SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2024-S2
Fecha: 21-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante reclama conculcados sus derechos al debido proceso -en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado directamente con su derecho a la libertad-, así como a la presunción de inocencia, a recurrir y a la defensa; aduciendo que, a través del Auto Interlocutorio 125/2022, dictado dentro de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, se impuso su detención preventiva; y, luego que formulara apelación incidental impugnando el fallo de primera instancia, señalando conculcado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y valoración de la prueba en cuanto al requisito sustancial de indicios razonables que lo vinculen con una probable autoría, se emitió por la autoridad hoy accionada, el Auto de Vista 133/2022, en el que no se aprecia razonamiento que le permita entender de qué forma su conducta se adecúa a los tipos penales investigados y con base en qué elementos de convicción lícitamente obtenidos y propuestos por el Ministerio Público se arribó a tal conclusión; constando, contrariamente a lo exigido por los arts. 124, 221 y 235 ter del CPP, afirmaciones genéricas, subjetivas y omisiones de pronunciamiento, que transgreden sus derechos invocados, sobre los riesgos procesales analizados en su caso y conforme los elementos que hacen a su concurrencia, y que no fueron identificados en su vigencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0031/2022-S3 de 25 de febrero, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló que: «En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”»
Asimismo, la SCP 0317/2022-S3, de 22 de abril, citando a su vez la
jurisprudencia desarrollada respecto al alcance de lo previsto en el
art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, señaló
que: «Sobre el particular, la
SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece
que ‘Los tribunales de
alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la
resolución ’”.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante reclama conculcados sus derechos aduciendo que a través Auto Interlocutorio 125/2022 de 22 de abril, dictado dentro de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, se impuso su detención preventiva; y, luego que formulara apelación incidental impugnando el fallo de primera instancia, señalando conculcado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación motivación y congruencia en cuanto al requisito sustancial de indicios razonables que lo vinculen con una probable autoría, se emitió por la autoridad hoy accionada, el Auto de Vista 133/2022 de 9 de junio, en el que no se aprecian razonamiento que le permitan entender de qué forma su conducta se adecúa a los tipos penales investigados y con base en qué elementos de convicción lícitamente obtenidos y propuestos por el Ministerio Público se arribó a tal conclusión; constando, contrariamente a lo exigido por los arts. 124, 221 y 235 ter del CPP, afirmaciones genéricas, subjetivas y omisiones de pronunciamiento, que transgreden sus derechos invocados, sobre los riesgos procesales analizados en su caso y conforme los elementos que hacen a su concurrencia, y que en su caso no fueron identificados en su vigencia.
En ese contexto, a fin de verificar la veracidad de la denuncia expuesta, considerando los agravios que fueron planteados por el ahora impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad, corresponde por exposición argumentativa, resolver la problemática en función al elemento constitutivo del debido proceso invocado y el agravio alegado; así:
1) Sobre la invocación de congruencia realizada en audiencia
Respecto a la supuesta incongruencia en la que habría incurrido el Vocal accionado a tiempo de emitir el Auto de Vista 133/2022; corresponde señalar que dicha invocación de lesión, fue realizada en audiencia de garantías por el abogado copatrocinante del ahora accionante, causídico que en base a la reiteración de exposición de agravios de la demanda constitucional, amplió la acción refiriendo el derecho que tenía su defendido de tener una resolución “…fundamentada, argumentada y congruente…” (sic), precisando a su vez sobre la pretensión de su acción, en que el nuevo auto de vista a emitirse, esté debidamente fundamentado, motivado y congruente realizando una valoración integral armónica completa de la carga de la prueba; empero sin realizar ninguna precisión argumentativa o expositiva de cuál fue la actuación u omisión que conllevaría una incongruencia en el Auto de Vista cuestionado, sin precisar además si sería en su dimensión externa o interna.
En ese contexto de reclamo, es evidente que el mismo -en cuanto hace a la congruencia- se hizo de manera referencial, sin ningún sustento que posibilite a este Tribunal su consideración; por lo que, al respecto, y sin mayor pronunciamiento, corresponde denegar la tutela solicitada.
2) En cuanto al requisito contenido en el art. 233.1 del CPP
Sobre la probabilidad de autoría como requisito para la imposición de la detención preventiva, el impetrante de tutela alega que en el Auto Interlocutorio 125/2022, que le impuso la medida extrema, la Jueza cautelar con “meridiana lux clariori” se limitó a nombrar, enumerar, mencionar y citar los elementos de convicción en los que supuestamente tiene base la existencia del hecho y su participación delictual, sin exposición valorativa de la “prueba” y mucho menos indicar de qué forma tales elementos probatorios consolidan objetividad para afirmar que su conducta se subsume a todos los delitos que le endilgaron; es decir, sin explicar de manera clara, lógica, sencilla y concreta, por qué se asumió tal posición, de tal forma que sean comprensibles los motivos de la decisión; pues se llegó al extremo de asumir que el concurso real es un tipo penal, afirmación aberrante que vulnera sus derechos; asimismo señaló que el Auto de Vista hoy cuestionado, omitió dar respuesta lógica y legal al agravio planteado de falta de fundamentación y motivación respecto al referido requisito, pues de ninguna forma se sostuvo argumento alguno sobre la adecuación de los supuestos hechos a los diferentes tipos penales “…de los cuales al presente con probabilidad soy autor…” (sic), es más dicha resolución en alzada lo único que hace son afirmaciones y argumentos de orden general; en ese orden dicho Auto de Vista, así como el referido Auto Interlocutorio, omiten hacer referencia a básicas cuestionantes a fin de verificar “…cuál sería el hecho, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo…” (sic), con base en elementos de convicción lícitamente obtenidos y propuestos por el Ministerio Público. Sumándose a todo ello, que el Auto de Vista 133/2022, “divaga” sobre el tipo penal de concusión limitándose a señalar que su condición de funcionario público es suficiente para subsumir o adecuar los hechos a ese delito; siendo ello un insulto a su cordura y entendimiento, pues tal ilícito tiene otros elementos de los que no se hace mención, así como tampoco se alude a los elementos de “prueba” que acrediten una legal adecuación también sobre los demás tipos penales que se le atribuyen; vulnerándose con todo ello su derecho a la presunción de inocencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, es necesario señalar que del contenido del Auto de Vista 133/2022, en su Considerando I, se advierte que de forma extensa, la autoridad judicial hoy accionada, respondió al agravio sobre la concurrencia del requisito previsto por el art.