SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2024-S3
Fecha: 02-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y la garantía de legalidad procesal; puesto que, el Auto de Vista 101/2022 de 28 de julio, no respondió a los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación presentado el 15 de septiembre de 2021; ya que, se extralimitó al declarar nulo el Auto 652/2021 de 12 de agosto, sin aplicar el régimen de nulidades procesales que rigen en materia civil.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al debido proceso en su elemento de congruencia
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, señaló que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas y el subrayado son nuestros)
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Excepción a los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones
La SCP 0789/2019-S3 de 14 de noviembre citando el entendimiento de la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: «“…entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, las que contextualizaremos a continuación para obtener una mejor comprensión del análisis del caso concreto que se desarrollará posteriormente.
La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’.
Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’ (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).
El principio de congruencia, sobre el cual la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó: ‘…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada’.
Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Respecto a dicho entendimiento jurisprudencial debe señalarse que si bien se basa en normativa abrogada, el contenido de los arts. 236, 251 y 227 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), no difiere de lo establecido en los arts. 105.I, 261.I y 265.I el CPC; y, respecto al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) este se encuentra vigente. Por consiguiente, es aplicable dicho entendimiento al presente caso.
III.3. Presupuestos para que se dé curso a la nulidad de obrados
La SCP 0508/2013 de 19 de abril estableció que: «Sobre este tema el anterior Tribunal Constitucional, estableció una jurisprudencia consolidada de los casos en los que opera la nulidad procesal, refiriendo que: "…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ´en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Coutureop. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, «Nulidades Procesales»)'. Ampliando el entendimiento de las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: '…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad" (SC 0731/2010-R de 26 de julio)» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y la garantía de legalidad procesal; puesto que, el Auto de Vista 101/2022 de 28 de julio, no respondió a los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación presentado el 15 de septiembre de 2021; ya que, se extralimitó al declarar nulo el Auto 652/2021 de 12 de agosto, sin aplicar el régimen de nulidades procesales que rigen en materia civil.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; por el que, Carlos Ivert Torrez García hoy tercero interesado, planteó regulación y pago de honorarios en el proceso de división y partición de bienes hereditarios, inventariación evaluativa y enumerativa de bienes sucesorios y rendición de cuentas que fue interpuesto por María Cristina -ahora tercera interesada- y María Susana -falllecida- ambas de apellidos Gutiérrez Weise contra la accionante; en consecuencia, por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, al indicado Juzgado, la nombrada contestó negativamente a dicha demanda (Conclusión II.1.). Posteriormente, mediante Auto 652/2021, emitido por la Jueza del mencionado Juzgado; por el cual, reguló los honorarios profesionales de Carlos Ivert Torrez García -ahora tercero interesado- en la suma de $us40 000.- restando el monto de $us15 000.- por concepto de pago parcial; asimismo, ordenó que la accionante pague el saldo de $us25 000.- por concepto de honorarios en favor del nombrado, dentro del tercer día de la ejecutoria o confirmación del mencionado Auto (Conclusión II.2.). Esa determinación fue impugnada por las partes procesales a través de los memoriales presentados el 15 y 23 de septiembre del citado año; sin embargo, el recurso interpuesto por el ahora tercero interesado fue rechazado por su planteamiento extemporáneo mediante Auto 852/2021 (Conclusión II.3.). Ante aquellos recursos, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 101/2022 que anuló el señalado Auto y disponiendo que la Jueza de primera instancia dicte un nuevo auto con la debida motivación (Conclusión II.4.).
En ese sentido, a objeto de establecer si las vulneraciones alegadas a través de la presente acción de defensa son evidentes o no, debe considerarse lo expuesto en el recurso de apelación presentado el 15 de septiembre de 2021, y en el Auto de Vista 101/2022 ahora impugnado.
Respecto a lo precedentemente mencionado, en el memorial del recurso de apelación presentado el 15 de septiembre de 2021 contra el Auto 652/2021, la accionante denunció los siguientes agravios: 1) El Auto apelado desconoció lo previsto por el art. 28.II de la LEA; y por lo tanto, el principio de legalidad, ya que la Jueza de primera instancia indicó no ser aplicables ni la iguala profesional tampoco el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz, lo que resulta arbitrario; ya que, de acuerdo al citado artículo a falta de acuerdo en el honorario profesional se regirá al Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales de la Abogacía. Entonces, así como reconoce el indicado Auto no corresponde el pago de honorarios en cuantía al no tratarse de un proceso de ejecución donde se hubiese recuperado algo para su persona -accionante-, debiendo regularse honorarios fijos conforme a ese Arancel, lo contrario significa agraviar su “derecho a la dignidad económica” debiendo el Tribunal de segunda instancia dictar “…AUTO DE VISTA REVOCATORIO que resolviendo en el fondo declare que los honorarios de CARLOS IVERT TORREZ GARCÍA fueron pagados inclusive más allá de lo establecido en el Arancel del Colegio de Abogados” (sic); 2) Fue vulnerado el principio de razonabilidad; puesto que, la regulación de honorarios resulta desproporcional a la participación parcial realizada por el demandante -ahora tercero interesado-. En ese sentido, las SSCC “1846/2004-R” y “0630/2010-R” establecieron los parámetros que la autoridad judicial debe considerar para regular los honorarios atendiendo al señalado principio; sin embargo, la Jueza de primera instancia no motivó las razones que la llevaron a concluir que el Abogado -hoy tercero interesado- merece una remuneración de $us40 000.- por concepto de honorarios; ya que, su trabajo se redujo a la elaboración de un acuerdo transaccional y la presentación de un solo memorial; por lo que este no logró ningún beneficio para su persona -accionante- ni en una recuperación efectiva al no existir nada que recuperar del acervo sucesorio que siempre estuvo bajo su posesión y administración. Además, existe una contradicción en el Auto 652/2021 de primera instancia, pues por una parte reconoce que no existe un acuerdo sobre honorarios fijos ni cuantía con el Abogado -hoy tercero interesado-, y por otra parte determinó como honorarios fijos el monto de $us40 000.-, al margen que el nombrado Abogado pidió la regulación de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) de acuerdo al Arancel del mencionado Colegio de Abogados, por lo cual resulta sumamente desproporcional el monto económico fijado por la Jueza de primera instancia, causando agravios a su patrimonio; por consiguiente, debe pronunciarse un auto de vista revocatorio que resuelva en el fondo y declare que los honorarios ya fueron pagados incluso en demasía; y, 3) La SC 2064/2010-R de “23 de junio” -siendo lo correcto 10 de noviembre- estableció que una persona no puede ser sometida a cobros irracionales o desproporcionados por los diferentes servicios prestados en la sociedad. Entendimiento que fue ratificado por la SCP 0357/2017-S2 de 17 de abril, refiriendo que un cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, inequitativos y desproporcionados, ya que ello significaría obtener una ventaja económica, no permitida por la normativa jurídica. El Auto 652/2021 impugnado vulneró su derecho económico al condenarla con pago injusto e irracional de $us40 000.- por la elaboración de un acuerdo y su homologación, cuando los montos determinados en el Arancel del señalado Colegio de Abogados no son ni siquiera comparables; por lo que en virtud a la verdad material se puede evidenciar que no se vio beneficiada sino afectada por la actitud del Abogado -ahora tercero interesado-, siendo injusto que deba cubrir un monto tan elevado sin que hubiese existido una retribución en la misma medida; por consiguiente, el Tribunal de alzada debe restaurar el agravio revocando el citado Auto. No obstante, de acuerdo con la realidad de los hechos se puede comprobar que pagó $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses), más de lo que correspondía toda condena de pago adicional que deviene en la afectación de su dignidad económica, debiendo por ello revocarse el Auto 652/2021, determinándose que los honorarios fueron pagados en su totalidad, inclusive más allá de lo establecido en el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz.
En respuesta, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 101/2022, bajo los siguientes fundamentos: i) Considerando II.1.- El art. 180.II de la CPE prevé el principio a la impugnación, y los arts. 261.I y 265.I del CPC establecen el marco en el que debe recaer el auto de vista emitido por un Tribunal de segunda instancia; es decir, circunscribirla a lo dispuesto por el Juez de primera instancia y a los puntos de agravio; ii) Considerando II.2.- Además, la “SCP 0074/2017-S3” determina que una resolución que carece de motivación suficiente vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Por su parte, el Auto Supremo (AS) 1202/2016 de 24 de octubre, señala que el principio pro actione se encuentra vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, siendo una manifestación del principio pro hómine en el ámbito procesal, lo que implica que la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea más accesible a un sistema garantista; en la que, prevalezca la justicia sobre cualquier formalismo extremo que la obstaculice u obstruya; iii) Considerando III.1.- Los casos que están sujetos a criterio del juzgador deben estar sustentados bajo el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE; iv) Considerando III.2.- El Auto 652/2021 no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 210 del CPC, ya que no es conciso, claro y congruente con relación a la pretensión de regulación de honorarios profesionales del Abogado patrocinante -ahora tercero interesado-; puesto que, no efectuó una correcta valoración de las actuaciones del nombrado en el proceso -de división y partición de bienes hereditarios, inventariación evaluativa y enumerativa de bienes sucesorios y rendición de cuentas-, siendo que el art. 224.II del CPC prevé los costos que comprenden los honorarios del abogado; por lo que, al concluir el proceso corresponde regular costas y costos a través de la regulación de honorarios, el cual se basa en el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz que en su ‘“Sección II.8 inc. d) Por división y partición de bienes por la suma de Bs. 2000, más el 5% sobre el valor comercial de los bienes’” (sic); v) Considerando III.3.- La regulación de honorarios se establece con relación al trabajo realizado por el abogado que presta sus servicios a cambio de una remuneración monetaria. El art. 29 de la LEA señala que el patrocinio por litigio o conciliación, entre otros, tendrán la misma retribución sin que para ello importe el tiempo empleado, situación plenamente reconocida por la Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos laborales de cualquier persona, muy indistintamente de la fijación de costas y costos en una determinada resolución; aspecto que no puede omitirse por cuestión de forma bajo la advertencia de vulnerar derechos constitucionales; empero, que no fue considerado por el Juez de primera instancia al omitir en su determinación asumida lo dispuesto por el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz, que claramente indica el monto que se debe fijar para cada proceso, más el porcentaje por actuación; y, vi) Considerando III.4.- La ley faculta declarar la nulidad de una resolución de oficio, debiendo ser esta expresa como manda el art. 106 del CPC, lo cual ocurre en la presente causa, toda vez que el Auto 652/2021 no cumple con lo determinado por el art. 210 del CPC, vulnerando el derecho de las partes procesales a obtener una respuesta concisa y clara en el desarrollo de su proceso. En el caso concreto, se observó que varios abogados actuaron en el proceso en favor de la demandante -accionante-; por lo que, resulta necesario efectuar un análisis jurídico por un ente competente respecto a las actuaciones de estos, con la finalidad de determinar el monto de honorarios profesionales que les corresponde conforme a dicho Arancel, debiendo aplicarse el art. 218.II.4 del CPC.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional establece que los Tribunales de segunda instancia deben garantizar la pertinencia y congruencia en sus determinaciones asumidas. Así, la pertinencia implica que el auto de vista se limite a los puntos apelados y fundamentados, conforme al art. 236 del CPCabrg -cuyo contenido se replicó por el art. 265.I del CPC-, y no puede ir más allá de lo solicitado, salvo que se trate de nulidades que afecten derechos constitucionales. Entonces, si bien la congruencia exige una correspondencia coherente entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto como se establece en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, estos principios pueden pasarse por alto si se identifican vulneraciones de derechos fundamentales, lo que justifica la revisión de oficio que lleven a determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley, caso contrario, cuando no se adviertan causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, corresponderá al Tribunal de segunda instancia, circunscribirse a los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación.
En ese entendido, en la presente causa, el Auto de Vista 101/2022 declaró la nulidad del Auto 652/2021 debido a la omisión en la correcta valoración de las actuaciones del Abogado ahora tercero interesado y a la falta de aplicación del Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz, argumentando que aquello vulneraría derechos constitucionales; además, fundó su determinación en el art. 106 del CPC estableciendo que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”, alegando que el referido Auto apelado incumplió lo dispuesto por el art. 210 del señalado Código, y que resulta necesario efectuar un análisis jurídico por un ente competente para determinar el monto de honorarios profesionales que corresponde a los abogados que asistieron a la accionante, conforme al Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 218.II.4 de ese Código.
Sin embargo, el Auto de Vista 101/2022 no estableció cuáles derechos y cómo fueron vulnerados por el Auto 652/2021 emitido por la Jueza de primera instancia para poder proceder con la nulidad de oficio, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; es decir, que no justificó ni expuso las razones por las cuales no resolvió los puntos de agravio vertidos en el recurso de apelación presentado el 15 de septiembre de 2021, por la accionante, ni por qué omitió excepcionalmente el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia para sanear la presente acción tutelar puesta a su conocimiento determinando la nulidad de ese Auto impugnado en el recurso de apelación. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, cuando no se adviertan causales expresas de nulidad al momento de pronunciar el fallo de alzada, corresponde al Tribunal de segunda instancia circunscribirse a los puntos de agravio vertidos por el apelante, lo cual en el presente caso no ocurrió, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia externa, concediéndose la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, en cuanto al debido proceso en su elemento de congruencia interna, este también fue vulnerado; ya que, en su Considerando II.2. el Auto de Vista 101/2022 citó a los arts. 261.I y 265.I del CPC, refiriendo que la decisión asumida por el