SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 17 de abril de 2023, cursantes de fs. 167 a 188 y 231 a 232, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 29 de enero de 2007, inició un proceso ordinario de pago de obligación y “otros” contra Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce, representante legal de “Comercial Arce” -ahora tercera interesada-, quien habiendo sido notificada mediante edictos, no contestó a dicha demanda; por lo que, se le nombró abogado defensor de oficio, el cual respondió a la misma, es así que, tramitándose la causa con arreglo al Código de Procedimiento Civil abrogado se emitió el Auto 534/2009 de 4 de septiembre, que dispuso la anulación del proceso hasta “fs. 211”; es decir, la emisión de una orden instruida de citación con la demanda.
La tercera interesada planteó conflicto de competencias y opuso excepciones de prescripción; que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 168/2015 de 15 de abril, por la Jueza de la causa declarándose incompetente para conocer dicho asunto; sin embargo, ese fallo fue revocado a través de Auto de Vista D-56/2017 de 24 de marzo, ordenando que la citada autoridad prosiga con la correspondiente tramitación; ante ello, la parte demandada en el proceso de origen planteó recurso de casación, determinándose su caducidad conforme a Auto de 8 de agosto de ese año, manteniéndose firme el indicado Auto de Vista D-56/2017. En forma posterior, la tercera interesada asumió plena defensa sin contestar a la demanda limitándose a oponer conflicto de competencia para más adelante interponer excepción de prescripción; a pesar de ello, a petición de la indicada parte, por un acto de buena fe, se procedió a una nueva citación con la demanda en la ciudad de Tarija, el 3 de mayo de 2018, conllevando a que su apoderado plantee incidente de extinción por inactividad y de nulidad de obrados, así como excepciones de incompetencia (que ya fue resuelta) y previa de prescripción, dichos mecanismos de defensa fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio Simple 172/2019 de 22 de marzo, rechazándose los tres primeros planteamientos y en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, que dispone la transición normativa a la nueva norma adjetiva civil, otorgó a las partes el plazo común y perentorio de quince días desde su notificación para que propongan medios probatorios de la demanda, reconvención, respuesta a ambas y excepciones, respectivamente, y que una vez vencido el término indicado, se señalaría audiencia preliminar, habiéndose practicado la diligencia a los sujetos procesales con ese Auto Interlocutorio Simple, el 28 de igual mes y año.
Llevadas a cabo la primera y segunda audiencias preliminares, a las que no asistió la parte demandada del proceso civil, la Jueza a quo resolvió las excepciones previas planteadas, desestimando su consideración al estar presentadas fuera del plazo, previsto por el Código Procesal Civil y en aplicación de su art. 365, pronunció la Sentencia 889/2021 de 1 de diciembre, declarando probada la demanda, disponiendo que la hoy tercera interesada pague el monto adeudado en el plazo de tres días, y la averiguación de daños y perjuicios se haga en ejecución de sentencia, habiéndose dictado su Auto complementario de 20 de enero de 2022; interpuesto el recurso de apelación por la tercera interesada, la Sala Civil Segunda Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista SO-252/2022 de 31 de mayo anulando obrados hasta “fs. 1171”, ordenando que la Jueza inferior señale nueva audiencia y emita otra decisión motivada y fundada, atendiendo a las pretensiones expuestas en la demanda y las excepciones, dictando también su Auto complementario de 20 de junio de igual año.
Seguidamente, la empresa La Papelera S.A. interpuso recurso de casación, fundamentando el mismo en que el señalado Auto de Vista infringió el derecho a la justicia pronta, oportuna y atenta contra el régimen de nulidades, vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia; la excepción previa de prescripción fue extemporánea, aplicándose erróneamente el art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) además que no se presentó ninguna prueba; la nulidad dispuesta no mereció explicación alguna; y, hubo ausencia de fundamentación y motivación en la determinación de resarcimiento de daños y perjuicios, no debiendo anularse obrados, sino emitirse un fallo en el fondo. Sobre la base de esos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista SO-252/2022 y se emita uno nuevo conforme al art. 220.III.1 del Código Procesal Civil (CPC), es así que, respondido el recurso de casación por la contraparte, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 712/2022 de 27 de septiembre, declarando infundado dicho recurso, aclarando que la nulidad dispuesta comprendía “hasta fs. 1152”.
El Auto Supremo ahora cuestionado contiene una secuencia de motivaciones arbitrarias e incongruentes, en ese orden, la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista SO-252/2022 y su ampliación mediante el Auto Supremo 712/2022 fueron producto de una errónea interpretación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, que fueron aplicadas al proceso hasta el momento de su transición al Código Procesal Civil, lo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente a una justicia pronta y oportuna, y la debida fundamentación de las resoluciones; en ese orden, se tiene que: a) Los Magistrados demandados incurrieron en un primer hecho dañoso al considerar el rechazo del mandato de la tercera interesada por la Jueza a quo al inicio de la audiencia preliminar de 25 de octubre de 2021, vinculándolo al derecho a la defensa, igualdad de partes y debido proceso, cayendo en un análisis arbitrario; dado que, no tenían razón ni fundamento para referirse al Testimonio de Poder 621/2012 de 19 de octubre, menos de oficio para disponer la nulidad de obrados, pues la misma cumplió la determinación de la autoridad judicial, otorgando el Testimonio de Poder 369/2021 de 27 de octubre adecuado al Código Procesal Civil vigente en favor de sus nuevos apoderados; por lo que, se trataba de un asunto superado por un acto consentido de la prenombrada, lo que impide anular obrados de oficio; consiguientemente, se incurrió en una vulneración de los derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios de seguridad jurídica, celeridad y verdad material, pues la determinación de anular obrados fue efectuada sin considerar que no se presentaron los presupuestos procesales para su procedencia, incurriendo en motivación y fundamentación arbitraria, ultra petita y con ausencia de congruencia; b) El razonamiento expuesto en el Auto Supremo ahora cuestionado, en el sentido de que la nulidad dispuesta en el Auto de Vista SO-252/2022 hasta “fojas 1171” debía alcanzar hasta “fojas 1152”, debido al análisis que se hizo sobre el mandato efectuado a través de Testimonio de Poder 621/2012 y el recurso de apelación formulado por la tercera interesada, es igualmente arbitraria, porque esta planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra la decisión de la Jueza a quo de exigir la presentación de un nuevo poder de representación y justificar su inasistencia; posteriormente, en la audiencia de 16 de noviembre de 2021, cumplió lo ordenado y presentó el Testimonio de Poder 369/2021, empero no justificó su inasistencia. En cuanto al recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 300/2022 de 6 de septiembre, que anuló el Auto de concesión de recurso de apelación en el efecto devolutivo de 25 de octubre de 2021; en ese orden, el recurso de apelación no tiene ninguna trascendencia, ya que la tercera interesada presentó un nuevo mandato, consintiendo lo dispuesto por la Jueza de la causa además que el recurso de apelación en el efecto devolutivo fue concedido incorrectamente; toda vez que, no procede contra providencias de mero trámite, resultando erróneo que dicho Auto Supremo haya dado por sentado que el recurso de apelación daría como resultado la anulación del proceso hasta que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, cuando no era factible ninguna apelación contra la citada providencia de simple sustanciación; c) Respecto al otorgamiento del Testimonio de Poder 369/2021 y la asistencia personal de la tercera interesada, si bien se hallaba el apoderado munido de su antiguo mandato; empero, no se encontraba presente la poderdante, extremo de obligatorio cumplimiento conforme el art. 365.I del CPC, que señala: “…‘CONVOCADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LAS PARTES COMPARECERAN EN FORMA PERSONAL, EXCEPTO MOTIVO FUNDADO QUE JUSTIFICARE LA COMPARECENCIA POR REPRESENTANTE…’’”(sic); de la lectura de ello, está claro que, independientemente de haber otorgado el Testimonio de Poder 369/2021 para el desarrollo del proceso de origen, la prenombrada debió concurrir personalmente a la audiencia preliminar, lo que no aconteció en el actuado procesal de 25 de octubre de 2021; por lo que, con base en el Código Procesal Civil y el protocolo de su aplicación aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por los mismos Magistrados demandados -que ahora lo desconocen-, se otorgaron tres días para presentar un nuevo poder de representación y justificar su inasistencia a la señalada audiencia preliminar, lo cual no fue cumplido por la tercera interesada, quien no justificó su incomparecencia ni asistió a la segunda audiencia de 16 de noviembre de ese año; en ese orden, las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso al anular obrados en contradicción a lo determinado por el art. 365.I del CPC; d) No corresponde la nulidad del Auto Interlocutorio de 16 de idéntico mes y año, que resolvió las excepciones previas, declarando que se encontraban fuera de plazo, porque la Jueza de primera instancia falló de manera correcta; por tal circunstancia, no es posible realizar mayores consideraciones, debiendo simplemente computar dicho plazo desde la óptica del Código Procesal Civil, el cual prevé que el momento oportuno para la interposición de la citada excepción es al contestar a la demanda, dentro del plazo que estipula la ley y, si bien la norma sustantiva civil hace permisible la interposición de ese acto de defensa de relevante connotación en cualquier estado del proceso, el mismo no debe entenderse en forma literal, sino sistemática; ya que, el Código Civil hace referencia a cuando el demandado se apersona al proceso luego de superado el momento procesal para contestar la demanda, caso en el cual deberá oponerla en el primer momento de su apersonamiento; consiguientemente, es oportuna su interposición al contestar la demanda o, precluida esa etapa, en el primer actuado de apersonamiento, de lo contrario se tendrá por extemporánea su interposición; e) Los Magistrados demandados fundamentaron de forma insuficiente el hecho de que el presente proceso data del 2007 y que habiéndose dispuesto la nulidad de obrados a través de Auto 534/2009, la tercera interesada, una vez notificada con los actuados, opuso incidente de incompetencia territorial que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Simple 172/2019, el cual se encuentra ejecutoriado y nunca fue anulado; asimismo, opuso excepción previa de prescripción con arreglo al Código de Procedimiento Civil abrogado, actuados que no fueron anulados; igualmente, en el Auto de Vista SO-252/2022 cuyos fundamentos fueron confirmados en el Auto Supremo 712/2022, se tiene que en la segunda audiencia preliminar fueron resueltas las excepciones previas de prescripción mediante Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2021, señalándose que se desestiman las mismas por haberse presentado extemporáneamente, no siendo necesario ingresar al fondo de su consideración; y, f) De la relación de actuados, se tiene que la tercera interesada asumió plenamente defensa en el proceso ordinario y sin contestar a la demanda se limitó a oponer conflicto de competencia y posteriormente interpuso las excepciones de prescripción de la acción, actuados que no fueron anulados; por lo que, son plenamente válidos.
El Auto Supremo cuestionado no especificó qué ley establece la nulidad de obrados cuando se desestima una excepción planteada fuera de plazo, atentándose contra el principio de especificidad, tampoco alegó sobre el perjuicio cierto que solo pudiera ser subsanado por medio de una nulidad.
Finalmente, las autoridades demandadas realizaron consideraciones absolutamente apartadas de la normativa legal y de lo expresamente solicitado en el recurso de casación, al extremo de conceder de manera ultra y extra petita, resolviendo algo distinto o fuera de lo solicitado por los sujetos procesales; asimismo, de manera citra petita, porque omitieron pronunciarse sobre todos los puntos motivos de casación, reduciendo su análisis a forzar una nulidad de obrados, retrotrayendo el proceso a la primera audiencia preliminar, lo cual constituyó vulneración al derecho a una justicia pronta y oportuna, habiéndose limitado para ello a realizar una relación de antecedentes e indicación de las normas aplicables, concluyendo que los actos vulneradores de derechos tuvieron lugar al inicio de la audiencia preliminar, cuando se rechazó el Testimonio de Poder 621/2012, sin considerar que la tercera interesada consintió expresamente lo ordenado por la Jueza a quo al haber presentado el Testimonio de Poder 369/2021, por lo que no se estableció cuál fue el perjuicio personal, directo y grave ocasionado a la prenombrada, quien convalidó el acto cuya nulidad se declaró.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como de los principios de seguridad jurídica, celeridad y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se declare nulo el Auto Supremo 712/2022; 2) Se ordene que las autoridades demandadas dicten uno nuevo, aplicando correctamente la normativa legal, no existiendo motivo alguno para la nulidad de obrados; y, 3) Se imponga la responsabilidad civil a los prenombrados, sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de “julio” -lo correcto es junio- de 2023, según consta en acta cursante de fs. 432 a 441, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó su demanda tutelar y ampliándola manifestó que, la tercera interesada presentó “un poder” de 2021, situación que contradice el hecho de que sus abogados representantes dentro del proceso civil de origen devolvieron el cedulón con la notificación que le practicaron en su domicilio procesal, argumentando que “… nada tienen que ver o no lo han visto…” (sic), perjudicando la tramitación de las causas.
A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que: El único elemento que faltaba resolver era el de las prescripciones -no especificó cuáles-, dado que la tercera interesada en su memorial -no refirió data- de 2018, ratificó la presentación de las mismas, con arreglo al Código de Procedimiento Civil abrogado, pero no lo hizo dentro del plazo de cinco días, ni el de quince -como perentorias-, “…Si no lo hacen el plazo de 33 días desde esta última citación con la demanda del año 2018 y ese es el fundamento por el que la juez en audiencia preliminar no es que no resuelve, resuelve las excepciones pero considera que han sido…” (sic) extemporáneas, mientras que “…el auto supremo dice no hay que contar el término de la distancia además más de los 30 días para presentar…” (sic), siendo ese aspecto el que fue impugnado.
I.2.2. Informe de los demandados
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 14 de junio de 2023, cursante de fs. 286 a 289 vta., solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso ordinario de origen, se advirtió que en su tramitación se cometieron desaciertos y anormalidades, siendo que la parte accionante trató de burlar a toda costa el derecho a la defensa de la tercera interesada; al margen de lo señalado, en primera instancia, se incurrió en muchas equivocaciones derivando en la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la prenombrada, cuya situación únicamente podía ser remediada con la nulidad de obrados; ii) Con relación al tema del mandato judicial contenido en el Testimonio de Poder 621/2012 otorgado por la tercera interesada a su apoderado, para que sea representada en el juicio de la causa principal concediendo amplias facultades, incluso las especialidades de conciliar, transar y absolver confesiones, el apoderado Juan Pablo Joacir Cruz Barrios se apersonó al proceso y asumió defensa por su poderdante y cuando se puso en vigencia plena el Código Procesal Civil, continuó asumiendo la defensa con dicho poder, sin haber sido observado por la parte contraria, hasta el momento de la instalación de la audiencia preliminar llevada a cabo el 25 de octubre de 2021, acto en el cual la parte peticionante de tutela cuestionó los alcances del citado poder bajo el argumento de no encontrarse actualizado por haber cambiado la nomenclatura de los juzgados en materia civil, siendo ese el motivo para que la Jueza de la causa termine rechazando el mismo y suspenda el actuado procesal referido, considerándose a la tercera interesada ausente e inválida la presencia y participación de su apoderado; en la siguiente audiencia, pese a que la nombrada otorgó el Testimonio de Poder 369/2021, la Juzgadora no lo tomó en cuenta y consideró como injustificada su ausencia, procediendo de inmediato a dictar sentencia en su contra, dando por cierto los hechos denunciados por la nombrada parte, sin haber fijado el objeto del proceso ni los puntos de hecho a probar y menos haber realizado el diligenciamiento de prueba alguna, cambiando de esta manera radicalmente el rumbo del proceso; iii) Debió tomarse en cuenta que esa forma de actuar, tanto de la parte impetrante de tutela como de la Jueza a quo es injustificable, pues el proceso judicial se llevó a cabo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y la tercera interesada tenía domicilio en la ciudad de Tarija; por ello, lo más apropiado era apersonarse mediante su apoderado; sin embargo, dicha defensa fue obstaculizada; iv) No se tomó en cuenta que el mandato judicial se encuentra directamente vinculado con el derecho a la defensa, del cual dependen otros derechos; por lo tanto, debía ser considerado de manera amplia como lo prevé el art. 42 del CPC; en mérito a que el hecho de que se cambió de denominación los juzgados, en nada afectó al contenido del mandato; v) Ante esa situación, el Tribunal de alzada advirtiendo las anomalías señaladas, dispuso la anulación de obrados hasta “fs. 1171” y los Magistrados demandados simplemente dimensionaron los alcances de esa nulidad dispuesta por dicho Tribunal, abarcando a unas piezas procesales más; es decir, hasta el momento del rechazo del poder cuestionado, porque en esa decisión se encontraba el vicio procesal vulnerador de derechos y garantías de la tercera interesada; modulación que se efectuó de oficio en aplicación de los arts. 16.I y 17.I de la LOJ; y, 105.II in fine y 106.I del CPC, tomando en cuenta además que la tercera interesada, en su respuesta al recurso de casación solicitó que se anule todo el proceso; vi) Con relación al rechazo de las excepciones de prescripción, se advirtió que las mismas fueron indebidamente rechazadas por la Jueza inferior, con el equivocado fundamento de que eran extemporáneas, dejando de lado que el proceso de origen fue objeto de una primera anulación por Auto 534/2009 que dispuso se proceda a una nueva citación con la demanda; diligencia que por razones que se desconocen, recién se efectuó el 3 de mayo de 2018; es decir, después de nueve años, cuando se encontraba en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, que en su Disposición Transitoria Séptima dispone: “…‘A la entrada en vigencia plena del presente Código, en los procesos en los que se hubiera declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicará el presente Código’…” (sic); en cumplimiento de la citada disposición, el proceso debió ser tramitado con base en la ley procesal en vigencia, la cual incorporó nuevos plazos procesales, entre ellos, para la contestación de la demanda e interposición de excepciones estableciéndose un término de hasta treinta días calendario. En el caso analizado, del proceso ordinario de origen, se observó que la tercera interesada interpuso cuatro excepciones: de prescripción extintiva de derechos, de acciones emergentes del contrato de agencia, de responsabilidad resarcitoria y/o indemnización por hecho ilícito y de intereses pretendidos, cada uno con fundamento propio e independiente y al ser dichas excepciones medios de defensa que atacaron el fondo de la pretensión de la parte solicitante de tutela, debieron ser admitidas habida cuenta que computando el plazo más el de la distancia previsto por el art. 94.I del CPC, las indicadas excepciones se encontraban interpuestas dentro de plazo legal y debieron ser resueltas en el fondo; sin embargo, la Jueza de la causa las rechazó aplicando de manera ultra activa el Código de Procedimiento Civil abrogado, cuyas normas resultaron desventajosas para la defensa de la tercera interesada en cuanto a los plazos procesales, ya que la misma establecía solo cinco días calendario para plantear excepciones previas; vii) El rechazo indebido de las excepciones fue motivo de reclamo mediante recursos de impugnación de la tercera interesada, tanto en primera y segunda instancia como al momento de contestar al recurso de casación; de igual forma, el rechazo al mandato judicial también fue impugnado, no existiendo en ambos casos la convalidación de defectos procesales por parte de la nombrada como pretendió hacer ver la parte accionante; viii) Actuaron en aplicación de los arts. 115.I y 119.I de la CPE; y, ix) Si bien el proceso ordinario principal lleva años en su tramitación, empero, ello es atribuible a la parte accionante; toda vez que, no actuó de manera correcta, lo que provocó una primera anulación de obrados el 2009 y desde entonces se demoró nueve años en efectuarse la nueva citación con la demanda; al respecto, era responsabilidad de la parte impetrante de tutela el canalizar dicha citación; sin embargo, incurrió en extrema dejadez, como se evidenció en la propia tramitación de la presente acción de amparo constitucional, en la que se dio la suspensión de las audiencias programadas por falta de citación a la parte demandada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce, a través de su representante, por memorial presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 428 a 430, señaló lo siguiente: a) Sin que importe el desconocimiento del sistema y tramitación de las excusas regladas por el art. 20 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en mérito a que la parte accionante escondía información importante a la Sala Constitucional y de trascendencia jurídico procesal, corresponde comunicar que Carmiña Ninoska Vera Márquez cumplió las funciones de “… Juez de Partido en lo Civil…” (sic) y conoció el proceso seguido por la empresa La Papelera S.A contra su persona como representante de “Comercial Arce”, cuyo resultado motiva la presente acción de amparo constitucional, siendo los siguientes los actuados más relevantes: 1) Conoció y tramitó un conflicto de competencia en razón de territorio planteado el 26 de octubre de 2012 porque los Jueces de la entonces Corte Superior del Distrito de Tarija, asumieron competencia plena sobre procesos de rendición de cuentas presentados por la parte peticionante de tutela, que fue el proceso que correspondía cuando se resuelve un contrato de agencia; 2) Aceptó y reconoció que la personería de su mandatario, en virtud del Testimonio de Poder 621/2012, tenía plenas facultades para que pueda participar en dicho proceso, por ser un poder judicial especial y bastante, con atribuciones para juicio, que posteriormente -luego de muchos años- fue desconocido por la empresa accionante, quien negó que se contaba con facultades para asistir a audiencia de conciliación y llegar a un acuerdo, ello provocó que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz establezca la ausencia de la mandataria a esa audiencia; es decir, que dio por ciertos dichos extremos, aspecto que causó la indefensión de esta; 3) Conoció el memorial “de fs. 888-892” y la providencia de 29 de octubre del año referido, por el cual opuso excepciones de prescripción extintiva de derechos, de accionar en virtud del contrato de agencia y de extinción por hecho ilícito, opuestas como previas sin contestar al fondo de la demanda, conforme a los alcances del art. 341 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), entonces vigente, las cuales ante la vigencia del nuevo Código Procesal Civil, quedaron sin resolución; 4) La entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del señalado departamento asumió competencia plena debido a la recusación formulada contra “Walter Zamorano”, su similar Decimocuarto, advirtiendo del expediente procesal que, de manera inicial “…ha tramitado y ‘gestionado’, una denuncia penal intra proceso, en [su] contra (…) y [la de] sus abogados, lo que se evidencia de las literales salientes a fs. 900-939 del Cuaderno de Juicio” (sic); 5) La Jueza de la causa emitió el Auto Interlocutorio 168/2015, determinando la procedencia del señalado conflicto de competencias, declarándose incompetente y declinando competencia para que el caso pase a conocimiento del juez de turno en dicha materia de la ciudad de Tarija; 6) El señalado Auto Interlocutorio fue revocado, por lo que se tramitó una nueva notificación con la demanda cuando ya no correspondía la misma, sino proceder a resolver las excepciones presentadas en tiempo y forma determinados por ley, pues el Auto de Vista de “1057-1063” disponía que siga conociendo la causa en el estado que se encontraba, ello dio lugar a que se vuelvan a oponer excepciones de prescripción previas y de incompetencia en razón de territorio, así como la nulidad procesal por equívoca tramitación del proceso; 7) Promovida la extinción por perención de instancia denunciada, de manera irregular corrió en traslado la misma cuando correspondía solo realizar el cómputo y constatación de inactividad procesal por más de seis meses; y, 8) Por Auto Interlocutorio Simple 172/2019, se rechazó el incidente de nulidad y se dispuso otorgar un plazo de quince días para que se propongan y presenten pruebas de la demanda y la respuesta, desconociendo que por efectos de la norma y la naturaleza de la excepción de prescripción previa, la tercera interesada no contestó a la misma, porque primero debían resolverse las excepciones; esa regularización se efectuó cuando no se había notificado con la demanda original porque esta se realizó el 3 de mayo de 2018; es decir, que la nueva notificación con esa pieza procesal tuvo lugar la mencionada fecha; por lo tanto, tres años, dos meses y veintisiete días de la vigencia plena del Código Procesal Civil, no correspondiendo ninguna regularización, sino corregir procedimiento y exigir se realice la conciliación previa, dispuesta por el art. 292 del CPC; igualmente, hasta el 6 de febrero de 2016 -fecha de vigencia plena del Código Procesal Civil-, no fue notificada ni contestada la demanda, no abriéndose la competencia plena del Juez de Partido Civil o del Juez Público Civil y Comercial de turno; finalmente, en vulneración del debido proceso y defensa, la Jueza a quo dispuso que se presente prueba para sustentar la respuesta, cuando no correspondía, colocando en estado de indefensión a la tercera interesada; y, b) Esos y otros actuados fueron de conocimiento de Carmiña Ninoska Vera Márquez, Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -quien hoy conoce el presente mecanismo de defensa-.
En audiencia de garantías a través de su representante, añadió que: i) La parte accionante se limitó a realizar una relación procesal; ii) El Auto Supremo 712/2022 declaró infundado el recurso de casación, interpuesto por la empresa La Papelera S.A., es decir, que no habría competencia para ingresar a tratar el fondo del mismo como si se tratase de una “cuarta instancia”; iii) Luego de haber realizado la acción de rendición de cuentas en la ciudad de Tarija, se tramitó un proceso ordinario que data del 22 de junio de 2017; si bien el Juez de turno de la indicada ciudad asumió competencia, paralelamente en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se interpuso un juicio ordinario, el cual no correspondía porque se trataba de un contrato de agencia y no de resolución o de cumplimiento como pretendieron disfrazar, dicho contrato de agencia está reglado por los arts. 1248 y ss del Código de Comercio (CCom), lo cual habilita el planteamiento de una acción de rendición de cuentas, no una ordinaria, porque “…la gente actúa siempre a cuenta del tercero…” (sic); en este caso, “Comercial Arce” actuó a nombre de la parte impetrante de tutela, a través de sus representantes legales del departamento de Tarija y luego en la región del Chaco y la ciudad de Yacuiba de dicho departamento; iv) La tercera interesada otorgó Testimonio de Poder 621/2012, el cual tiene todas las facultades procesales para poder ser ejercidas en juicio, entre otras, asistir a audiencias de conciliación, aceptar o rechazar conciliaciones y concurrir válidamente a todo tipo de audiencias, siendo ese último aspecto observado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz a tiempo de excluirlos del proceso. Es así que el 26 de octubre de 2012, se apersonó, y en audiencia de 25 de ese mes de 2021, nueve años después, pretendieron desconocer esa personería; no siendo coherente ese actuar, ya que si se pretendía observar dicho poder, debió habérselo hecho en 2007; v) Los mandatos no prescriben, se extinguen por vencimiento de término o por su cumplimiento; bajo ese entendido, el Testimonio de Poder 621/2012 ni el actual mandato tienen plazo y no pueden ser objeto de ningún tipo de observación; vi) Con relación a los posibles daños ocasionados, no son susceptibles de acción de amparo constitucional; y, vii) No hubo consentimiento de actos, pues las irregularidades cometidas fueron observadas por su persona.
A las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contestaron que: En audiencia de 25 de octubre de 2021, se les pidió que adecuen su poder al Código Procesal Civil, al ser ello ilógico, plantearon incidente y saneamiento procesal; asimismo, cuando se les concedió el correspondiente recurso de apelación, fue argumentado de manera pormenorizada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 134/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 442 a 452, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 712/2022, debiendo las autoridades demandadas dictar uno nuevo de acuerdo al razonamiento esgrimido en esa Resolución “en el plazo de ley” (sic), sin costas, ni costos procesales, con base en los siguientes argumentos: a) De los antecedentes del proceso ordinario civil de origen se advirtió que se dictó la Sentencia 889/2021 que declaró probada la demanda de cumplimiento de cobro de dineros y “otros”, la cual en apelación fue anulada por el Auto de Vista SO-252/2022, que anuló obrados hasta “fs. 1171”; consiguientemente, la parte accionante recurrió de casación, por lo que se emitió el Auto Supremo 712/2022, el cual determinó declarar infundado dicho recurso y amplió la nulidad de obrados hasta “fs. 1152”; b) El señalado Auto de Vista razonó sobre el hecho de que no se hubiera resuelto la excepción de prescripción, “…que el poder de representación no tiene un mandato expreso, pareciera que le ha privado de ingresar a la audiencia, porque refiere que el testimonio poder no ha prescrito…” (sic), que correspondería en saneamiento procesal considerar y resolver de forma clara y precisa el fondo de las excepciones; c) El citado Auto Supremo incorporó al examen del caso el tema de la representación de un mandato a través de Testimonio de Poder 621/2012 con criterios y análisis que no fueron debatidos en el indicado proceso civil, señalando inclusive que ese poder fue admitido, sin considerar que se produjo la presentación del Testimonio de Poder 369/2021, cuando ese aspecto apenas fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que ninguno de los argumentos que analizaron los Magistrados demandados fueron parte del debate. Más aun cuando, el Auto de Vista en el fondo manifestó que el poder de representación al haber sido proscrito del proceso “…debía esperarse a una disposición de apelación que se dio en el efecto devolutivo (…) sin ingresar a analizar los efectos de una apelación (…) en carácter [devolutivo o] diferido, porque ello tampoco es parte del debate…” (sic); y el tema de la observación a la exclusión del poder fue apelado, por la tercera interesada habiendo sido este aspecto resuelto a través de una resolución de otro Tribunal, creándose una dualidad de decisiones; d) Tampoco se debatió sobre las excepciones de prescripción, pues fueron rechazadas por extemporaneidad; empero, los Magistrados demandados hicieron un análisis de la respectiva normativa, del plazo a la distancia, la norma aplicable y otros elementos, haciendo un direccionamiento para resolver las mismas; e) Si las autoridades prenombradas consideraban que el Auto de Vista confutado estaba equivocado, entonces la decisión debió ser diferente; f) Hubo incongruencia interna y externa, porque entre lo decidido, solicitado, razonado y desarrollado en dicho Auto Supremo, no existe un hilo conductor claro; y, g) Se verificó una vulneración al derecho procesal “… en este caso se ha resuelto en la fase correspondiente, pero no como una resolución, cuál si se tratase de una fiscalización que más allá de lo solicitado las partes y más allá de lo dispuesto por el Tribunal ad quem…” (sic); toda vez que los demandados le dieron un dimensionamiento sin sustento normativo; además, que su fundamentación y motivación no se encuentra en el marco de lo razonado en el Auto de Vista SO-252/2022 confutado, por lo que, se advirtió la lesión al mencionado derechos en sus vertientes fundamentación y motivación.
A la solicitud de complementación y enmienda planteada por la tercera interesada, relativo a que: 1) “…vamos a pedir la enmienda en cuanto a la consideración de la participación de tercero interesado, su autoridad ha manifestado en falsedad de que el suscrito hubiese señalado de que se ha verificado la ausencia de las partes en la audiencia del 25 de octubre de 2021, todo lo contrario, lo que se ha señalado es que se ha verificado la ausencia de las partes, que se ha llevado adelante la audiencia…” (sic); y, 2) Todos los elementos considerados por el Tribunal Supremo de Justicia son parte de la discusión del proceso civil de origen, en la apelación contra la Sentencia 889/2021 se evidencian nueve agravios y lesiones, que son precisamente sobre la prescripción, mandato, “presencia, ausencia” y siete apelaciones concedidas en el efecto diferido, siendo dicha impugnación parte del proceso y es en virtud de ella que el Tribunal ad quem y el de casación emitieron sus respectivas resoluciones, porque se contestó al recurso de casación conforme a derecho; por consiguiente, no se trató de elementos no discutidos y en ese mérito se solicitó que se complemente la Resolución emitida.
En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional señaló que: i) Es posible que exista un error en la forma de manifestar los antecedentes, aclarándose que, “…verificó fue la ausencia de las partes…” (sic) en la audiencia del 25 de octubre de 2021, en referencia a una audiencia preliminar dentro del proceso ordinario de origen; y, ii) No ha lugar al segundo tema de la solicitud de aclaración y complementación, pues el mandato no fue parte de la discusión en el proceso, así haya sido incorporado al Auto Supremo 712/2022 a partir de la respuesta al recurso de casación o de oficio, habida cuenta que dicho mecanismo de impugnación debe resolver los agravios planteados.