SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2024-S3

Fecha: 07-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La Compañía accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 22 a 33, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral seguido por Wilfredo Saavedra Zeballos -hoy tercero interesado- contra la Compañía CESSA sobre su reincorporación laboral, en la fase de ejecución provisional de sentencia, radicado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca; la Jueza del indicado Juzgado mediante Auto Interlocutorio 160/2022 de 7 de abril, dispuso la ejecución provisional de la “Sentencia N° 02/2017” ordenando la reincorporación del demandante -ahora tercero interesado- a su antigua fuente laboral; empero, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT) referente a la fianza personal y tampoco a la SCP 0773/2020-S1 de 26 de noviembre, que derivó de dicho proceso.

Bajo esos antecedentes, la Compañía que representa solicitó aclaración, complementación y enmienda del Auto Interlocutorio 160/2022; así como, la imposibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia, porque le ocasionaría un perjuicio grave de difícil reparación, por las delicadas funciones que desempeña el asesor legal en la citada Compañía; puesto que, la reincorporación del ex asesor legal hoy tercero interesado implica su actuación como juez y parte en los procesos sociales, civiles y penales iniciados contra el nombrado, al igual que en el proceso laboral, en el cual solicita su reincorporación laboral, como demandante y al retornar llegaría a ser abogado defensor de la parte demandada como Jefe del Departamento Jurídico; sin embargo, “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción tutelar- no existe ese cargo en el organigrama por Resolución de Junta General de Accionistas 29/2022 de 28 de mayo, en la cual aprueban el plan de fortalecimiento institucional en el área jurídica, ejecución parcial que se puso en vigencia; no obstante, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda fue rechazada por la Jueza de la causa omitiendo considerar la prueba que acredita la existencia del evidente conflicto de intereses.

En ese contexto, se interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 160/2022 que dispuso la ejecución provisional de la “Sentencia N° 02/2017”, el cual fue rechazado por decreto de 4 de mayo de 2022, con el argumento de que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda no corta el plazo para la apelación. Ante esa negativa, planteó recurso de compulsa que también se declaró ilegal mediante Auto de Vista 06/2022 de 19 de mayo, emitido por los Vocales ahora accionados señalando que dicho recurso de apelación se presentó fuera de plazo, y que la Jueza de la causa actuó conforme a derecho al negar ese recurso de apelación; ya que, consideraron que la petición de aclaración, complementación y enmienda está reservada únicamente para la sentencia, auto de vista y auto supremo; en ese entendido, no consideraron la suspensión del plazo para apelar, por la presentación de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; la cual es aplicable en todos los casos en los que se presente la mencionada solicitud contra autos interlocutorios definitivos como en el presente caso, a partir de los principios pro homine y de progresividad, restringiéndoles el derecho de acceso a la justicia, a la doble instancia, al debido proceso y a la seguridad jurídica; agotándose todos los recursos intraprocesales en sede judicial, abriendo la jurisdicción constitucional.

Asimismo, los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación, previsto por el art. 226.V del Código Procesal Civil (CPC); por lo que se pidió explicación, complementación y enmienda del Auto Interlocutorio 160/2022; ya que, el computo del plazo procesal para apelar debió efectuarse desde el momento en que se les notificó con la resolución que rechazó dicha solitud. Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0874/2015-S1 de 22 de septiembre, se pronunció en un caso análogo, disponiendo la suspensión del plazo para el recurso de apelación contra autos interlocutorios.

Finalmente, se aclara que el 11 de julio de 2022, la Compañía accionante presentó una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la misma fue observada por falta de legitimación activa en representación de la indicada Compañía; por lo que, a través de la Resolución 103/2022 de 16 de agosto, se determinó el rechazo de esa acción de defensa resolviendo la problemática planteada sin ingresar al análisis de fondo; así como, por memorial presentado el 24 de agosto del citado año, ante la referida Sala Constitucional se presentó desistimiento de la indicada acción tutelar, lo cual no impide conocer la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La Compañía accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, de “seguridad jurídica”, a la impugnación y de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Declarar “NULO” el Auto de Vista 06/2022 de 19 de mayo; y, b) Que los Vocales hoy accionados emitan un nuevo auto de vista que resuelva el recurso de compulsa en el caso concreto, con las directrices legales y jurisprudenciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La Compañía accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 63 y 64.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilfredo Saavedra Zeballos, en audiencia, manifestó que: 1) La Compañía accionante reconoce que a través de Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo el 11 de julio de 2022, presentó una acción de amparo constitucional contra los Vocales hoy accionados por la emisión del Auto de Vista 06/2022, denunciando supuesta vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, solicitando la nulidad del citado Auto de Vista y la emisión de uno nuevo; empero, fue denegada mediante Resolución 103/2022 por la impersonería de su representante legal, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada y remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional el 22 de agosto del señalado año, para su revisión, signado con el número de expediente “94384-2022-99-AAC”, el cual se encuentra pendiente de su resolución definitiva; en ese entendido, existe triple identidad entre la primera acción de amparo constitucional, y la presente acción tutelar la cual devela un acto temerario, malicioso que deviene en su improcedencia, que si bien refieren que presentaron desistimiento; sin embargo, ese hecho no consta en los registros, peor aún, no existe ninguna resolución que, resuelva el citado desistimiento aceptando o rechazando; 2) Si se analiza el fondo de la problemática planteada en la acción de defensa, se debe diferenciar entre un auto simple y uno definitivo; ya que, los autos interlocutorios conforme el art. 210 del CPC resuelven cuestiones en la tramitación del proceso y de acuerdo al art. 212 de ese Código los autos definitivos resuelven cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven la causa; el alcance del recurso de aclaración, complementación y enmienda -art. 226 del CPC- refiere que las partes procesales podrán solicitar sobre algún concepto oscuro corrección de cualquier error o subsanación de errores que correspondan a la sentencia, auto de vista y auto supremo en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, en cuyo caso se suspenderá el plazo para interponer ese recurso en la causa principal, tomando en cuenta el principio pro homine que es aplicable a toda situación en la que se presente la solicitud de aclaración, complementación y enmienda en una resolución de carácter definitivo, por lo que “…el recurso de aclaración, enmienda y complementación alcanza a los autos interlocutorios definitivos…” (sic) y no alcanza contra autos interlocutorios simples, por disposición de la norma legal, como por la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0874/2015-S1; y, 3) Es necesario referirse a los medios de impugnación y plazos procesales; con relación al recurso de reposición -art. 253 del CPC- se podrá interponer en cualquier momento del proceso incluso en ejecución de sentencia si la naturaleza de lo resuelto lo permite y en el plazo de tres días, contra autos interlocutorios, con alternativa de apelación al señalado recurso de manera conjunta, contra autos definitivos en el plazo de diez días -art. 257 del CPC-, estableciéndose criterios diferenciadores, diez días cuando se trate de sentencias, autos interlocutorios definitivos y tres días en autos interlocutorios simples, considerando el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional efectuando una interpretación sistemática de la norma y “…tomando en cuenta que el recurso de aclaración, complementación y enmienda no alcanza a los autos interlocutorios simples, empero si a los autos definitivos…” (sic), en el presente caso se resolvió el fondo del proceso por contarse con la “…sentencia N° 02/2017 más un auto de vista…” (sic), y el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 160/2022 que se encuentra en la fase de ejecución provisional de la citada Sentencia, el cual es simple y no es meritorio a la solicitud de aclaración complementación y enmienda -art. 226 del CPC-; ya que, de manera directa únicamente puede ser impugnado por los recursos de reposición o de apelación; razón por la cual, se advierte que “…por negligencia e impericia de CESSA han equivocado el camino legal al interponer un recurso de complementación y enmienda sobre un auto interlocutorio simple” (sic); asimismo, la Compañía accionante fue notificada con el citado Auto Interlocutorio el 7 de abril de 2022 e interpuso su recurso de apelación el 19 del indicado mes y año, cuando debió ser presentada hasta el 12 de ese mes y año; es decir, fuera de plazo, y la decisión asumida por los Vocales ahora accionados fue la correcta al declarar ilegal el recurso de compulsa. Por los argumentos expuestos pide se deniegue la tutela solicitada. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 135/2022-S1 de 9 de noviembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa, en una anterior acción de amparo constitucional presentada por la Compañía accionante, la cual fue denegada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al carecer de poder suficiente de representación legal; ya que, no existía obstáculo alguno para la presentación de una nueva acción tutelar; ii) Para declarar ilegal el recurso de compulsa presentado por la Compañía accionante; los Vocales ahora accionados señalaron que el plazo para la presentación del recurso de apelación correspondía efectuarlo a partir de la notificación con el Auto Interlocutorio 160/2022; iii) La Compañía accionante considera que el mencionado Auto Interlocutorio es definitivo, porque resuelve la solicitud de ejecución provisional de la “Sentencia N° 02/2017”; además, que dispuso la reincorporación del hoy tercero interesado; empero, se puede constatar que se emitió en razón a la impugnación de la conminatoria efectuada y en mérito al cumplimiento del “Auto 370/2019 de 2 de agosto” (sic), el cual se encuentra ejecutoriado, por lo que mal puede ser considerado de carácter definitivo como afirma la Compañía accionante; ya que, se funda en derecho; y, iv) La solicitud de aclaración, complementación y enmienda solo procede contra resoluciones judiciales que resuelven el fondo de la sentencia, auto de vista, auto supremo y auto definitivo, que resuelven de manera definitiva el proceso y cortan ulterior tramite; sin embargo, el Auto Interlocutorio 160/2022 no es definitivo, sino, una mera tramitación de lo dispuesto con anterioridad, que fue confirmado en apelación; por ello, no se demostró la ilegalidad de lo alegado, tampoco es evidente la vulneración de los derechos.