SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2024-S3

Fecha: 07-Ago-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 03/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 109 a 113, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, y Familia de Sica Sica del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada por Silvia Aguilar Méndez, Presidenta; Yhenny Velarde Mamani, Vice Presidenta; Lendaura Gladys Champani Tito, Secretaria; Luis Paulino Pilco Tito y Beatriz Alarcón Cusicanqui, Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Collana del departamento de La Paz, disponiendo que el Alcalde de la indicada entidad municipal cumpla con el pago inmediato de los salarios adeudados de agosto de 2022, que les corresponden a los indicados accionantes, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto al pago de daños y perjuicios, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

[1] La SCP 0591/2012 de 20 de julio.

[2] La SCP 0320/2015-S3 de 20 de marzo, manifestó que: “Respecto a lo precedentemente señalado, la división de las competencias y la especialización de las funciones, no bastan por sí solas; es decir, no son suficientes para la limitación de los poderes; para lograr tal fin, se debe además garantizar que ninguno de los poderes posea o pueda adquirir superioridad y que le permita generar dominio sobre las otras. En ese sentido, se recubre de importancia el hecho que no solo debe existir la separación a través de competencias distintas, sino que también deben ser independientes e iguales la una de la otra; a través de esta condición, se podrá asegurar efectivamente el límite y freno entre ellos. Lo que no sucedería si un Órgano de poder puede definir si se paga o no el salario del otro Órgano de poder, puesto que se generaría una dependencia económica de uno hacia otro, y por lo mismo una invasión de poderes; en ese sentido, el gobierno autónomo municipal está constituido por el concejo municipal, como Órgano Legislativo, Deliberativo y Fiscalizador y por el Órgano Ejecutivo, añadiendo además que todo el eje de organización de los gobiernos autónomos municipales, se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre estos órganos, por lo que las funciones del concejo municipal y del Órgano Ejecutivo, no pueden ser reunidas en un solo Órgano, y tampoco son delegables entre , de acuerdo a la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ y la Ley 482 de 9 de enero de 2014” (las negrillas son nuestras).

[3] El Protocolo Adicional a la Convención sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultura denominado “Protocolo de San Salvador” entró en vigencia en 1999.

[4] La SC 0448/2005-R de 28 de abril, citando la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, expresa el alcance del derecho al trabajo. 

[5] La SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, SC 0214/2005-R de 10 de marzo, SCP 0614//2014 de 25 de marzo, SCP 0138/2018-S4 de 16 de abril, entre otros.

[6] La SC 1612/2003-R de 10 de noviembre, citando a su vez a la SC 0311/2005 de 6 de abril, entre otras.

[7] El art 48.IV de la CPE respecto al derecho al salario justo, establece que:

“I.  Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II.   Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” (las negrillas son nuestras).

[8]  La SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio, citada por la SCP 0079/2020-S1 de 17 de julio, entre otras.

[9]  La SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio, señalada por la SCP 0079/2020-S1 de 17 de julio, entre otras. 

[10] SCP 0320/2015-S3 de 20 de marzo, SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio, entre otras.