SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S2

Fecha: 22-Ago-2024

POR TANTO: Por lo que se rechaza la excepción de prescripción planteada por la señora Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce representada por Juan Pablo Joacir Cruz Berríos” (sic).

De cuya lectura no se evidencia que se haya aplicado el instituto de la ultra actividad de la norma, pues lo que se entiende es que para la Jueza de primera instancia el Código de Procedimiento Civil abrogado era la norma vigente en ese momento; por lo que, no se advierte que haya realizado un análisis sobre la pertinencia de la aplicación excepcional de una norma no vigente, como lo es la utilización ultra activa de una disposición legal; consiguientemente, el Tribunal de casación incurrió en una decisión sin la suficiente fundamentación y motivación, lo que conllevó a vulnerar el derecho al debido proceso, y al arribar a una determinación de aplicar cierta normativa y descartar otra con las carencias señaladas, generó afectación al principio de seguridad jurídica, ameritando, por ello, conceder la tutela solicitada respecto a dichos derechos.

3)   Con relación a que el art. 365 del CPC, fue contravenido porque la tercera interesada debió haber concurrido personalmente a la audiencia preliminar, se advierte que efectivamente las autoridades demandadas señalaron que se procedió a aplicar erróneamente dicha normativa; empero, no explicaron el fondo de esa determinación; es decir, que no llegaron a desarrollar un razonamiento de la norma y el contexto procesal del caso concreto; consiguientemente, no generó la convicción de que la decisión asumida fue acorde a derecho y la más justa posible, incurriendo nuevamente en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, por ende, se concede la tutela solicitada.

Finalmente, la parte peticionante de tutela alegó que se vulneró el principio de verdad material; empero, se limitó a enunciar dicha reclamación, mas no la argumentó; además, de ello no se advierte cómo los Magistrados demandados hubiesen incurrido en esa lesión; asimismo, sobre la denuncia de haberse menoscabado el principio de celeridad, al existir ya un pronunciamiento sobre el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, no corresponde resolver la afectación del referido principio, además que tampoco se evidencian argumentos suyos que permitan entender cómo se incurrió en su vulneración; por lo que, no corresponde acoger tutela alguna al respecto.

III.4.       De otras consideraciones

La presente demanda tutelar fue remitida a este Tribunal el 4 de agosto de 2023 (fs. 455), es decir, que desde la audiencia de garantías llevada a cabo el 27 de junio de ese año, pasó más de un mes, cuando el art. 38 del CPCo prevé que el Tribunal de garantías tiene veinticuatro horas para remitir el proceso al Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, existe una demora injustificada en dicha remisión; por lo tanto, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y exhortarla a que no vuelva a incurrir en esas dilaciones en futuras acciones de tutela que deba resolver.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con base en otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley

CORRESPONDE A LA SCP 0519/2024-S2 (viene de la pág. 37).

Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 134/2023 de 27 de junio, cursante de fs. 442 a 452, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

   CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como respecto al principio de seguridad jurídica; consiguientemente, se deja sin efecto el Auto Supremo 712/2022 de 27 de septiembre, debiendo los actuales Magistrados de la Sala

      Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitir uno nuevo de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional;

  DENEGAR la tutela en relación a los principios de verdad material y celeridad; y,

Llamar la atención a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la demora en que incurrió al remitir el expediente de la presente causa a este Tribunal, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, exhortándola a que no vuelva a incidir en dicha dilación indebida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA