SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2024-S2
Fecha: 22-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como de los principios de seguridad jurídica, celeridad y verdad material, porque los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 712/2022 de 27 de septiembre, que anuló obrados y abarcó más piezas procesales que las dispuestas en el Auto de Vista SO-252/2022 de 31 de marzo, producto de una errónea interpretación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado al haber vertido su criterio, sin fundamento, sobre el rechazo que efectuó la Jueza a quo respecto al Testimonio de Poder 621/2012 de 19 de octubre de la ahora tercera interesada y sin tomar en cuenta que no se presentaron los presupuestos procesales para dicha nulidad; asimismo, anularon el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2021 que resolvió acertadamente que las excepciones de prescripción fueron extemporáneas; es decir, que no correspondía que se disponga ingresar a resolver el fondo de ellas; y, finalmente, contravinieron el art. 365 del CPC, pues lo correcto era que la tercera interesada haya concurrido personalmente a la demanda preliminar.
En consecuencia, concierne en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los elementos congruencia, fundamentación y motivación del debido proceso
En relación al tema señalado, cabe citar el art. 115.II de la CPE, el cual establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto a los elementos de dicho derecho, se pasa a abordar el contenido del elemento congruencia, citando la SCP 1548/2014 de 1 de agosto -aplicada por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, la misma que determinó que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.
Por otra parte, con relación a los componentes fundamentación y motivación, se tiene a bien indicar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero -considerada a su vez por la SCP 0084/2021-S2 de 6 de mayo-, la cual razonó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ´…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’…’” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
Por su parte, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’ (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado fue agregado).
III.2. Sobre la nulidad de los actos procesales
Al respecto, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, determinó que: “Antes de ingresar a analizar la problemática de fondo, corresponde señalar que este Tribunal Constitucional en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, señaló que según la doctrina ‘…la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio’. Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).
Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´(Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: ‘Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: ‘Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley’ cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación ‘anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público’, norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que ‘la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia’ previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y v[á]lidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le caus[ó] indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como de los principios de seguridad jurídica, celeridad y verdad material, porque las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 712/2022 de 27 de septiembre, que anuló obrados y abarcó más piezas procesales que las dispuestas en el Auto de Vista SO-252/2022 de 31 de marzo, producto de una errónea interpretación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado, al haber vertido su criterio sin fundamento, sobre el rechazo que efectuó la Jueza a quo respecto al Testimonio de Poder 621/2022 de 19 de octubre de la ahora tercera interesada y sin tomar en cuenta que no se presentaron los presupuestos procesales para dicha nulidad; asimismo, anularon el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2021, el cual resolvió acertadamente que las excepciones de prescripción fueron extemporáneas; es decir, que no correspondía que se disponga ingresar a resolver el fondo de ellas; y, finalmente, contravinieron el art. 365 del CPC, pues lo correcto era que dicha tercera interesada haya concurrido personalmente a la demanda preliminar.
Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que la parte peticionante de tutela planteó proceso civil contra la tercera interesada, como representante legal de “Comercial Arce”, ante el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Decimocuarto del Distrito Judicial de La Paz, pretendiendo cobrar el pago de $us309 989,37.-, más intereses legales, daños y perjuicios (Conclusión II.1); posteriormente, el 26 de octubre de 2012, la tercera interesada, a través de su representante -Juan Pablo Joacir Cruz Barrios- planteó conflicto de competencias (Conclusión II.2), el cual mereció el Auto Interlocutorio 168/2015 de 15 de abril, emitido por Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza de Partido Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, por el que se declaró incompetente, ordenando se remita obrados al juez de partido civil y comercial de turno de la capital del departamento de Tarija (Conclusión II.3); asimismo, mediante Auto de Vista D-56/2017 de 25 de marzo, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz revocó dicho Auto Interlocutorio, disponiendo que el entonces Juzgado de Partido -ahora Público- Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital de igual departamento conozca dicho proceso (Conclusión II.4). Posteriormente, el indicado Juzgado emitió el Auto Interlocutorio Simple 172/2019 de 22 de marzo, que rechazó la extinción por inactividad, la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad de obrados promovidos por la tercera interesada, así como, dispuso la transición normativa al nuevo Código Procesal Civil, otorgando un plazo común de quince días para la proposición de medios probatorios de la demanda, “si es que existiese” (Conclusión II.5); más adelante, el 1 de diciembre de 2021, se dictó la Sentencia 889/2021, por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, que declaró probada la señalada demanda civil, disponiendo que “Comercial Arce”, representada legalmente por la tercera interesada, pague la suma demandada (Conclusión II.7); apelada que fue dicha Sentencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento dictó el Auto de Vista SO-252/2022 de 31 de mayo, que anuló obrados hasta “fs. 1171”, disponiendo que la Jueza a quo señale nueva audiencia y emita una decisión que atienda las pretensiones de la demanda y las excepciones planteadas, acorde a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia (Conclusión II.8); ello ocasionó, que el 8 de julio de 2022, la parte solicitante de tutela plantee recurso de casación en la forma contra el citado Auto de Vista y su Auto complementario (Conclusión II.9), el cual fue respondido por la ahora tercera interesada el 2 de agosto de igual año (Conclusión II.10); finalmente, el mencionado recurso fue resuelto por el Auto Supremo 712/2022 de 27 de septiembre, emitido por los Magistrados demandados, por el cual, declararon infundado el mencionado recurso de casación, ampliando la nulidad de obrados hasta “fs. 1152” (Conclusión II.11).
Ahora bien, la parte impetrante de tutela plantea su problemática y denuncia que las autoridades demandadas -Tribunal de casación- habrían incurrido en una errónea interpretación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado y que el Auto Supremo 712/2022 vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como los principios de seguridad jurídica, celeridad y verdad material; consiguientemente, a efectos de verificar ese reclamo, se señala que la Sentencia de primera instancia declaró probada la demanda; es decir, fue emitida a favor de la parte accionante, por lo que la ahora tercera interesada planteó recurso de apelación, lo que ameritó la emisión del Auto de Vista SO-252/2022, que anuló obrados; contra el mismo, la parte solicitante de tutela interpuso recurso de casación; consiguientemente, corresponde citar el contenido de este ulterior recurso, su respuesta y, finalmente, del cuestionado Auto Supremo:
a) Recurso de casación de la parte accionante contra el Auto de Vista SO-252/2022:
1) Dicho “…Auto de Vista que contraviene lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 025, el art. 108 del Código Procesal Civil, el art. 180 de la Constitución Política del Estado (…) y la garantía fundamental del debido proceso en cuanto a la infracción del principio de congruencia, pues el Tribunal de apelación se apartó de lo resuelto por el juez de instancia y de las pretensiones de la parte apelante, por lo que se goza de plena legitimidad conforme lo señalan los arts. 270 y 272 de la norma procesal civil citada …” (sic);
2) “Como preámbulo a la fundamentación fáctica y jurídica de los agravios inferidos por el Auto de Vista SO-252/2022, corresponde puntualizar que la doctrina del [T]ribunal Supremo de Justicia, estableció línea jurisprudencial de que no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que, al tratarse de un auto de vista anulatorio, este no ingres[ó] al fondo de la causa (…)
(…)
En consecuencia, la jurisprudencia vinculante y obligatoria, legitima la procedencia del presente recurso de casación en la forma, contra el auto de vista anulatorio” (sic);
3) “…en el régimen de nulidades procesales impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, el Auto Supremo 488/2018 de 13 de junio de 2018, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a la luz de estos esa disposición como última opción, en ese cometido podemos manifestar que el principio de especificidad o legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-1 de la Ley No 439 que establece que ‘Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley’ criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del párrafo II del artículo precitado. El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.11 del Código Procesal Civil, que indica que ‘El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión’, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión … (sic);
4) “…El fundamento del principio de convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto plena eficacia jurídica; en ese merito se estableció que ‘II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien le ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil’ (art. 107 de la Ley N° 439). Asimismo, el principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido el art. 107-1 (…) el art. 251 del CPC, que establece: ‘I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley…”’ (sic);
5) “…la entonces Juez Público Civil y Comercial 15°, en la parte resolutiva rechaza la solicitud de extinción por inactividad, rechaza la solicitud de incompetencia y rechaza el incidente de nulidad de obrados planteados por el apoderado de la demandada. Asimismo bajo el principio de direccionalidad y saneamiento del proceso y en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la ley 439, Código Procesal Civil, dispone la transición normativa a la nueva norma procesal civil (Ley 439) y para el efecto otorga a las partes el plazo común y perentorio de quince días a partir de su legal notificación, para que propongan medios probatorios de la demanda, respuesta si es que es que existiese, etc…” (sic);
6) De acuerdo a los antecedentes del presente proceso civil “…se llevó adelante la audiencia preliminar (fs. 1152-1155 y 1171.A-1171.Ñ). En el caso presente en dicha audiencia, no se arribó a una conciliación y ante el hecho de que el memorial, donde opuso excepciones de prescripción la parte demandada, ha sido presentado de forma extemporánea, dicha prescripción ha sido rechazada. Luego en aplicación del Art. 365 del Código Procesal Civil (última parte), ante el hecho verificado de que no se ha dado respuesta a la demanda, no ha ofrecido prueba, ni otro medio que demuestre que lo aseverado por la parte demandada no fuera verdadero; emite resolución declarando probada la demanda …” (sic);
7) Respecto a la ausencia de la parte demandada del proceso civil en la audiencia preliminar “…QUE NO HA JUSTIFICADO DENTRO DEL [PLAZO] LEGAL.
(…) cabe señalar, que (…) para que se abra la competencia del juzgador para resolver las excepciones de prescripción, estas deben ser presentadas siguiendo las reglas del debido proceso legal, previstas para este caso en los Arts. 336, 337 y 342 del Código de Procedimiento Civil abrogado (aplicable a ese momento procesal previo a la transición dispuesta posteriormente), al haber incumplido estas disposiciones corresponde como se ha actuado, su rechazo por haber sido presentadas a destiempo, ya que conforme a la norma citada al haber sido presentadas las excepciones de prescripción como previas, estas decían ser dentro de los 5 días de citada con la demanda (10 días máximo tomando el plazo de la distancia) y no a más de 33 días de [la] cita[ción] con la demanda, entonces al haber hecho un mal uso en cuanto se refiere al plazo de presentación de la prescripción su derecho a ser presentadas y consideradas ha precluido (…).
La resolución de fs. 1171K vta.-1171 L, es absolutamente clara (…).
En este caso, no corresponde ninguna nulidad con respecto de esta resolución, porque la juez de primera instancia ha fallado en este aspecto de manera correcta y adecuada a procedimiento (…).
El auto de vista en esta parte carece de motivación y argumentación, en ninguno de los considerandos el Tribunal de Alzada se ha referido primero a los antecedentes del proceso y no ha considerado para nada el hecho de que la prescripción ha sido opuesta fuera de plazo, determinando se realice una ponderación de pruebas que de manera alguna corresponde, entonces se tiene que no se da ningún motivo para anular la resolución, menos la audiencia preliminar de fs. 1171A-1171Ñ y mucho menos las diligencias de notificación de fs. 1171, respecto tanto de las diligencias como de la audiencia preliminar, ni por asomo se señala en el Auto de Vista recurrido las razones para su nulidad. Es más para la nulidad hasta fs. 1171, se incluye la audiencia preliminar y siguiendo la alusión a la motivación y fundamentación, no encontramos ninguna referencia a la audiencia en sí, que sea causal de nulidad, al determinar esta nulidad incluida la señalada audiencia preliminar y las diligencias de notificación, se puede concluir que se trata de una arbitrariedad e irregularidad de la resolución, hecho que ocasiona indefensión a nuestra parte y que tiene que ser considerada en casación. Ratificando una vez más la indebida y errónea aplicación del Art. 17-I-II de la Ley de Organización Judicial” (sic);
8) “…el Tribunal de Alzada (…) [debió] actuar dejando de lado el criterio formalista arcaico y en aplicación de las prerrogativas que se encuentran expresamente señaladas en la ley, fallar en el fondo, resolviendo los defectos procesales advertidos, pues al constituirse en una instancia de conocimiento y no de derecho como es el Tribunal de casación, posee las mismas facultades que un juez de primera instancia o de hecho, cuya finalidad es resolver el conflicto llevado a estrados judiciales, evitando dilaciones innecesarias, que lo único que ocasio[nan] es una retardación en el acceso a la justicia (…), solo de manera general se señala la supuesta falta de fundamentación (…) sin que exista la relación de causalidad, menos que se den la especificidad y trascendencia que hagan viable la supuesta nulidad.
(…) no tomaron en cuenta los principios de (…) finalidad del acto (…) y convalidación (…) al no obrar de esa manera, incurrieron en vulneración del debido proceso, y consiguientemente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil” (sic); y,
9) Solicitó que: “…los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 42.1 núm. I) de la Ley No 025 del Órgano Judicial, de fecha 24 de junio de 2010, ANULEN el mencionado Auto de Vista No. 110/2022, disponiendo que, sin espera de turno y previo sorteo, se emita nueva resolución, con arreglo a lo previsto por el art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil…” (sic).
b) Respuesta de la tercera interesada al recurso de casación de la empresa accionante:
i) “…vamos a referirnos de manera puntual a los puntos manifestados, los cuales no pueden ser parte de un recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista N° SO-252/2022, y auto complementario:
6.1. Respecto a la indebida aplicación de la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, por parte de la Señora Jueza Público Civil Comercial N° 15 ha provocado un caso procesal de la que es la única responsable, por haber tenido la oportunidad de sanear el proceso en forma debida.
En efecto de los antecedentes procesales, establecen que por Resolución 172/2019, de 22 de marzo de 2019, que sale a fs. 1090-1094 de obrados, se ha procedido a ‘regularizar’ procedimiento, disponiendo la aplicación transitoria quinta del Código Procesal Civil, que no correspondía porque al momento de la vigencia plena de la norma legal precitada el 6 de febrero de 2016, no había, no existía proceso en curso, por lo tanto la disposición transitoria quinta no era aplicada; porque la demanda recién fue notificada el 3 de mayo de 2018
(…)
Esta disposición, tiene como sustento práctico, que el proceso se encuentre trabado es decir con demanda, notificación con demanda, respuesta reconvención, excepciones y en ese estado facilitar la transición en su tramitación del Código de Procedimiento Civil, al Código Procesal Civil, de los procesos otorgando un plazo de 15 días para que ofrezcan pruebas, y de esta manera ingresar a la Audiencia Preliminar, complementaria y consiguiente resolución de la litis, que -reiteramos- no ocurre en el caso de autos, porque conforme la misma jueza reconoce la notificación con la demanda recién opero el 3 de mayo de 2018, es decir dos (2) años, dos (2) meses, y veintún (21) días de la vigencia plena del Código Procesal Civil. En ese estadio procesal, las partes, no se encontraban en estado de ofrecer pruebas, es decir para la apertura de término de prueba, no correspondía se proceda a la aplicación de la disposición transitoria quinta del Código de Procedimiento Civil, sino, en virtud de que no estaba, notificada la demanda al 6 de [febrero] de 2016, correspondía que se disponga que la demandante proceda a adecuar su demanda a las reglas del Código Procesal Civil, y cumpliendo sus requisitos, entre ellos cumplir la conciliación previa dispuesta por el artículo 202 de la norma legal precitada, que es obligatoria para los procesos ordinarios.
(…) a la vigencia plena del Código Procesal Civil, no se había aperturado la competencia de su autoridad, y la demanda ni siquiera estaba completa porque se extrañaba el domicilio de la demandada, por lo tanto este proceso debio tramitarse con todas las reglas del nuevo adjetivo civil entre ellas la conciliación previa” (sic);
ii) “Entonces queda, claro que para todos, los sujetos procesales, previa a la notificación con la demanda se estaba aplicando el Código Procesal Civil.
f) En este orden corresponde atender el art. 125 del Código Procesal Civil, que establece que al contestar a la demanda (en el plazo de 30 días), podrán oponer las excepciones establecidas en el artículo 128 del adjetivo civil.
g) De lo que tenemos, como hecho irrefutable que el plazo para contestar la demanda y por ende para oponer excepciones era de 36 días y al haber sido notificado el 3 de mayo de 2018, este vencía el viernes 8 de junio de 2018, y al haber sido opuestas el 6 de junio de 2018; las excepciones opuestas, fueron presentadas en el plazo de ley…” (sic);
iii) “…la recurrente, esconde el hecho que de haberse procedido a tramitar la causa de forma responsable y estando probadas las excepciones, se hubiese impuesto que:
a) Respecto a la excepción de prescripción extintiva de derechos.- El artículo 1507 del Código Civil que dispone que ‘Los derechos patrimoniales se extinguen POR LA PRESCRIPCIÓN EN EL PLAZO DE 5 AÑOS a menos que la ley disponga otra cosa’, y en el presente caso la obligación patrimonial, ha prescrito por que han transcurrido más de 5 años se ha configurado plenamente en el caso que nos ocupa desde cualquier modo que se quiera realizar el cómputo de la supuesta obligación…” (sic); y,
iv) “…estando demostrado que no existe el cumplimiento de los requisitos de orden legal para procedencia de un recurso de casación en la forma, menos se han cumplido con las reglas que debe primar, cumplida la regla del artículo 276-I del Código Procesal Civil, pedimos se tenga cumplido el traslado dispuesto, en la forma de su contenido.
El Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo los datos del proceso se servirá dictar Auto Supremo declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma, conforme establece el artículo 220.II del Código Procesal Civil…” (sic).
c) Auto Supremo 712/2022
a) «…este Tribunal de casación se encuentra en la necesidad imperiosa de abordar primero el tema de la representación legal otorgado por la demandada Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce en favor de Juan Pablo Joacir Cruz Barrios mediante Testimonio de Poder Nº 621/2012 que cursa de fs. 841 a 842 vta., el cual fue rechazado por la Juez A quo al inicio de la audiencia preliminar, ya que este aspecto se encuentra directamente vinculado con el tema del derecho fundamental a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso y por la relevancia y trascendencia que representa para el caso de autos, este punto específico será analizado de oficio al amparo del art. 106.I del Código Procesal Civil.
El derecho a la defensa y el debido proceso, son garantías constitucionales que se encuentran previstas en el art. 115.II de la CPE, como también reconocidos en los tratados internacionales (…).
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el derecho a la defensa por ser de carácter primordial, no puede ser sacrificado a costa de lograr el reconocimiento del derecho a una justicia pronta y oportuna como reclama el recurrente o para hacer prevalecer el principio de congruencia que se traduce en un aspecto de formalidad; en todo caso, estos derechos deben ser materializados respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso presente, el Tribunal de segunda instancia anuló el proceso hasta fs. 1171 extrañando la falta de resolución en el fondo de las excepciones de prescripción y, con relación al rechazo del referido mandato judicial, indicó: “…corresponde que la Juez de instancia pronuncie nueva Resolución considerando la nulidad de obrados, debiendo previamente con el conocimiento de la resolución de la apelación pendiente contra el Auto de fs. 1154 a 1155, considerar el mismo en la regularización del procedimiento, así también correspondiendo en nueva Audiencia bajo el marco de saneamiento procesal considerar y resolver en forma clara, precisa y expresa el fondo de las excepciones planteadas por la ‘Comercial Arce’ (…)”.
La apelación pendiente al cual hace referencia el Ad quem, es precisamente, la impugnación deducida contra el rechazo del mandato y que fue concedido a fs. 1155 en el efecto devolutivo; de procederse a la anulación del Auto de Vista que es objeto del recurso de casación que se examina y disponer que sea el Tribunal de apelación quien proceda a sanear el proceso referente a los actuados procesales del rechazo al mandato, dicho Tribunal se verá en la necesidad de anular nuevamente el proceso, lo que ocasionaría mayor dilación en su tramitación y por ende en la resolución final del conflicto, siendo esta una situación previsible que ello ocurra, ya que el vicio procesal en la que, aparentemente, incurrió la Juez A quo al rechazar el mandato, tiene relevancia y es gravitante en la afectación del derecho a la defensa, cuya actuación cambió de manera radical el rumbo del proceso, dando lugar a la emisión inmediata de la Sentencia en contra de la parte demandada, cuyo aspecto no se avizora otra forma de enmendar, sino es mediante la nulidad del proceso.
La observación y consiguiente rechazo al mandato, se trata de un aspecto de carácter estrictamente formal por estar referida al tema de falta de personería en el apoderado de la parte demandada y que en el fondo conlleva la vulneración del derecho a la defensa; ante esta situación y por las razones señaladas, soslayando los formalismos extremos, corresponde directamente modular la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, cuyo aspecto será precisado más adelante (…).
(…)
…la Sentencia N°889/2021 (…) fue emitida a consecuencia del rechazo que se hizo al mandato otorgado por la parte demandada, considerando[s]e a esta como no justificada su inasistencia a la audiencia preliminar, lo que dio lugar a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil y consiguiente emisión inmediata de la Sentencia dando por ciertos los hechos alegados por la parte actora, conforme se verifica a fs. 1117-Ñ, aunque su fundamentación fue diferida para después; dicho fallo, así como las impugnaciones referidas, se encuentran estrechamente vinculados y tienen su incidencia directa sobre la apelación que fue concedida en el efecto devolutivo.
Ingresando de manera específica al tema del mandato, se debe indicar que la demandada (…) mediante Testimonio de Poder N° 621/2012 delegó su presencia y participación en el proceso, en la persona de Juan Pablo Joacir Cruz Barrios, para que sea éste quien lo represente en juicio, en cumplimiento de esa obligación el apoderado se apersonó a nombre de su mandante inicialmente al Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz donde se encontraba tramitándose el proceso ordinario civil de pago de obligación seguido por “La Papelera S.A.” contra la Poder conferente, habiendo sido aceptado legalmente su apersonamiento por la Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, actuando en suplencia legal conforme se verifica a fs. 848 (…).
(…)
La Juez de la causa ante la observación de la parte actora, terminó por rechazar el mandato y, por ende, la intervención del apoderado, considerándole a la demandada como ausente en la audiencia bajo el argumento de que el Poder sería de una gestión pasada y encontrarse dirigido a otro juzgado de materia civil, procediendo a suspender la audiencia otorgando 3 días para que la demandada justifique su inasistencia y presente nuevo Poder actualizado; en la reinstalación de la audiencia y pese a contar con el nuevo Poder, dio por injustificada la inasistencia de la demandada, procediendo a la aplicación literal del art. 365.III del Código Procesal Civil y dictar Sentencia de inmediato dando por cierto los hechos alegados por la parte actora, conforme se verifica a fs. 1171-Ñ; así llevado a cabo el trámite procesal, no se fijó el objeto del proceso, ni mucho menos se realizó el diligenciamiento de los medios de prueba.
(…)
El hecho de haberse remitido la causa a otro Juzgado por efecto de recusación (fs. 897, 899) y cambiado la nomenclatura del Juzgado debido a la transición de las normas procesales, de ningún modo puede constituir motivo para que se desestime el mandato; de lo contrario, cualquier institución o repartición pública o privada que cambie de denominación y que en los hechos siga siendo la misma, tendría que exigir un nuevo Poder, aspecto que desde luego no era correcto.
La Jueza A quo al haber rechazado el mandato y desconocido la participación del apoderado, considerándole a la demandada ausente en la audiencia preliminar y dictar Sentencia sin someter a contradictorio, asumiendo como ciertos, los hechos alegados por la parte actora, incurrió en directa vulneración del derecho a la defensa en sus dos vertientes, defensa material y técnica, como también desconoció el derecho a la igualdad de las partes en juicio y el debido proceso, cuyo aspecto fue reclamado oportunamente por el abogado patrocinante sin haber logrado revertir la decisión.
(…)
Se debe dejar establecido que la parte demandada no contestó la demanda y nada tendría que reclamar sobre este tema; empero, como medios de defensa interpuso cuatro excepciones de prescripción que fueron rechazadas por considerarlas extemporáneas conforme se verifica de fs. 1171-K vta. a 1171-L, cuyo aspecto será analizado más adelante; al no existir contestación a la demanda, no corresponde extender la nulidad más allá de la pieza procesal visible a fs. 1152 como se tiene precisado y menos anular todo el proceso como reclama la parte demandada al momento de contrastar el recurso de casación; si bien, la Juez A quo aplicó en la tramitación del proceso las normas del Código de Procedimiento Civil que ya se encontraba abrogado; empero, como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, para disponer la nulidad procesal debe tomarse en cuenta los principios que rige dicho instituto jurídico, siendo uno de estos, la relevancia o trascendencia del vicio procesal y la consiguiente afectación del derecho a la defensa la que en definitiva determina la nulidad; la mera defensa de las formas procesales por sí solas, no hace viable la nulidad procesal» (sic [las negrillas fueron añadidas]);
b) “Ingresando a absolver los agravios expuestos en el recurso de casación, en el punto 1 del resumen se tiene descrito la referencia que realiza la parte recurrente respecto a las nulidades procesales y sus principios, con cita de jurisprudencia, denunciando al Auto de Vista de infringir el derecho a una justicia pronta y oportuna que atenta el nuevo régimen de nulidades y vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia.
(…)
…se ha venido generando jurisprudencia ordinaria en materia civil restringiendo las nulidades procesales, asumiendo como regla general la continuidad de la tramitación de los procesos, mientras que la nulidad es considerada como la excepción, limitada a reparar básicamente cuando se incurre en vulneración del derecho a la defensa o cuando se encuentre comprometido el orden público; casos en los cuales, es la propia Ley N° 025 en su arts. 16.I y 17.I, la que permite a la autoridad judicial decretar la nulidad del proceso, aún de oficio; lo propio ocurre con el Código Procesal Civil en su art. 105.II in fine y 106.I que autoriza al juzgador disponer la nulidad, ya sea, a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado del proceso; lo que implica romper la regla de la congruencia en la emisión de las resoluciones en aras de resguardar los derechos y garantías de mayor valía de los justiciables” (sic);
c) En el punto 2 del resumen se encuentra descrito el reclamo respecto a la nulidad dispuesta por el Ad quem que comprende al Auto que resolvió la excepción de prescripción que cursa de fs. 1171-K vta. a 1171-L; según la parte recurrente, no correspondía la anulación de dicha resolución en razón de que la excepción fue resuelta de manera correcta por el Juez A quo debido a que fue interpuesta como previa y fuera de plazo, lo que motivó su rechazo sin que sea necesario realizar mayores consideraciones sobre el fondo.
(…)
De los antecedentes que informa el expediente, se advierte que el proceso fue tramitado con innumerables incidentes de por medio, lo que finalmente ocasionó su anulación (…) [de] obrados hasta fs. 211 (emisión de orden instruida para citación con la demanda) ordenando se proceda a una nueva citación con la demanda y, si bien dicha resolución fue impugnada y concedida el recurso inicialmente en el efecto diferido (fs. 536) y luego en devolutivo (fs. 586), cuyo incidente finalmente culminó con la emisión del Auto de Vista N° 235/2011 de 02 de agosto que cursa a fs. 819 vta., que dispuso la anulación del Auto de concesión, quedando de esta manera vigente la nulidad dispuesta por el Auto N° 534/09 de 04 de septiembre, para su cumplimiento, es decir, para que se proceda a una nueva citación con la demanda y se reencamine la tramitación del proceso.
Después de transcurridos 9 años de la anulación del proceso, en fecha 3 de mayo de 2018 se procedió a la nueva citación con la demanda conforme se verifica a fs. 1073; es decir, cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley N°439 nuevo Código Procesal Civil, la misma que en su Disposición Transitoria Séptima señala: ‘A la entrada en vigencia plena del presente Código, en los procesos en los que se hubiera declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicará el presente Código’, lo que implicaba que desde el mismo acto procesal de la nueva citación con la demanda y el resto de la tramitación del proceso, correspondía la aplicación en toda su plenitud del nuevo Código Procesal Civil, siendo dicha norma legal por demás clara al establecer la aplicación de sus disposiciones legales a los procesos a ser reencaminados en su tramitación como resultado de una anulación.
[Dichas excepciones] (…) deben ser interpuestas al momento de contestar la demanda dentro del plazo de 30 días calendario conforme se encuentra previsto en el art. 125 num. 1) y 5) de la misma Ley de referencia, debiendo además tomarse en cuenta el plazo de la distancia.
En el presente caso (…) lo que amerita aplicar adicionalmente [a] los 30 días para interponer excepciones, el plazo de la distancia previsto en el art. 94.1 de la norma procesal a razón de un día por cada 200 kilómetros; (…) lo que implica un plazo adicional de cuatro (4) días, haciendo un total de 34 días que tenía la parte demandada para interponer las excepciones de prescripción.
(…)
Las referidas excepciones de prescripción fueron interpuestas por escrito de fs. 1075 a 1082 (…) a los 34 días calendario (…) dentro del plazo legal (…) y amerita que sean consideradas y resueltas en el fondo por la Juez A quo.
Al haber sido rechazadas de manera indebida dichas excepciones bajo el argumento de ser extemporáneas (cuando esto no es así), se generó indefensión a la parte demandada vulnerando el debido proceso, aspecto que fue motivo de censura por parte del Tribunal de segunda instancia que se vio obligado a disponer la nulidad del proceso, toda vez que las excepciones de prescripción constituyen medios de defensa por excelencia que tienen por finalidad atacar el fondo de la pretensión de la demanda. El argumento de la Juez A quo, así como de la parte actora de pretender aplicar de manera ultra activa las normas del abrogado Código de Procedimiento Civil para la tramitación del proceso a partir de la nueva citación con la demanda ocurrida posterior a la nulidad procesal, resultan criterios erróneos y contrarios a la norma procesal, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se tiene expuesta en el considerando III de la presente resolución.
Como se tiene expuesto, las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales, porque facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento; de ahí que la norma procesal aplicable es siempre la que se encuentra vigente al momento de realizarse los actos procesales, salvo que exista afectación de derechos sustantivos; en el presente caso, el Código Procesal Civil al momento de su publicación ocurrida el 25 de noviembre de 2013, se pusieron en vigencia anticipada, entre otros aspectos, el sistema de cómputos de plazos procesales y el régimen de comunicaciones procesales y, por disposición de la Ley Nº 719 de 06 de agosto de 2015, entró en plena vigencia el 06 de febrero de 2016; ambos aspectos, (vigencia anticipada y vigencia plena) ocurrió de manera anterior a la nueva citación con la demanda; consiguientemente, correspondía la aplicación plena del referido Código Procesal Civil al nuevo trámite o reencause del proceso, por mandato expreso de su Disposición Transitoria Séptima”(sic); y,
d) “Con relación a los puntos 3 y 4 del resumen del recurso de casación donde se tiene descritos los cuestionamientos realizados a los fundamentos del Auto de Vista indicando que, si el Tribunal de apelación detectó supuestas irregularidades en el contenido de la sentencia, de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene establecida, era su deber subsanar y fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, incurriendo en aplicación indebida del art. 17 de la Ley N° 025 y en confusión con el Auto que resolvió las excepciones, mezclando el fondo del proceso con la prescripción.
…la emisión de la Sentencia, retomó el tema de las excepciones dando a entender que estaría nuevamente sometiendo a Resolución, además de hacer referencia a otros componentes, como la determinación del objeto del proceso, hechos probados y no probados, cuando estos aspectos no fueron realizados en el curso de la tramitación del proceso, pues a consecuencia de haberse procedido a rechazar el Poder conferido por la demandada a su apoderado y darla por ausente en la audiencia preliminar, se procedió incorrectamente a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil y dictar Sentencia teniendo por cierto los hechos alegados por la parte actora.
Con esos antecedentes, la emisión de la Sentencia de primera instancia resulta ser arbitraria, producto de los desaciertos cometidos en el curso de la tramitación del proceso que se tienen señalados anteriormente (rechazo de Poder y excepciones), lo que motivó el cuestionamiento por el Tribunal de apelación, instancia que al haber detectado como vicio de procedimiento anterior a la emisión de la Sentencia, como es el rechazo de las excepciones de prescripción, ya no estaba obligado a subsanar dicho fallo y menos a resolver el fondo de la controversia, cuya situación es viable siempre y cuando no se haya cometido irregularidades en la tramitación del proceso anteriores a la emisión de la Sentencia que impliquen violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso presente, los defectos procesales fueron cometidos a partir de la nueva citación con la demanda por haber dado aplicación a una norma procesal abrogada como es el Código de Procedimiento Civil cuando ya se encontraba en plena vigencia el Código Procesal Civil; empero, los vicios procesales que generan trascendencia por ser violatorios de los derechos fundamentales señalados anteriormente y que únicamente pueden ser remediados con la nulidad de obrados, fueron cometidos al inicio de la audiencia preliminar (rechazo del Poder), cuyo aspecto ya se tiene ampliamente fundamentado y precisado en los párrafos anteriores.
Ante la situación descrita, el Tribunal de apelación al haber dispuesto la nulidad de obrados, no incurrió en aplicación indebida del art. 17 de la Ley Nº 025 como acusa la parte recurrente, ya que dicha norma legal permite disponer la nulidad aun de oficio cuando se advierta violación a derechos y garantías que no puedan ser subsanados de otra manera, sino es mediante la nulidad de obrados, cuyas irregularidades además fueron oportunamente reclamadas e impugnados por la parte demandada y en el planteamiento del recurso de apelación contra la Sentencia, al margen de fundamentar los agravios, solicitó de manera expresa la anulación del proceso, de ahí que en ningún momento fueron convalidados por la parte afectada” (sic [las negrillas fueron agregadas]).
Ahora bien, corresponde ingresar a verificar los agravios demandados; en ese orden, se tiene que:
1) En cuanto al reclamo de la parte accionante, referente a que las autoridades demandadas sin fundamento alguno ni considerar que no se cumplieron con los presupuestos procesales para disponer la nulidad de obrados dictaron el Auto Supremo 712/2022, con el argumento que la Jueza a quo, rechazó el mandato otorgado por la tercera interesada; corresponde tomar en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que indica que la determinación de nulidad de obrados debe analizar la concurrencia de los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; en ese marco, en primer lugar, se evidencia que el mencionado Auto Supremo efectuó un análisis de oficio; respecto al rechazo del Testimonio de Poder 621/2012 que otorgó la tercera interesada en favor de Juan Pablo Joacir Cruz Barrios, trayendo a colación la relevancia del ejercicio del derecho a la defensa a través de la representación mediante el contrato de mandato; empero, sin una suficiente explicación dio por sentado que ese rechazo implicaba la trascendencia del indicado vicio procesal; en tal sentido, si bien el derecho a la defensa es un instituto fundamental en el desarrollo de un proceso; sin embargo, la afectación del mismo debe ser trascendente, no de manera abstracta, sino concreta. En este caso, de acuerdo al desarrollo del proceso no se colige esa connotación ni explicación de las consecuencias del rechazo de mandato; advirtiendo que las indicadas autoridades demandadas señalaron que ese actuar dio lugar a la emisión inmediata de la Sentencia 889/2021 en contra de la tercera interesada; es decir, que dicho fallo fue pronunciado a consecuencia del rechazo del Testimonio de Poder 621/2012, considerándose que la tercera interesada no había justificado su inasistencia a la audiencia preliminar de 25 de octubre de 2021; empero, no explicaron cómo es que se dio ese extremo, ni cuáles fueron los pasos procesales componentes de esa trayectoria a la mencionada Sentencia; asimismo, los Magistrados demandados añadieron que esa situación implicaba directamente modular la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, pero dada la referida falta de explicación en lo relativo a la trascendencia con relación al derecho a la defensa, menos aún se entiende la decisión de dicha modulación, no habiendo sido suficiente el concentrarse en la relevancia del derecho a la defensa per se, debiendo haberlo hecho en el contexto del caso en concreto.
Consiguientemente, la justificación de que el rechazo al mandato de la tercera interesada es trascedente, no fue suficientemente fundamentado ni motivado, elementos que deben ser cumplidos por las resoluciones judiciales, a efectos de llevar a cabo un debido proceso, así se tiene desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Además de dicho defecto en el Auto Supremo confutado, es evidente que no se analizaron los otros elementos o principios que conducen a la nulidad de obrados, como ser la finalidad del acto, la especificidad y la convalidación de los actos viciados; habida cuenta que de haber realizado dicha labor, y producto de ello se hubiere arribado a la conclusión de que los actos viciados no cumplieron su finalidad, que existe una norma que prevé esa nulidad de obrados y que estos no fueron consentidos, se habría comprendido que la nulidad de obrados era de menester aplicación al caso de autos; sin embargo, al no haber actuado de esa manera, se concluye que no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada dicha determinación de nulidad de obrados por el rechazo del Testimonio de Poder 621/2012 de la tercera interesada; en ese orden, al haberse dispuesto la nulidad de obrados con las carencias mencionadas, también incurrió en la afectación del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, ya que, sin la debida fundamentación ni motivación que lo justifique, se deberá volver a tramitar el proceso, lo que causará una prolongación indebida de este, por lo que corresponde conceder la tutela, sobre los citados derechos.
2) Con relación al reclamo de que los Magistrados demandados anularon el Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2021, que resolvió correctamente que las excepciones de prescripción fueron extemporáneas y por ello no ameritaba ingresar a resolver el fondo; de acuerdo al inc. c) de lo extractado del Auto Supremo 712/2022, se advierte que los prenombrados realizaron una relación procesal de los antecedentes concernientes a ese tema, luego señalaron que era aplicable al plazo de planteamiento de las excepciones, el previsto en el nuevo Código Procesal Civil, de treinta días más el de la distancia; concluyendo que dichas excepciones fueron interpuestas dentro del plazo legal señalado; ahora bien, con esos fundamentos se señaló que la Jueza a quo aplicó erróneamente de forma ultra activa las normas del abrogado Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del proceso, incluido el planteamiento de dichas excepciones de prescripción; empero, no trajo a colación el criterio de la autoridad de primera instancia; es decir, la descripción objetiva del Auto Interlocutorio de 16 de noviembre de 2021, que consideraban las autoridades demandadas errónea; aspecto que es de importancia, porque la nulidad dispuesta abarca a dicha decisión -es decir, al mencionado Auto Interlocutorio inclusive- (Conclusión II.6), cuyo contenido es el siguiente:
“…en este proceso la parte actora ha solicitado se tenga por presentada extemporáneamente la excepción de parte demandada [que] se encuentra fojas 107 a 1082 corrido en traslado la parte demandada ha hecho referencia a qué la excepción hubiera sido presentada oportunamente.
Al respecto cabe mencionar que las excepciones son mecanismos de defensa se tiene como finalidad observar cuestiones de forma y cuestiones de fondo respecto a lo que se está tramitando, lo señalado por el artículo 335, 336 y 342 del Código de Procedimiento Civil las excepciones podían ser previas y perentorios; las excepciones previas podrían ser planteadas dentro de los 5 días fatales a partir de la situación con la demanda y antes de la contestación.
y las excepciones perentorias deberían ser presentadas al contestar la demanda y en ese sentido hay que notar…
(…)
…En este sentido en el memorial que sido presentado a fojas 1075 a 1076, la parte actora ha presentado este memorial en fecha 6 de junio de 2008, cómo se puede observar, cómo se ha mencionado el código de procedimiento civil qué se encontraba vigente hasta ese momento, se ha citado con la demanda de cumplimiento de la obligación en fecha 3 de mayo de 2018, lo que significa qué la parte demandada podría oponer excepción, la excepción perentoria de prescripción en el plazo de 15 días porque según establece el artículo 345 del código de procedimiento civil, el demandado deberá contemplar la demanda dentro del plazo de los 15 días.
Ahora bien a partir del 3 de mayo de 2018 la parte demandada tenía para contestar la demanda, para oponer excepciones y para plantear una demanda de convencional como establece el código de procedimiento civil que en ese momento se encontraba en trámite dentro de la presente causa hasta 18 de mayo del 2018, considerando los días para el plazo de la distancia hasta el 22 de mayo de 2018; sin embargo, estos han sido opuestos en forma extemporánea