre participe a objetivo que informe
falsamente, existe un informe policial de fecha 21 de abril del 2.002, en la
que manifiesta de que puede influir toda vez de que tiene que fundamentar que,
están en el mismo trabajo, por el cual ambos realizan actividades de manera
conjunta, así también se puede establecer que, no se ha encontrado la camioneta de color blanca, marca Ford, además de
ello, se puede verificar, de que también con relación a este riesgo procésales,
se puede establecer de que con relación a las sustancias controladas, tampoco
ha sido recuperada por lo que para la suscrita Juez, va tomar en cuenta con
relación a dicho riesgo procesal, así como también el Nº 5), que cualquier otra
circunstancia acreditada, que permite sostener fundamentalmente que los
imputados, no obstaculizara la
averiguación de la verdad, toda vez que es funcionario policial del Gioe, ha
obstaculizara directamente la averiguación de la verdad la sustancias
controladas como también el tipo de vehículo”
(sic [negrillas añadidas]).
Ahora bien, revisado el fallo de alzada traído a verificación en esta jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa, se advierte lo siguiente:
“En lo concerniente al art. 235 núm. 1, 2 y 5 cabe también hacer mención a lo que claramente estipula el art. 235 núm. 1 en sus diferentes componentes, destruya, modifique, oculte suprima o falsifique elementos de prueba, ya lo hemos descrito anteriormente lo que se va a redundar la conceptualización que tiene cada uno de ellos, para no hacerlo tan dilatorio el acto, se va a ratificar dicha situación jurídica también, en cuanto a que el imputado amenace, destruya, influya negativamente a los partícipes, víctimas y testigos a objeto de que informes falsamente o se comporten de manera reticente, voy a ser enfático en esta situación jurídica también en cuanto a la ley 004 en su art. 5 núm. 1, si bien es cierto que no tiene la misma condición el Mayor Gálvez, no cabe hacer distinción aquí de rango o cursos que hayan pasado, sino en la distinción que la ley ha mencionado y menciona que todos estamos involucrados de manera conjunta sin distinción de grado, raza, religión o credo, al mismo tiempo hacía mención el suscrito en el ejemplo en cuanto al órgano jurisdiccional la competencia que tiene cada juez o la jerarquía de un juez de instrucción, juez de anticorrupción, de un vocal, o de un magistrado, esa maniobras usuales para desvirtuar una imputación que es la que se puede ver en cuanto a la situación jurídica que tiene el Sargento de influenciar a testigos, peritos o corrompiendo voluntades a fin de que se tuerza la verdad de los hechos, amenace o la influencia puede también ser ejercida por intimidación, no es necesario tener un grado para distinguir una intimidación o una violencia, esto pueden realizarse por distintos medios y sin necesidad de un grado de formación académica, sobre todo en casos de delitos graves como en el caso que se está realizando que se trata de narcotráfico, bajo este contexto también he hecho hincapié bajo los distintos fallos de la CIDH por supuesto también ya mencionados anteriormente, lo que no cabe resaltar reiterando bajo la misma circunstancia, también he hecho referencia al art. 235 núm. 5 en cuanto a cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener que el imputado directa o indirectamente obstaculizara la averiguación de la verdad, hemos hecho mención y el análisis de las condiciones generales de este numeral específico concluye lo importante de este texto legal es que el legislador establece los presupuestos para valorar o formular la detención preventiva, da las pautas generales de cada presupuesto, al desarrollar las conductas y condiciones específicas de cada presupuesto solo se aboca a las líneas generales, respecto al peligro procesal de obstaculización destacamos que el juez debe valorar la conducta procesal del imputado dentro de todo el proceso como habíamos dicho anteriormente, solamente el señor Gálvez si bien es cierto ha sido que ha comandado dicha diligencia y por supuesto el ciudadano cumple esa función, reitero el suscrito vocal no actúa de manera subjetiva, sino aplicando la ley conforme a determinado la ley 004, es decir que todos estamos inmiscuido sin razón de grado o pertinencia en cuanto a la situación jurídica que tenemos todos y cada uno de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia” (sic [negrillas añadidas]).
Constatándose de dicho contenido argumentativo que, en efecto, en cuanto al peligro procesal de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, la autoridad hoy accionada se remite a lo razonado por la Jueza a quo, en el Auto Interlocutorio 125/2022. Aspecto que si bien no contiene un nuevo análisis intelectivo en alzada, sino que -se reitera- se remite al fallo de primera instancia, no significa per se una omisión de consideración en los términos planteados por el hoy accionante, quien en la formulación de dicho agravio en sede constitucional, se limitó a señalar que hubo una omisión de consideración sobre la concurrencia del precitado peligro procesal, sin explicar en qué elemento o tenor fue soslayado, o cómo aquello incidiría en la fundamentación y motivación que extraña; pues, a más de no ser evidente que tal pronunciamiento haya sido omitido, -como se tiene de la cita precedente-, tampoco se hace factible efectuar mayor análisis, habida cuenta de la vaguedad en el planteamiento de esta denuncia, como se advierte en la dimensión de alegación sobre este punto de la demanda tutelar.
Más aún, cuando el Auto Interlocutorio 125/2022, es enfático en señalar como motivación de la decisión de declarar concurrente el peligro procesal descrito en el art. 235.1 del CPP, el hecho que fue ocultada la sustancia controlada, así como desaparecida una camioneta blanca con la que se hubieran cometido los hechos investigados. Aspecto que no fue refutado en sede constitucional de forma alguna por el hoy impetrante de tutela, siendo indeterminado su alegato sobre el cuestionamiento de enervarse tal peligro procesal en alzada; y que a contrario, en una valoración integral de los supuestos de concurrencia y vigencia del peligro de obstaculización en sus diferentes dimensiones, convergería más bien en que la autoridad accionada desarrolló una suficiente y razonada motivación y fundamentación sobre este riego procesal.
En esa misma línea de análisis, en lo que concierne a los numerales 2 y 5 del mismo precepto legal adjetivo, atinentes a “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” (sic) y “Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad” (sic) -respectivamente-; al contrario de lo argüido por el hoy impetrante de tutela, el Auto de Vista 133/2022 se muestra suficientemente motivado y fundamentado para decantar la concurrencia de ambos peligros procesales, pues si bien es escueto, en su integridad argumentativa no resulta lesivo al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues se remite de forma clara y precisa a la valoración integral fáctico en sentido de la constatación de que la presunta comisión de los ilícitos investigados involucra como presuntos autores a servidores públicos policiales precisamente abocados a la lucha contra el narcotráfico, e independientemente del rango y -con ello- la injerencia que pudieran ejercer, dicha cualidad lleva consigo comprometido el interés de la sociedad, precisamente por representar una institución de tales características. Siendo constatable que si bien no menciona con precisión sobre quiénes podría ejercerse tal influjo o amenaza negativa que obstaculice la averiguación de la verdad, no es menos evidente que el Vocal hoy accionado, es claro al momento de plasmar en el fallo de alzada, que la parte imputada guarda condición de funcionario público, misma en la que presuntamente incurrió en los hechos que están sometidos a investigación y por lo mismo, esa cualidad, hace meritoria la concurrencia del riesgo procesal cuestionado. Y por lo mismo, razona igualmente la autoridad hoy accionada, que la conducta del encausado penalmente, ahora accionante, basada en su condición de funcionario, hace concurrente el riesgo de obstaculización del art. 235.5 del CPP, concatenado a las modificaciones e incorporaciones efectuadas al Código Penal por la Ley 004.
De donde se advierte que, en lo que concierne a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235 numerales 1.2 y 5 del CPP, el Auto de Vista 133/2022, no transgrede el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que se pronuncia de forma suficiente y basada en los elementos indiciarios de la investigación penal, de forma clara y suficiente, en una exposición argumentativa, además que evidencia una valoración integral de los presupuestos para sostener la vigencia de la detención preventiva.
En la línea de análisis expuesta, se hace incuestionable que no existe vulneración a los derechos invocados por el impetrante de tutela, puesto que el Auto de Vista 133/2022, en los elementos que fueron denunciados en sede constitucional en la acción de libertad resuelta como se tiene, contiene una adecuada motivación y valoración para concluir en la concurrencia del requisito previsto por el art. 233.1 y los peligros procesales contenidos en los arts. 234.7, 235 numerales 1, 2 y 5, todos del CPP, que determinaron la imposición de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; a cuya consecuencia, la restricción de su libertad, no deviene de un procesamiento indebido ni de una resolución judicial arbitraria.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos del accionante, a la presunción de inocencia, a recurrir y a la defensa; a más de su sola invocación, el nombrado no explicó en la acción de defensa analizada, cómo es que estos fueron transgredidos por la autoridad accionada mediante el Auto de Vista 133/2022; más aún, cuando de los antecedentes del proceso penal atinentes al objeto procesal de esta acción de defensa, que deviene de la imposición de medidas cautelares contra el imputado-accionante, se advierte que respecto a la defensa y a recurrir, interpuso el medio de impugnación idóneo que dio lugar al referido fallo de alzada, y en cuanto a la presunción de inocencia, con meridiana claridad ello fue desvirtuado en el análisis de la fundamentación sobre los peligros procesales, conforme se tiene desarrollado precedentemente, lo que no sugiere dar mérito alguno ni amerita efectuar mayor análisis al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de julio de 2022, cursante de fs. 57 vta. a 59 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, es necesario señalar que del contenido del Auto de Vista 133/2022, en su Considerando I, se advierte que de forma extensa, la autoridad judicial hoy accionada, respondió al agravio sobre la concurrencia del requisito previsto por el art.