SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S3
Fecha: 07-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 28 de septiembre y 11 de octubre 2022, cursantes de fs. 69 a 73 vta. y 91 a 92 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El concejo municipal como órgano deliberante, legislador y fiscalizador, tiene como principal tuición ejercer la fiscalización de las actividades que desarrolle el órgano ejecutivo en el uso y destino de los recursos económicos del municipio a través de informes sobre el desempeño de sus actividades; sin embargo, el Acalde hoy accionado procedió con solicitar a sus autoridades informes sobre el desempeño de sus actividades; lo cual contraviene la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.
En ese entendido, mediante Nota de 31 de agosto 2022, pidieron al Alcalde ahora accionado el pago de sus salarios adeudados que corresponden al citado mes y año, que ascendía a Bs 3 764,82.- (tres mil setecientos sesenta y cuatro 82/100 bolivianos) liquido pagable, adjuntando la planilla de asistencia a las sesiones ordinarias; empero, ante ese incumplimiento reiteraron su solicitud de dicho pago a través de la Nota con CITE: HCMC/CI/ 122/2022 de 9 de septiembre, ya que, con el referido salario sustentan a sus familias por el trabajo que realizan de lunes a domingo; por lo que se vulneró sus derechos a un salario o remuneración justa vinculada a la vida, a la alimentación, entre otros.
Por consiguiente, el Alcalde hoy accionado mediante la Nota con CITE: GAMC/MAE/RJPE/181/2022 de 9 de septiembre, respondió a las Notas de 31 de agosto 2022 y CITE: HCMC/CI/ 122/2022 de solicitud y reiterativa del pago de los salarios adeudados; pidiendo que se aclare respecto a las sesiones ordinarias, se emita la ley municipal o resolución que determine o regule la jornada laboral, se adjunte informes y actas de las sesiones ordinarias y se dé cumplimiento al Instructivo 012/2022 de 10 de agosto, documentación requerida mediante Informe Legal CITE: GAMC/Ases.Leg/INF/ROL/028/2022, que refiere al Voto Resolutivo de 30 de julio de ese año, de las Centrales Agrarias Tupac Katari y Bartolina Sisa del Municipio de Collana del departamento de La Paz, sobre la jornada laboral dispuesta por el art. 46 de la Ley General del Trabajo, que en su parte conclusiva de manera contradictoria señala al derecho a una contraprestación salarial justa vinculada a la alimentación, sugiriendo al Alcalde hoy accionado que el Concejo Municipal proceda al pago de haberes de todos los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Collana del referido departamento, previo a la presentación de sus informes.
En ese contexto, por la Nota con CITE: HCMC/CI/ 125/2022 de 16 de septiembre, presentada ante el Alcalde hoy accionado, reiteraron su solicitud del pago de los salarios adeudados, poniendo en conocimiento que sus autoridades como Concejales del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Collana del departamento de La Paz, se rigen por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) y no por la Ley General del Trabajo; tampoco son dependientes del Alcalde ahora accionado; ya que, son funcionarios electos y administran su propio presupuesto regidos por el Reglamento General del referido Concejo Municipal, el cual especifica sus funciones regulado por los arts. 20, 23 y 24. En consecuencia, no existe un medio o recurso legal para solicitar la protección de sus derechos y garantías restringidos; puesto que, no se encuentran sujetos a ningún procedimiento administrativo pendiente, tampoco resolución en la que se pueda exigir el agotamiento de la instancia administrativa, y al transcurrir cuatro meses sin que exista una respuesta pronta y oportuna u otra vía a la que se pueda recurrir para lograr la satisfacción de sus pretensiones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la remuneración o salario justo; citando al efecto los arts. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Nota con CITE: GAMC/MAE/RJPE/181/2022 de 9 de septiembre; y, b) El pago de daños y perjuicios, al ser su única fuente laboral; ya que, se provocó un daño emergente y cesante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: 1) Son funcionarios públicos electos y no se encuentran sujetos a la carrera administrativa, tampoco al régimen laboral; por lo que se incurre en confusión al exigir el cumplimiento de requisitos; y, 2) “Hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- el Alcalde hoy accionado está reteniendo sus sueldos; puesto que, ya son tres meses que no se les pagó por su capricho, sin tomar en cuenta que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Collana del departamento de La Paz, es un órgano autónomo con presupuesto propio; en consecuencia, solicitan que se efectivice el pago de sus sueldos en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ramiro Julio Pilco Escobar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Collana del departamento de La Paz, a través de su abogado mediante informe presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 103 a 106, señaló que: i) Respecto a la aclaración de las sesiones ordinarias, ante la solicitud del pago de los salarios adeudados a los accionantes; la cual no puede ser considerada ilegal o arbitraria; ya que, se pidió que dichas autoridades aclaren si requieren el pago del 50% que corresponde a las nueve sesiones ordinarias conforme lo dispuesto por el art. 24 del Reglamento General del Concejo Municipal de Collana del mencionado departamento; ii) Sobre la emisión de la ley municipal o resolución que determine o regule la jornada laboral; también fue mal comprendida o tergiversada; puesto que, en el entendido de que todo funcionario público está en la obligación de cumplir la jornada laboral de ocho horas conforme la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, se les pidió que se aclare si existe o se emitió normativa interna que delimite un horario de trabajo distinto a la normativa nacional, y no que emitan una ley municipal, resolución o normativa que determine su funcionamiento; iii) Que se adjunte informes sobre el mencionado Reglamento estableciendo que se encuentra constituido por una directiva y comisiones con funciones específicas; por lo que, los informes de comisiones de sus actividades desarrolladas, deben ser visadas o puestas en conocimiento de la Presidenta del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Collana del indicado departamento, por lo que su autoridad no pretende atribuirse competencias o atribuciones de la nombrada, solo se precisó que se adjunte una copia de los informes presentan ante la misma Presidenta, conforme a su citado Reglamento “…como funcionario público estamos en la obligación de velar por el buen uso y destino de los recursos de la institución a la cual pertenecemos…” (sic); iv) La observación para que se adjunte las actas de sesiones ordinarias, al respecto parece existir un hermetismo por parte de los accionantes al considerar que no podría adjuntar dichos documentos, contraviniendo totalmente lo dispuesto por el art. 47 del señalado Reglamento; v) De los tres puntos manifestados que los nombrados consideran vulneratorios, se podrá advertir que ninguno de ellos es arbitrario, y solo insta al cumplimiento de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento General del Concejo Municipal de Collana del departamento de La Paz; por lo que en ningún momento se les niega el pago de sus salarios adeudados; ya que, su autoridad y los accionantes son funcionarios electos, y si bien se reconoce que los derechos y las “conquistas sociales” no reconocen acuerdos o pacto alguno, no es menos cierto que toda persona que pretenda una contraprestación salarial justa, debe ser proporcional a la actividad que desempeña; y, vi) Con relación al derecho de petición, éste “…se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad sino una vez que dicha autoridad haya resuelto proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (sic), conforme la jurisprudencia citada por los accionantes, en ese entendido, la Nota CITE: GAMC/MAE/RJPE/181/2022, en respuesta a las peticiones realizadas por los accionantes cumpliendo con los alcances de esa jurisprudencia, proporcionando una solución material y sustantiva al problema planteado, exhortando a adjuntar documentación que emiten en el desarrollo de sus funciones, conforme a las regulaciones contenidas en el citado Reglamento; por todo ello, solicita se declare la improcedencia de esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, y Familia de Sica Sica del departamento La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 109 a 113, concedió la tutela solicitada disponiendo que: a) El Alcalde hoy accionado proceda a la regularización del pago de los salarios adeudados que corresponde a los accionantes, en el plazo de setenta y dos horas; y, b) Respecto a la pretensión de condenación de daños y perjuicios, serán considerados en ejecución de fallos de la acción de defensa; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Hasta la interposición de esta acción tutelar el Alcalde ahora accionado admitió la retención del pago de los salarios de los accionantes, al manifestar en su Informe presentado el 19 de octubre de ese año, que les pidió que adjunten informes y copias de las actas de las sesiones ordinarias; con la finalidad de velar por el buen uso y destino de los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Collana del departamento de La Paz, conforme a la Ley del Estatuto del Funcionario Público; ya que, no puede simplemente eludir el cumplimiento de las decisiones emitidas por los accionantes sobre el pago de los salarios adeudados; 2) La decisión del Alcalde hoy accionado de retener dicho pago de los accionantes, excedió los límites de su competencia; puesto que, como órgano ejecutivo no podía atribuirse esa facultad porque depende de otra instancia; por consiguiente, existen mecanismos para moderar y limitar el poder político del gobierno y de quienes detentan el poder; por esa razón, el Alcalde ahora accionado no observó el principio de separación de funciones -separación de poderes-, elemento primordial del Estado de Derecho previsto por el art. 12 de la CPE; ya que, las funciones del concejo municipal y el órgano ejecutivo no pueden reunirse en un solo órgano, ni delegarse; 3) Permitir que el Alcalde hoy accionado tenga el control del pago de sueldos de los accionantes, puede convertirse en un instrumento coercitivo para que éste influya de manera negativa en la toma de decisiones, desconociendo los roles de ambos Órganos; y, 4) Respecto a la determinación de la Autoridad Indígena Originaria Campesina (IOC) de Collana como control social, se debe entender que tienen otra función que es la de controlar la administración pública y la de denunciar actos de corrupción de funcionarios públicos; empero, de ninguna manera imponer condiciones para el pago de salarios; por lo que esta justificación no es un descargo valido, ya que vulnera derechos fundamentales.