SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S2
Fecha: 07-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2024, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su ahora representante que asume la guarda provisional de su persona contra José Álvaro Pinto Saavedra -su progenitor-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio de 14 de mayo de 2024, se determinó la detención domiciliaria del nombrado, ocasionando que presente recurso de apelación incidental al encontrarse su vida e integridad física en peligro; el cual, revocado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 460/2024 de 15 de “julio” -siendo lo correcto junio-impuso la detención preventiva del mencionado y ordenó la emisión del correspondiente mandamiento en su contra.
Es así que, habiéndose devuelto el 31 de julio de 2024, el cuaderno procesal al Juzgado de origen, la autoridad judicial de la causa, por decreto de 5 de agosto del referido año, ordenó a la ahora demandada, expida el mandamiento de detención preventiva contra el imputado; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de libertad, dicha instrucción no fue cumplida, poniendo en riesgo su vida e integridad personal y sexual, además, de evidenciarse claramente el favorecimiento que tiene hacia el prenombrado; ya que, ocasionó que su padre continúe siendo un obstáculo para la averiguación de los hechos denunciados, e incluso pueda huir fácilmente y eludir su responsabilidad, no sin antes tomar represalias en su contra y la querellante que lo representa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la vida vinculado con su integridad física y sexual, citando al efecto los arts. 15, 60 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, conminando a la demandada que “EN EL DÍA” expida mandamiento de detención preventiva contra José Álvaro Pinto Saavedra, debiendo entregar una copia al Investigador asignado al caso y otra a su persona en calidad de querellante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de agosto de 2024, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogada, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) Merece protección reforzada por la justicia constitucional; en mérito a que, tiene ocho años de edad y fue víctima de agresión sexual por parte de su progenitor; y, b) El incumplimiento de sus deberes por parte de la demandada, conllevó a que el nombrado continúe constituyéndose en una obstaculización para la averiguación de los hechos denunciados y pueda huir.
I.2.2. Informe de la demandada
Safir Campero Roca, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 8 de agosto de 2024, cursante a fs. 14 y vta., y en audiencia de garantías indicó que: 1) De la revisión del expediente evidenció que el 5 del mencionado mes y año, el titular del referido despacho judicial dispuso la “ejecución de mandamientos”, instrucción cumplida en la misma data, procediéndose a su entrega a la Fiscal de Materia asignada al caso; y, 2) No sería evidente la denuncia formulada por el impetrante de tutela, habida cuenta que no se hizo un correcto seguimiento al proceso; en razón a ello, pidió se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 142/2024 de 8 de agosto, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela impetrada, asimismo señaló que el actuar del Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del citado departamento, que por Auto de 7 de del indicado mes y año, declinó su competencia en razón de territorio para conocer este mecanismo de defensa no es correcta; por cuanto, en mérito a la condición de menor del accionante y en consideración de los derechos que se denuncian, debió actuar diligentemente y resolverlo, no siendo admisible dicha declinatoria que solo ocasionó dilación en su tramitación; por lo que, exhortó a que no se repita esa actuación bajo advertencia de remitirse antecedentes a las instancias correspondientes, en caso de reiterarse esa conducta; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Al memorial de la demanda tutelar no se adjuntó ningún elemento probatorio de los hechos alegados por el accionante; ii) Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, para que se aperture su competencia, las lesiones denunciadas deben estar directamente relacionadas con la libertad y la vida de quien formula la acción de libertad; lo que en el caso en particular no aconteció; dado que, el peticionante de tutela no estaba privado de libertad y tampoco se evidenció que su vida estuviere en peligro; iii) Sobre el particular, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, precisó que la sola enunciación de lesión al derecho a la vida, no abre la posibilidad para que la justicia constitucional pueda analizar el fondo; por lo que, el impetrante de tutela debió acreditar de manera objetiva que dicho derecho se encontraba en riesgo; empero, al contrario de ello, solo hizo referencia a que existiría un peligro sin adjuntar elemento probatorio alguno; y, iv) La demandada informó que el mandamiento de detención preventiva del imputado, fue expedido el 5 de agosto de 2024; y del “…sello de recepción por parte de la fiscalía especializada en razón de género y violencia sexual que se hubiera realizado el día 08 de agosto de 2024; es decir el día de hoy a horas 12:04…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 23 a 28), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios
- ARTÍCULO 3. (ÁMBITO TERRITORIAL).
- POR TANTO