SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2024-S2

Fecha: 07-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la vida vinculado con su integridad física y sexual; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su progenitor, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, habiendo dispuesto el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, que en cumplimiento del Auto de Vista 460/2024 de 15 de junio, por secretaría de dicho despacho judicial, se expida el mandamiento de detención preventiva contra el imputado, la demandada hasta la interposición de esta acción de libertad incumplió esa instrucción.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Sobre el particular, el art. 125 de la CPE, establece que: “…Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas). A su vez, en concordancia con el precepto constitucional desarrollado, el      art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de libertad procede cuando la persona afectada considere que:

“1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal” (énfasis agregado).

Bajo esa normativa constitucional, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

Con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, indicó que: “…el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.

Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:

La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.

La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.

Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’

III.1.3. Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme a la demanda tutelar y lo alegado en audiencia de garantías, el accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su progenitor, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, en cumplimiento del Auto de Vista 460/2024 de 15 de junio, se ordenó que por secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, se expida mandamiento de detención preventiva contra el imputado; sin embargo, la demandada hasta la interposición de esta acción de libertad incumplió dicha instrucción, lesionando su derecho a la vida vinculado con su integridad física y sexual.

Delimitado el problema jurídico, con carácter previo, resulta importarte señalar que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como, de los principios que la rigen, estableció que “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva…” (las negrillas son nuestras); por consiguiente, la demandada tiene legitimación pasiva para ser demandada, al haberse denunciado una omisión en su labor como Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del departamento de La Paz.

Realizada esa aclaración, de los antecedentes que cursan en el expediente, lo expresado en la audiencia de garantías y lo establecido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juhsara Sdenca Bascopé Cuevas en representación del menor de edad peticionante de tutela contra José Álvaro Pinto Saavedra -progenitor del nombrado- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, habiéndose interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 14 de mayo de 2024, que dispuso la detención domiciliaria del imputado, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 460/2024, revocó el fallo cuestionado e impuso su detención preventiva, ordenando la emisión del correspondiente mandamiento en su contra; es así que, una vez devueltos los antecedentes del legajo procesal al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimoprimero de El Alto del mencionado departamento, el Juez de la causa mediante decreto de 5 de agosto de 2024, ordenó que por secretaría se expida el mandamiento de detención preventiva en contra del sindicado (Conclusión II.1); constando asimismo, que el señalado mandamiento fue librado en la indicada data (Conclusión II.2).

Ahora bien, en el caso en revisión se denuncia que el derecho a la vida vinculado con la integridad física y sexual del peticionante de tutela se encuentra en peligro, resulta pertinente considerar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que establece, dada la íntima relación que existe entre el derecho a la integridad física o personal con la vida, los mismos también pueden ser resguardados por esta acción de defensa; no obstante, para que se aperture la competencia de la justicia constitucional y pueda ingresarse analizar los hechos denunciados, es trascendental cumplir con el presupuesto exigido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo, el derecho a la vida solo será tutelado cuando exista un peligro real para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, correspondiendo a: “la justicia constitucional (…) analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción (énfasis añadido [SCP 1278/2013]).

Bajo ese entendido, de los antecedentes aparejados al expediente, se tiene que el peticionante de tutela no cumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que se aperture la competencia constitucional; dado que, habiéndose determinado mediante Auto Interlocutorio de 14 de mayo de 2024, la detención domiciliaria del imputado, la víctima presentó recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 460/2024 revocando el Auto Interlocutorio objetado e imponiendo la detención preventiva del procesado; por esa razón, el Juez de la causa mediante decreto de 5 de agosto de igual año, en cumplimiento al citado Auto de Vista, ordenó que por secretaría se proceda a la emisión del mandamiento de detención preventiva contra el imputado, el cual fue librado en la misma data (Conclusión II.2), y efectivizado el 8 del señalado mes y año, conforme refirieron los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la Resolución 142/2024 de 8 de agosto -quienes en virtud al principio de inmediación que rige a esta acción de defensa tuvieron acceso al cuaderno procesal- y constataron del “…sello de recepción por parte de la fiscalía especializada en razón de género y violencia sexual [que dicha remisión] se hubiera realizado el día 08 de agosto de 2024, es decir el día de hoy a horas 12:04…” (sic), considerándose que el 6 del citado mes y año, se constituía en feriado nacional; en ese contexto, este Tribunal evidencia que no cursa en antecedentes elemento probatorio alguno que demuestre de forma real y objetiva que en ese transcurso de tiempo en que se dispuso la emisión del mandamiento de detención preventiva -decreto de 5 de agosto de 2024- y se libró y entregó el mencionado mandamiento para su ejecución -8 del mes y año referidos- el imputado fue un obstáculo para la averiguación de la verdad histórica de los hechos denunciados, haya asumido alguna acción para huir del Estado o tomado alguna represalia contra el accionante AA o la representante de este, que es quien tiene la guarda provisional, constituyéndose dichos argumentos vertidos en meras suposiciones subjetivas, sin haberse acreditado cómo se hubiese producido esas situaciones que presuntamente habrían puesto en riesgo su vida, sin que la referencia de revictimización tenga argumento alguno que pueda sustentarla; ocurriendo lo propio sobre la alegación en audiencia de garantías en sentido que el procesado podría evadir la justicia “…no sin antes tomar represalias no solo en contra de la víctima menor de edad, sino también en contra de la querellante…” (sic); pues ello, a más de ser meramente especulativo, tampoco fue demostrado de forma alguna, a objeto de generar una mínima certeza ante este Tribunal sobre dicha situación alegada.

Con base en lo expuesto, es importante destacar que dada las características de la acción de libertad, se constituye como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz para resguardar los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso cuando esté relacionado con la libertad,  prescindiendo de formalidades; empero, ello no implica que no se presente la prueba mínima que demuestre los hechos denunciados y otorgue certeza para fallar a este Tribunal; toda vez que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para que se tutele el derecho a la vida e integridad física vinculada en este caso una posible revictimización, se debe tener convicción sobre la existencia de una lesión o riesgo inminente a dichos derechos, lo cual, en el caso en revisión no fue acreditado por el peticionante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Finalmente, de la revisión de antecedentes se tiene que este mecanismo de defensa fue interpuesto en el Tribunal Departamental de Justicia de    La Paz, y una vez sorteada la causa paso a conocimiento del Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia Mujer Sexto de la Capital de ese departamento; no obstante, dicha autoridad por Auto de 7 de agosto de 2024, argumentando que los hechos denunciados fueron cometidos en la ciudad de El Alto del indicado departamento, declinó su competencia en razón de territorio, ordenando la remisión del expediente a la plataforma de la mencionada ciudad.

Bajo ese entendido, es preciso tener presente la SCP 0100/2019-S2 de  5 de abril, que respecto a las reglas de competencia de los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para conocer una acción de libertad, precisó que: “…la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que en su art. 3, respecto a la competencia territorial de la Salas Constitucionales, señala: