SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2024-S3

Fecha: 07-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Compañía accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, de “seguridad jurídica”, a la impugnación y de acceso a la justicia; puesto que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 06/2022 de 19 de mayo, declarando ilegal el recurso de compulsa que formuló por presentarse fuera de plazo, sin tomar en cuenta que su solicitud de aclaración, complementación y enmienda fue rechazada, la cual suspendió el plazo del recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La garantía general del debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos constitucionales[4]; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general[5], razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional[6].

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: “En consonancia con los citados tratados internacionales, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[7]…” (las negrillas son nuestras). 

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos fundamentales, previsto por el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso al constituirse en una garantía general, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- o entidad privada que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier actividad decisoria que establezca algún tipo de sanción o resoluciones que determinen derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[8]; en ese contexto, corresponde señalar que el principio, derecho y garantía general del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse derechos y obligaciones.  

Ahora bien, en nuestro orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido por el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, el art. 8.2 inc. h) de la CADH, consagró el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima; norma que es complementada con el reconocimiento del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito por el art. 25 de la CADH, cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.   Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la Corte IDH expresó que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[9]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que: “…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (las negrillas son nuestras).

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que, el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[10]

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, con la finalidad de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[11], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: 1) El derecho a ser escuchado en el proceso; 2) El derecho a presentar prueba; 3) El derecho a hacer uso de los recursos; y, 4) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[12]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocido por el art. 119.II de la CPE.

Los razonamientos precedentemente expuestos con relación al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, quedan reforzados en vista de la observancia del principio pro actione que constituye un parámetro de interpretación que enfatiza el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción o evitar el pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos subsanables, sin dar la oportunidad de subsanarlos[13]; en el caso particular de los recursos, las condiciones o limitaciones previstas para el acceso a un recurso deben ser interpretadas de manera tal que no privilegien la forma e impidan ingresar al análisis de fondo y el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, que implica que el reconocimiento de la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por las consideraciones de forma, que no sean las estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez; puesto que, el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional con la finalidad de la realización o eficacia de los derechos substanciales[14].

La eventual contradicción entre normas que regulan las impugnaciones deben ser resueltos con una interpretación destinada a dar eficacia al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, propiciando la resolución de fondo del recurso, por sobre las exigencias formales estrictamente necesarias que condicionan la resolución de la impugnación planteada por el accionante.

III.1.1. De la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, que puede ser presentada contra autos interlocutorios simples

  Los autos interlocutorios simples pueden ser susceptibles de solicitud de aclaración, complementación y enmienda; ya que, el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, se encuentra vinculado a la citada solicitud de las resoluciones, de la cual se tiene como efecto la suspensión del plazo de impugnación; empero, es necesario efectuar algunas precisiones al respecto.

  En ese entendido, el art. 226 del CPC, señala que: “I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales. II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

  De la lectura del mismo, aparentemente la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se encuentra reservada a la sentencia, auto de vista o auto supremo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, efectuando una interpretación de las normas que regularon esa solicitud en el Código de Procedimiento Civil abrogado, ya se pronunció señalando que, también los autos interlocutorios definitivos, pueden ser susceptibles de solicitud de aclaración, complementación y enmienda con la consiguiente suspensión del plazo de impugnación[15].

  Ahora bien, efectuando una lectura sistemática y teleológica de la norma que regula la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, se puede advertir con claridad que la misma, tiene la finalidad de corregir de oficio, errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos, incluso en ejecución de sentencia a pedido de parte, la aclaración de algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de alguna omisión; empero, no se podrá alterar lo substancial de la decisión principal asumida.  

  En ese contexto, es admisible la presentación oportuna de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda respecto a un auto interlocutorio simple, con la consiguiente suspensión del plazo de la impugnación, en cumplimiento al principio pro actione que da cuenta del deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de los recursos, cuyas condiciones de acceso se interpreten de manera tal que no privilegien la forma e impidan ingresar al fondo y el principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, con la finalidad de otorgar eficacia al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, propiciando la resolución de fondo del recurso, por sobre las exigencias extremadamente formales; ya que, una lectura contraria implicaría una interpretación totalmente restrictiva, formal y una aplicación literal de la norma motivo de análisis. La jurisprudencia constitucional, con diferentes razonamientos, se pronunció en este sentido, concluyendo textualmente que “…contra cualquier determinación judicial se puede pedir aclaración, enmienda y complementación…”[16] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La Compañía accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, de “seguridad jurídica”, a la impugnación y de acceso a la justicia; puesto que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 06/2022 de 19 de mayo, declarando ilegal el recurso de compulsa que formuló por presentarse fuera de plazo, sin tomar en cuenta que su solicitud de aclaración, complementación y enmienda fue rechazada, la cual suspendió el plazo del recurso de apelación.

Ahora bien de la revisión de antecedentes se concluye que, mediante sus intervenciones en la presente causa -memorial de acción de amparo constitucional e informe presentado- la Compañía accionante y el hoy tercero interesado, señalaron coincidentemente que en el proceso laboral sobre reincorporación laboral seguido por el nombrado contra la Compañía accionante, fue pronunciada la “Sentencia N° 02/2017” en favor del demandante -ahora tercero interesado-; en etapa recursiva a la fecha de interposición de esta acción de defensa, por una parte, fue confirmada por el Auto de Vista 06/2022.

Por otra parte, la Jueza de la causa dispuso la ejecución provisional de la sentencia a solicitud de la parte demandante -hoy tercero interesado-, mediante el Auto de Vista 06/2022, suscrito por los Vocales hoy accionados, por el que declararon ilegal el recurso de compulsa presentado por la Compañía accionante contra el decreto de 4 de mayo de 2022, que fue emitido por la Jueza de la causa, que rechazó la concesión del recurso de apelación contra el Auto de 26 de abril de ese año, el cual rechazó el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 160/2022, por interponerse fuera de plazo, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 226.III del CPC, establece de manera precisa cuales son las resoluciones susceptibles de aclaración, complementación y enmienda dentro de las cuales no se encuentra el citado Auto Interlocutorio recurrido; ii) Es pertinente el razonamiento de la Jueza de la causa al rechazar la aclaración, enmienda y complementación por el citado decreto; ya que, fue tramitada de conformidad al art. 226.III del CPC; y, iii) En el presente caso, el compulsante -Compañía accionante- pretende hacer valer la notificación con el decreto de rechazo de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda para interponer el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 160/2022; empero, -al ser un auto interlocutorio simple- no tiene las características de una resolución conforme el art. 226.III del CPP y al ser rechazada, el computo del plazo para la apelación es a partir de la notificación con dicho Auto Interlocutorio, por lo que el recurso de apelación presentado se encuentra fuera de plazo (Conclusión II.1.).

En ese contexto, se analizaron los hechos de relevancia constitucional que motivan esta acción tutelar contra el Auto de Vista 06/2022, que declaró ilegal el recurso de compulsa -previa solicitud de complementación y enmienda- contra el decreto de 4 de mayo de 2022, que rechazó el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 160/2022, que dispuso la ejecución provisional de la sentencia confirmada mediante el indicado Auto de Vista. Empero, previamente es preciso abordar la cuestión procesal o de forma, referente a la triple identidad de objeto, sujeto y causa opuesta por el ahora tercero interesado, al plantear la Compañía accionante previamente otra acción de amparo constitucional y que la misma se encuentra en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que debe ser resuelta previamente, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa.

Respecto a la triple identidad de sujeto, objeto y causa, esta cuestión procesal planteada por el hoy tercero interesado, denota de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional a la presente, con los mismos sujetos procesales, los supuestos hechos vulnerados y el objeto.

En ese entendido, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, se advierte la existencia de la SCP 0893/2023-S4, suscrita por los Magistrados de la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvieron la acción de amparo constitucional interpuesta por Pánfilo Teófilo Barrientos Rojo en representación legal de la Compañía CESSA contra los Vocales hoy accionados, confirmando la Resolución 103/2022, la cual fue pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; denegando la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada (Conclusión II.2.).

Por consiguiente, al resolverse la anterior acción de amparo constitucional con la denegatoria de la tutela solicitada, por falta de legitimación activa, no existe obstáculo procesal para la revisión, consideración y resolución del análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa.

Asimismo, sobre el análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción tutelar, como se tiene descrito el Auto de Vista 06/2022 que declara ilegal el recurso de compulsa -previa solicitud de complementación y enmienda- contra el decreto de 4 de mayo de 2022, que rechazó el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 160/2022, el cual dispuso la ejecución provisional de la sentencia confirmada mediante el referido Auto de Vista y que constituye el hecho vulnerado, que fue denunciado por la Compañía accionante en la presente acción de defensa; en ese entendido, se centró el fundamento en que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solo procede en la sentencia, auto de vista o auto supremo; por consiguiente, solo en esos casos tiene un efecto suspensivo para el computo de los plazos de impugnación, citando para el efecto el art. 226.III del CPC. Por lo que, el mencionado Auto Interlocutorio, apelado en el proceso de ejecución provisional de sentencia, al ser un auto interlocutorio simple, no cumple las características de la señalada disposición legal; ya que, el plazo para plantear el recurso de apelación se computa a partir de la notificación con el auto apelado y no del rechazo de la solicitud de complementación y enmienda, como pretendió la Compañía accionante.  

En ese marco, con el propósito de verificar si los razonamientos expuestos por los Vocales hoy accionados para sustentar el Auto de Vista 06/2022, tienen la debida fundamentación y motivación, es preciso tomar en cuenta que, si bien se reconoce la impugnación como un principio constitucional; no obstante, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se encuentran consagrados como un derecho humano, el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, con el objeto de permitir que una decisión administrativa o judicial pueda ser revisada por una autoridad superior en grado y en su caso corregir los defectos del inferior a través de un pronunciamiento de fondo, reclamado por el interesado, sin la exigencia excesiva de requisitos formales para hacer efectiva de esa manera el derecho a la defensa, en los alcances citados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.

En ese entendido, la justificación del Auto de Vista 06/2022 que declaró ilegal el recurso de compulsa presentado por la Compañía accionante, impugnada en esta acción tutelar, es absolutamente restrictiva, formal y obedece a una aplicación literal de la norma; puesto que, restringe la facultad para solicitar aclaración, complementación y enmienda, exclusivamente a la sentencia, auto de vista o casación; así como, el Auto Interlocutorio 160/2022, objeto de recurso de apelación, es un “auto interlocutorio simple” -expresamente lo catalogan en esos términos los Vocales ahora accionados-, y no se encuentra en ninguno de los tipos previstos por el art. 226.III del CPC, por esa razón, tampoco puede ser objeto de la petición de aclaración, complementación y enmienda; por consiguiente, no es posible aplicar la suspensión del plazo del recurso de apelación, por esa solicitud presentada por la Compañía accionante.

Sin embargo, los mencionados criterios restrictivos, formales y de aplicación literal de la norma, fueron superados en observancia de los principios pro actione, la prevalencia del derecho substancial al formal, con la finalidad de otorgar eficacia al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, propiciando una resolución a la cuestión de fondo planteada por el recurso de apelación; en ese entendido, el Auto Interlocutorio 160/2022, que dispuso la ejecución provisional de la sentencia a solicitud del demandante -hoy tercero interesado-, puede ser objeto de un pedido de aclaración, complementación y enmienda presentado oportunamente por la Compañía accionante; ya que, esa solicitud de enmienda, complementación y aclaración, puede ser presentada contra cualquier auto interlocutorio simple, con la consiguiente suspensión del plazo del recurso de apelación.

Finalmente, en mérito a los anteriores razonamientos, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 06/2022, que declara ilegal el recurso de compulsa presentado por la Compañía accionante, con las justificaciones analizadas en líneas precedentes, efectuaron una interpretación absolutamente restrictiva, formal y de aplicación literal de la norma, restringiendo el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo de la Compañía accionante, impidiendo la resolución de fondo del recurso de apelación presentado; es decir, restringiendo su derecho al debido proceso y de acceso a la justicia.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicita, obró de manera incorrecta.