SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0621/2024-S3

Fecha: 07-Ago-2024

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 135/2022-S1 de 9 de noviembre, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada por la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima, dejando sin efecto el Auto de Vista 06/2022 de 19 de mayo, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan un nuevo auto de vista, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

[1]     Respecto al debido proceso como derecho, el art. 115.II de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).

[2]     Respecto al debido proceso como garantía, el art. 117.I de la CPE, determina que: “I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II.   Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley” (las negrillas nos pertenecen).

[3]        Respecto al debido proceso como derecho, el art. 181.I de la CPE, refiere que: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II.  Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley” (las negrillas nos corresponden).

[4]     El carácter tridimensional del debido proceso fue desarrollado en las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto y SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otras.

[5]     El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, fue señalado en las SSCC 902/2010-R de 10 de agosto, 0981/2010-R de 17 de agosto y 1145/2010-R de 27 de agosto, entre otras.

[6]     El debido proceso como garantía general en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue mencionado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre y 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otras.

[7]     La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.

[8]        El Fundamento Jurídico III.4.1, indica que: «La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un ‘juez o tribunal competente’ para la ‘determinación de sus derechos’, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas» (las negrillas son nuestras).

[9]     En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte IDH, respecto al derecho al recurso expresó lo siguiente: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso” (las negrillas nos corresponden).

[10]    La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , en cuanto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, señaló que: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa…” (las negrillas nos pertenecen).

[11]    Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, entendió como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas son nuestras).

[12]    Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas nos pertenecen).

[13]      La SC 0501/2011-R de 25 de abril, respecto al principio pro actione, expresó que: “…se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” (las negrillas y el resaltado nos corresponden), entendimiento citado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2246/2012 de 8 de noviembre, 0698/2017-S2 de 3 de julio y 0198/2018-S1 de 21 de mayo, entre otras.

[14]    Respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, se tiene ampliamente desarrollado en la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0886/2013 de 20 de junio y 0120/2018-S3 de 18 de abril, entre otras.

[15]    Respecto a los autos interlocutorios definitivos, pueden ser susceptibles de solicitarse enmienda, complementación y aclaración, con la consiguiente suspensión del plazo para la presentación de impugnación, la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo, expreso: “…referente al hecho de que la facultad reconocida a las partes, de solicitar aclaración, complementación y enmienda, establecido en el art. 196.2) del CPC, no sólo es para la sentencia, sino también para cualquier otra resolución que tenga carácter definitivo; es menester establecer, en el presente, si la suspensión de plazos establecido en el art. 221 del CPC, llega a ser aplicable, cuando dicha aclaración, complementación y enmienda, es interpuesta con anterioridad a la interposición de la apelación de un auto interlocutorio emitido en ejecución de sentencia…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen) citado por la SCP 0874/2015-S1, entre otras.

[16]    La SCP 0801/2020-S3 de 4 de noviembre, con diferentes razonamientos concernientes a la interpretación del art. 226 del CPC, se pronunció manifestando que: “Conforme la norma señalada precedentemente, resulta evidente que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación puede ser requerida incluso en ejecución de sentencia, situación que en el caso de examen sucede, por cuanto se estaría pidiendo se aclare, enmiende o complemente un Auto emitido en ejecución de sentencia, propiamente el Auto Interlocutorio que dispuso la nulidad de los actos procesales hasta el decreto de ‘fs. 73 vta.’ inclusive, con la finalidad que se designe un abogado defensor de oficio para los herederos de Manuel Gantier Valda y ‘personas desconocidas’; determinación que conforme a la norma es pasible de enmendarse, corregirse o subsanarse en el entendido que si bien el art. 226.III del CPC establece que solo procede contra sentencias, autos de vista y autos supremos, resulta restrictivo considerando que la aclaración, complementación y enmienda no altera lo sustancial de la resolución principal y su finalidad es corregir o enmendar los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos advertidos en las resoluciones judiciales, de ahí que el auto interlocutorio que resolvió los incidentes de nulidad podía ser objeto de aclaración, complementación y enmienda no obstante que no se trate de una sentencia, auto de vista o auto supremo conforme instituye la citada disposición legal, sino, valga la reiteración, por su condición de resolución judicial que resuelve una pretensión que está claramente establecido en el parágrafo I y II del art. 226 del antedicho Código; por lo que, el argumento utilizado por los Vocales accionados en sentido de que su pedido sería inadmisible debido a que el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, respecto al cual se solicitó se complemente, enmiende y aclare, “sería un auto interlocutorio simple que resolvió incidentes de nulidad, y que dicho fallo no constituiría una sentencia, un auto de vista o auto supremo”, es incompleta, incorrecta y lesiva al derecho al debido proceso del peticionante de tutela; por cuanto, se le estaría limitando su derecho a que pueda suspenderse el plazo para poder interponer cualquier recurso de impugnación posterior; así conforme dispone el art. 226.V del CPC, la parte puede suscitar la enmienda si bien por una sola vez, ese acto suspende el plazo para poder interponer el recurso principal; es decir, activar eventualmente un posterior medio de impugnación, más aún si la referida norma prevé con claridad que el plazo para la impugnación comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación el auto que accedió o denegó la aclaración enmienda o complementación.

En ese contexto, se evidencia que los Vocales accionados efectuaron una errada interpretación del art. 226.III del CPC, al señalar que contra la Resolución y Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del cual declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, no se podía solicitar aclaración, enmienda y complementación, lesionando con ello el derecho al debido proceso del accionante; toda vez que, le impide poder habilitarse posteriormente a interponer el recurso de apelación contra la Resolución y Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2019, cuando conforme a lo descrito precedentemente, contra cualquier determinación judicial se puede pedir aclaración, enmienda y complementación;…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).