SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2024-S2

Fecha: 21-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 33 a 39 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se abrió una investigación penal en su contra y otros siete funcionarios del Grupo de Inteligencia y Operaciones Especiales (GIOE), dependiente de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), de la que emergió la imputación formal de 22 de abril de 2022, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, previsto en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; cohecho activo, concusión propia, alteración o sustitución del objeto del delito, “…todos de la ley 1008…” (sic), como también de incumplimiento de deberes, concurso real, asociación delictuosa, confabulación y uso indebido de bienes del Estado “…todos de la ley 004…” (sic); solicitándose a la par en ese mismo actuado fiscal, la aplicación de medidas cautelares restrictivas de la libertad.

Así, atendido dicho requerimiento por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni, quien actuó en suplencia legal de su similar Cuarto, la citada autoridad dictó el Auto Interlocutorio 125/2022 de 22 de abril, que a “meridiana lux clariori” se limita a nombrar, enumerar, mencionar y citar los elementos de convicción en los que supuestamente tiene base la existencia del hecho y su participación delictual, sin exposición valorativa de la “prueba” y mucho menos indicar de qué forma tales elementos probatorios consolidan objetividad para afirmar que su conducta se subsume a todos los delitos que le endilgaron; es decir, sin explicar de manera clara, lógica, sencilla y concreta, por qué se asumió tal posición, de tal manera que sean comprensibles los motivos de la decisión; pues, se llegó al extremo de asumir que el concurso real es un tipo penal, afirmación aberrante que vulnera sus derechos al debido proceso -en sus elementos de fundamentación y motivación-, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Sumándose a ello, que los peligros procesales -se entiende, considerados concurrentes en el Auto Interlocutorio 125/2022-, son completamente ajenos a la economía jurídica vigente “…en la que se sobrepone la subjetividad sobre la objetividad…” (sic), con un enfoque de represión judicial que propone la imposibilidad de superar “…los peligros procesales, violaciones y conculcaciones judiciales…” (sic) sobre su derecho a la libertad.

En ese contexto, formuló apelación incidental señalando conculcado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba, que mereció el Auto de Vista 133/2022 de 9 de junio, que confirmó el Auto Interlocutorio 125/2022, sin responder los agravios que opuso en su recurso de apelación y esgrimiendo argumentos de tipo general e impropios a la economía jurídica vigente. Inobservándose con ello, por la autoridad accionada, el razonamiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, respecto a las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva; así como, el tenor de los requisitos de validez previstos en los arts. 124, 221 y 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP).

De donde se advierte que el Auto de Vista 133/2022, no cumple en lo absoluto con las exigencias establecidas por el art. 233 del señalado Código y la
SCP 0624/2018-S2 de 8 de octubre; pues, en lo que se refiere a la fundamentación y motivación, en su caso, directamente vinculadas a su derecho a la libertad, ambos elementos están ausentes del fallo de alzada hoy cuestionado en sede constitucional, que no explica de manera suficiente si su detención preventiva se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación, en cuanto al requisito sustancial de indicios razonables que lo vinculen con una probable autoría; toda vez que, dicho Auto de Vista, así como el Auto Interlocutorio de primera instancia, de ninguna manera le permiten conocer o entender de qué forma su conducta se adecúa a los tipos penales investigados; dado que, omiten hacer referencia a básicas cuestionantes -señaladas en el fallo constitucional antes citado-, a fin de verificar “…cuál sería el hecho, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo…” (sic), con base en elementos de convicción lícitamente obtenidos y propuestos por el Ministerio Público.

Sumándose a todo ello, que el Auto de Vista 133/2022, “divaga” sobre el tipo penal de concusión, limitándose a señalar que su condición de funcionario público es suficiente para subsumir o adecuar los hechos a ese delito; siendo ello un insulto a su cordura y entendimiento, pues tal ilícito tiene otros elementos de los que no se hace mención, así como tampoco se alude a los elementos de “prueba” que acrediten una legal adecuación también sobre los demás tipos penales que se le atribuyen; vulnerándose con ello su derecho a la presunción de inocencia.

Así, en el señalado fallo de alzada, respecto al peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, se realiza una argumentación genérica no aplicable al caso concreto, por medio de la cual únicamente se pretende asumir una postura exagerada, que se contrapone al principio de presunción de inocencia, no siendo contrastable con la especificidad en “al medición” del riesgo a la sociedad; por lo que, se trata de un razonamiento injusto, falto de la debida motivación y fundamentación.

De otra parte, con relación al peligro de obstaculización previsto “y sancionado” por el art. 235.1 del mismo Código, la autoridad accionada, en franca vulneración de su derecho a la fundamentación, “prácticamente” no se pronuncia; y, en cuanto al riesgo procesal contenido en el numeral 2 del mismo precepto legal adjetivo, el prenombrado Vocal sostiene que podría influir negativamente en testigos, víctimas y peritos; aseveración que contradice lo establecido en la SC 0755/2000-R de 4 de agosto y otras, en cuanto a que la objetividad se sobrepone a la subjetividad, ya que en el fallo de alzada, no se identifica quiénes fueran las personas sobre las que podría ejercer influjo y la medida en que aquello afectaría la investigación penal.

Y por último, en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, el Auto de Vista 133/2022, sostiene que directa o indirectamente podría obstaculizar la averiguación de la verdad, sin exponer explicación alguna el hecho que fortalece tal presunción, ni la “prueba” que la respalda; basándose por ello, en meras especulaciones, suposiciones y subjetividades que no tienen sustento en elemento de convicción alguno que permite fundar dicha afirmación.

Conforme a lo expuesto, dichos argumentos hacen completamente claro que el fallo de alzada que cuestiona en sede constitucional, se traduce en una resolución arbitraria, lesiva a sus derechos al debido proceso -en su elemento de fundamentación y motivación, vinculado directamente con su derecho a la libertad-, así como a la presunción de inocencia y a la defensa, pues se aparta del razonamiento de la SCP 0210/2019-S2 de 10 de mayo, en lo que concierne a la necesaria argumentación que sustente la concurrencia de peligros procesales, particularmente del art. 235.5 del CPP, que en los hechos impone óbices insalvables para poder optar a la cesación de su detención preventiva, tornándose la restricción de su libertad, en una sanción anticipada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento de fundamentación y motivación, vinculado directamente con su derecho a la libertad-, así como a la presunción de inocencia, a recurrir y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En audiencia, añadió la vertiente de congruencia del debido proceso

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y reparando su derecho al debido proceso, se disponga la nulidad del Auto de Vista “137”/2022, -lo correcto es 133- debiendo lo autoridad accionada pronunciar nuevo fallo, en estricta observancia de los lineamientos que se determine en sede constitucional, con la debida fundamentación y motivación en derecho, con base probatoria, respecto a la acreditación de los peligros procesales como presupuestos que hacen viable la imposición de su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción de libertad, reiterando a detalle lo expuesto en este. Asimismo, con el uso de la palabra el abogado copatrocinante, con base en la reiteración de dicha argumentación y exposición de agravios, amplió la acción de defensa señalando el derecho que tenía su defendido de tener una resolución “…fundamentada, argumentada y congruente…” (sic); precisando a su vez, sobre la pretensión de su acción en que el nuevo auto de vista a emitirse, esté debidamente fundamentado, motivado y congruente, realizando una valoración integral armónica completa de la carga de la prueba.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 41, vía WhatSapp.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que revisada el acta de la audiencia de medidas cautelares -no indica fecha- y su respectivo Auto Interlocutorio, se tiene que el Ministerio Público fundamentó -se entiende, la existencia- de los tipos penales y demostró que la conducta del imputado se adecuaba a estos; siendo dichos argumentos valorados y consecuencia de ello se impuso la detención preventiva del procesado -hoy accionante-. Añade que “las partes” -del proceso penal- plantearon incidentes que fueron rechazados y no se activaron las apelaciones correspondientes; lo que fue de conocimiento “…del accionado que incluso argumento esa situación…” (sic). Solicitando, luego de dicha intervención, se deniegue la tutela impetrada y se confirme el Auto de Vista 133/2022.

I.2.4. Participación del tercero interviniente

Silvana Vaca Ruiz, representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público; añadiendo que la presente es la segunda acción de libertad que se intenta por la parte imputada dentro del proceso penal, luego de oponer una anterior en la ciudad de Potosí, en la que dicha Cartera de Estado no fue notificada. Y de otra parte, enfatizó que la parte accionante, no apeló “las resoluciones” que resolvieron “incidentes y excepciones”; por lo cual, el Juez de garantías no debe dejarse confundir con lo argüido en la demanda tutelar, pues el Auto de Vista impugnado, cumple con los elementos del debido proceso cuestionados en sede constitucional. Consiguientemente solicitó el rechazo de la acción de defensa.

I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 16 de julio de 2022, cursante de fs. 57 vta. a 59 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En relación al “primer punto” referido a la supuesta falta de fundamentación y argumentación en cuanto al
art. 233.1 del CPP, atinente a la presunta autoría por los nueve tipos penales que se le imputan al hoy accionante; se debe considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, no resulta imprescindible que en la argumentación de las resoluciones judiciales, necesariamente deba realizarse abundantes consideraciones para justificar una determinación judicial
(SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, entre otras); en el presente caso, se tiene que el Auto de Vista 133/2022, manifestó que sobre la participación de los imputados, no era necesario identificar los “…grados de la policía…” (sic) para tener o entender la participación de cada uno de ellos; b) En cuando al periculum in mora con relación al mismo precepto legal adjetivo penal -el Auto de Vista cuestionado- señaló una serie de circunstancias que permiten tener lugar antes del desarrollo del proceso y que estén ligadas fundamentalmente a la actitud y valores morales del procesado; en ese sentido, independientemente de tales aspectos incursos en el fallo de alzada impugnado, en este se afirma que la Jueza a quo, en cuanto a las “…decisiones preliminares de los diferentes elementes de prueba, aclarando que todos los imputados han participaron en dicho operativo en relación al hecho motivo de todo este proceso, este operativo donde todos y cada uno han tenido su participación de manera conjunta…” (sic); de donde se advierte un pronunciamiento sobre la base de indicios racionales plasmados en la imputación formal -no cita data- y en el referido Auto de Vista, pues además se considera el tenor del art. 5.1 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, respecto a que los servidores públicos están inmersos en el Estado Plurinacional como un conjunto en sí mismo; teniéndose claro de ello, que si bien no es una “resolución” ampulosa -se entiende, el Auto de Vista 133/2022-, cumple con la forma y el fondo, al justificar razonablemente su decisión; por lo que, no existe la falta de fundamentación y argumentación en relación a la autoría presunta del ahora impetrante de tutela; c) Respecto a la falta de fundamentación y argumentación sobre la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, en el segundo considerando del fallo de alzada en cuestión, se hace una relación precisa de los hechos; y luego, se enfatiza que no es suficiente un certificado de antecedentes penales policiales para desvirtuar tal peligro procesal; para posteriormente argumentar y fundamentar en relación a los factores de riesgo para la sociedad y para la víctima. De donde se extrae que el Auto de Vista 133/2022, se encuentra debidamente fundamentado y argumentado en cuanto al agravio mencionado; d) Sobre los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, en el referido fallo de alzada, se enfatizó que de acuerdo al art. 5.1 de la Ley 004, indistintamente del grado -se entiende de jerarquía policial- del accionante, puede influenciar a testigos, peritos o corromper voluntades a fin de que se tergiverse la verdad de los hechos; lo que también puede ejercerse por intimidación; más al tratarse de delitos de narcotráfico. Asumiendo similar razonamiento respecto al art. 235.5 del CPP, al que sumó los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), enfatizando que en el hecho investigado, todos los imputados están inmiscuidos en el caso sin razón de grado; y, e) De donde se extrae que los argumentos y fundamentos expuestos en el fallo de alzada en cuestión, para confirmar íntegramente el Auto Interlocutorio 125/2022, se encuentran debidamente fundamentados; y si bien, el Auto de Vista 133/2022 no se constituye en una resolución ampulosa, cumple con las formalidades de forma y fondo, para justificar de manera razonable la concurrencia de los riesgos procesales mencionados.

En la vía de la complementación, el accionante solicitó se mencione el fallo constitucional que contendría el precedente de no ser necesario identificar sobre quién o quiénes se podría ejercer influencia para dar por vigente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP. Solicitud que fue declarada no ha lugar por el Juez de garantías, por concernir al fondo de lo resuelto.