SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2024-S3

Fecha: 02-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 14 y 22 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 169 a 179, y 186 a 188, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de división y partición de bienes hereditarios, inventariación evaluativa y enumerativa de bienes sucesorios y rendición de cuentas seguido por María Cristina -hoy tercera interesada- y María Susana -fallecida- ambas de apellidos Gutiérrez Weise contra su persona, en el cual inicialmente fue defendida por “Manfredo Sánchez”, Abogado; posteriormente, contrató a David Añez Ali, Luis Carlos Nayar Velarde y Juan Carlos Vaca Arteaga, Abogados. Sin embargo, el 2014 con la finalidad de buscar un acuerdo con la contraparte acudió ante Carlos Ivert Torrez García, Abogado -hoy tercero interesado-, quien en forma desleal y desconociendo su verdadera participación en el proceso, el 2 de diciembre de 2020, planteó un incidente de regulación y pago de honorarios, solicitando el pago se sus servicios profesionales en cuantía, a pesar de que no se suscribió la iguala y de que tampoco “se recuperó nada”. Por consiguiente, su persona contestó negativamente mediante memorial presentado el “14 de mayo” -siendo lo correcto el 5 de febrero- de 2021, solicitando a la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declare improbada la petición de regulación de honorarios; empero, la indicada autoridad judicial emitió el Auto 652/2021 de 12 de agosto, por el que fijó la suma de $us40 000.-(cuarenta mil dólares estadounidenses), descontando el monto de $us15 000.-(quince mil dólares estadounidenses) quedando con el saldo de $us25 000.-(veinticinco mil dólares estadounidenses) por concepto de honorarios en favor de Carlos Ivert Torrez García, Abogado hoy tercero interesado.

En ese entendido, el 15 de septiembre de 2021 formuló recurso de apelación denunciando tres agravios: a) Desconocimiento del art. 28.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía y Reglamento (LEA) -Ley 387 de 9 de julio de 2013-; b) Vulneración del principio de razonabilidad; ya que, la regulación de honorarios resulta desproporcional respecto a la participación parcial efectuada por Carlos Ivert Torrez García, Abogado ahora tercero interesado; y, c) La lesión de su dignidad económica al condenarla a pagos injustos. Posteriormente, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 101/2022 de 28 de julio, en el que de forma extra petita anularon el Auto 652/2021, disponiendo que la Jueza de primera instancia emita un nuevo auto.

En ese orden, los Vocales ahora accionados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa porque deliberadamente omitieron pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado el 15 de septiembre de 2021; así como, la congruencia interna, toda vez que en el Punto II.1. del Considerando II del Auto de Vista 101/2022, indicaron que como Tribunal de segunda instancia solo pueden resolver los puntos recurridos; empero, en el Punto III.4. del Considerando III de ese Auto de Vista realizaron una incorrecta interpretación sobre el régimen de nulidades, ingresaron a revisar una nulidad que no fue pedida en el citado recurso de apelación; por lo que, dicho Auto de Vista resulta extra petita, ya que no se pidió la nulidad del Auto 652/2021 sino su revocatoria.

Además, el Auto de Vista 101/2022 vulneró la garantía de legalidad procesal al no verificar los presupuestos para proceder con la nulidad del Auto 652/2021, desconociendo normas adjetivas de orden público y de cumplimiento obligatorio, y la jurisprudencia constitucional, vulnerando el derecho al debido proceso al producir inseguridad jurídica, siendo lo correcto que los Vocales hoy accionados apliquen los principios del régimen de nulidades procesales en materia civil “…al momento de resolver el Recurso de Apelación, para tener como resultado que el Auto de 12 de agosto de 2021 es un acto válido y convalidado en sus formalismos procesales…” (sic), debiendo únicamente resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación. No obstante, los citados Vocales incurrieron en omisiones como: 1) No cumplieron con los principios de especificidad o legalidad; ya que, el art. 210 del Código Procesal Civil (CPC) no determina la nulidad específica; 2) No determinaron la existencia de un perjuicio real, grave y concreto ni la existencia de indefensión; 3) El vicio procesal no fue disputado oportunamente, lo que implica que el Auto 652/2021 cumplió con su finalidad de dar a conocer a las partes procesales las razones por las que la Jueza de primera instancia asumió su determinación; y, 4) Ninguna de las partes procesales solicitó la nulidad de dicho Auto de primera instancia, debiendo convalidarse cualquier defecto formal que hubiese.

I.1.2. Derecho, garantías y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y la garantía de legalidad procesal; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad del Auto de Vista 101/2022 de 28 de julio; y, ii) Que los Vocales ahora accionados dicten un nuevo auto de vista pronunciándose congruentemente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado el 15 de septiembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, solicita que se verifique si el Auto de Vista 101/2022 aplicó de manera correcta el régimen de nulidades procesales que rigen en materia civil; es decir, los principios de especificidad, convalidación y de oportunidad; por lo que, la nulidad dispuesta por el referido Auto de Vista resulta oficiosa, al no ser pedida por las partes procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 198 y 199.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Cristina Gutiérrez Weise, Álvaro Ernesto Guzmán Salles, Catalina Alexandra Guzmán -herederos de María Susana Gutiérrez Weise-, y Carlos Ivert Torrez García no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 200 y 201.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 154/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 205 vta. a 209 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 101/2022 con el objeto de que los Vocales ahora accionados emitan un nuevo auto de vista debidamente congruente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado por la accionante el 15 de septiembre de 2021, o en su caso, desarrollar una carga argumentativa suficiente de conformidad con los elementos establecidos en la SCP “332/2012 de 18 de junio”; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe incongruencia interna en el Auto de Vista 101/2022 impugnado; puesto que, si bien refiere el incumplimiento del art. 210 del CPC; empero, no desarrolla mayor carga argumentativa sobre los presupuestos necesarios para determinar la nulidad de oficio, establecidos por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP “332/2020 de 18 de junio” que reitera el entendimiento asumido en la “SC 731/2019-R de 20 de julio”; b) También resulta incongruente con lo solicitado por la accionante; ya que, no pidió la nulidad del Auto 652/2021 de primera instancia, sino su revocatoria y que se ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada; y, c) El referido Auto de Vista impugnado ingresó a consideraciones no solicitadas en el recurso de apelación, por ejemplo que en el proceso se puede determinar el monto de honorarios profesionales conforme al Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz; aspecto que no fue alegado por ninguna de las partes procesales; por lo que, el citado Auto de Vista resulta ser ultra petita.