SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S3

Fecha: 12-Ago-2024

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 227 a 230, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante la Resolución Sancionatoria 18-00053-2015 de 11 de marzo, fue multado con las UFV׳s4 600 (cuatro mil seiscientos Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a Bs9 357.- (nueve mil trescientos cincuenta y siete bolivianos), en virtud del cual se emitió dos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET): GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 de 25 de agosto, por una deuda de UFV׳s4 600.-, y GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016 de 29 de marzo, consignando una deuda tributaria de Bs9 720.- (nueve mil setecientos veinte bolivianos). Los cuales fueron enviados por SIN y registrados en la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), haciendo retenciones para ambos Proveídos tanto en UFV׳s y en bolivianos; registrándose en el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015, una deuda de Bs9 357.- “NO LIBERARON”, en el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV /152/2016, se registró una deuda de UFV׳s4 600.- “NO LIBERARON”, en ese último Proveído registraron una deuda equivalente en Bs9 357.-, -liberaron con el Proveído 242360000073 de 5 de junio de 2013-. Con motivo de ese trámite, el Gerente Distrital Tarija del SIN, emitió el Auto de Conclusión de Trámite 281860001752 de 5 de diciembre de 2018, que declaró pagada la obligación tributaria; asimismo, ordenó el levantamiento de todas las medidas coactivas ejecutadas contra su persona. En ese mérito, el 29 de mayo de 2023, solicitó a la Gerente ahora accionada el cumplimiento al citado Auto de Conclusión de Trámite, levantando las medidas coactivas ante la ASFI; en razón a ello, emitió el Proveído 242360000073 de 5 de junio de igual año, por el que dispuso el levantamiento de retención de fondos y valores ordenados en el Tramite PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, por un monto de Bs9 720.-; empero, no se pronunció sobre la liberación del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015, por la deuda de Bs9 357.- y tampoco sobre la liberación del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, por un monto de UFV׳s4 600.-. Ante la falta de liberación de las medidas coactivas que continuaban registradas por la ASFI, el 9 de junio de 2023, nuevamente solicitó a la Gerente hoy accionada, el cumplimiento al Auto de Conclusión de Trámite 281860001752, y se oficie a la ASFI, para dejar sin efecto las retenciones de las Cajas de Ahorro en el Sistema Financiero Nacional efectuadas el 18 de junio de 2016, por Circular ASFI de retención ASFV4509/2016, por el valor de UFV׳s4 600.-, registrado por el SIN de Tarija por el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016. De igual manera pidió se oficie a la ASFI, para dejar sin efecto las retenciones de las Cajas de Ahorro en el Sistema Financiero Nacional, efectuado mediante Circular ASFI de retención ASFV10733/2017 de 20 de diciembre, por el valor de Bs9 357.-, registrado por el SIN de Tarija por PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015, solicitud que no fue respondida hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa-, ocasionando perjuicios, ya que ambos Proveídos restringen utilizar su Caja de Ahorro en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A..

Refirió que cuenta con otra Resolución Sancionatoria 18-00353-2015 de 13 de octubre de 2015, que le multó con UFV׳s12 000 equivalente a Bs24 972.- (veinticuatro mil novecientos setenta y dos bolivianos), dentro de ese trámite se emitió el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015 de 14 de diciembre, que consignó una deuda tributaria de UFV׳s12 000.-, el cual fue enviado y registrado en la ASFI, a partir de ello efectuaron retenciones tanto en UFV׳s y en bolivianos. El PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, registrado por una deuda de UFV׳s12 000.- “NO LIBERARON”. El PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV /737/2015, que registraba una deuda equivalente en Bs25 972.- (LIBERARON con el Proveído 242360000074 de 5 de junio de 2023). En ese orden, la Gerente ahora accionada, pronunció el Auto de Conclusión de Trámite 281860001752, por el que declaró pagada la obligación tributaria y dispuso el levantamiento de todas las medidas coactivas ejecutadas contra su persona. En virtud del cual, el 29 de mayo de 2023, solicitó a la referida Gerente de cumplimiento al citado Auto de Conclusión de Trámite levantando las medidas coactivas ante la ASFI, por lo que, se emitió el Proveído 242360000074, que determinó el levantamiento de la retención de fondos y valores ordenados en el trámite PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, por un monto de Bs24 972.-; empero, no se pronunció sobre la liberación del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, por la deuda de UFV׳s12 000.-. Ante la falta de liberación de las medidas coactivas que continuaban registradas por la ASFI, el 9 de junio de 2023, nuevamente solicitó a la Gerente ahora accionada el cumplimiento al Auto de Conclusión de Trámite 281860001751, y se oficie a la ASFI, a que deje sin efecto las retenciones de las Cajas de Ahorro en el Sistema Financiero Nacional, efectuadas por la Circular ASFV4509/2016-0 de 18 de junio, por el valor de UFV׳s12 000.-, retención solicitada por el SIN de Tarija por PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV /737/2015, la cual no fue atendida ni respondida “hasta la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa-, ocasionando perjuicios, ya que ambos Proveídos restringen utilizar su Caja de Ahorro en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Se encuentran vulnerados sus derechos a la privacidad personal, a la intimidad, a la imagen personal y su reputación, debido a que no puede efectuar ninguna actividad bancaria con su cuenta en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., ya que el SIN no liberó el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV4509/2016, por el valor de UFV׳s4 600.-; no liberó el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV10733/2017, por el valor de UFV׳s9 357.-; y, no liberó el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV4509/2016-0, por el valor de UFV׳s12 000.-; a pesar de que ambos procesos contravencionales ya tienen Auto de Conclusión de Trámite 2818600001751 y 281860001752, respectivamente, pronunciados por la Gerente ahora accionada, que ordenó proceder al levantamiento de todas las medidas coactivas ejecutadas en su contra; empero, de manera ilegal e indebida, se encuentra impedido de obtener la “ELIMINACIÓN” del registro de las retenciones bancarias ante la ASFI, a pesar que se emitió la resolución de levantamiento de las medidas coactivas, disponiendo la cancelación de la deuda tributaria pronunciada el 5 de diciembre de 2018, por lo que, “a la fecha” transcurrieron cinco años sin eliminarse del registro de la ASFI, constatado con el reporte emitido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en cuanto a su Caja de Ahorro, viéndose obligado a activar por ello la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad personal, a la intimidad, a la imagen personal y a la reputación; citando al efecto el art. 130 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El SIN, en el día proceda a la eliminación ante la ASFI del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016 de 29 de marzo, registrado mediante Circular ASFI de retención ASFV4509/2016 de 18 de junio, por el valor de UFV׳s4 600.-; el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 de 25 de agosto, registrado a través de la Circular ASFI de retención ASFV10733/2017 de 20 de diciembre, por el valor de Bs9 357.-; y, el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015 de 14 de diciembre, por el valor de UFV׳s12 000.-; y, b) Sea con pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública 11 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 504 a 506, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad y ampliándolo, manifestó  que: 1) Existe en el memorial de interposición de la acción de defensa, la palabra incorrecta de “Provisto” en lugar de “Proveído”, debido a una corrección automática de la computadora; 2) La Gerente ahora accionada omitió emitir un oficio o circular para que la ASFI proceda a levantamiento del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015 por un valor de UFV׳s12 000.-, PIET GDTJA/DJCC/UCC/ PROV/429/2015, con un valor de Bs9 357.- y del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, con un valor de UFV׳s4 600.-; si bien la Gerente hoy accionada afirmó que ya fueron emitidas las circulares; empero, no existe constancia que se hubiese presentado a la ASFI; 3) En ambos trámites presentó el memorial de 29 de mayo de 2023, en función de los mimos la Gerente ahora accionada levantó las medidas coactivas de manera incompleta a su conveniencia, ya que levantó los PIET en bolivianos; empero, dejando vigente las UFV׳s, esperando “…que el abogado vaya de rodillas ante Impuestos Nacionales…” (sic); 4) Se encuentra en el segundo reclamo que fue presentado el 9 de junio de 2023, por cuanto el primero lo presentó el 29 de mayo de igual año, que fue resuelto a medias; y, el segundo reclamo, que no fue respondido ni cumplido; y, 5) No existe subsidiariedad, por cuanto se activó el recurso de alzada y jerárquico agotando todas las instancias existentes; por lo que se emitió los proveídos de ejecución tributaria, siendo absurdo insinuar que las medidas coactivas adoptadas tengan que ser levantadas agotando los recursos.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada  

Carola Carolina Martínez Vedia, Gerente Distrital Tarija a.i. del SIN, mediante informe presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 495 a 501 vta., manifestó que: i) No existe el objeto de la acción tutelar, por cuanto si bien el SIN emitió el Auto de Conclusión de Trámite 2818600001751 y Auto de Conclusión de Trámite 281860001752, disponiendo el levantamiento de las medidas coactivas dispuestas contra el accionante, el 10 de igual mes y año, se solicitó a la ASFI, levantar las retenciones de fondos de las cuentas del nombrado; empero, en virtud al principio de buena fe previsto por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), se reiteró las solicitudes aclarando con relación a los montos en UFV׳s; por lo que el objeto de esta acción de defensa ya fue cumplido por la administración tributaria; ii) Existe incumplimiento al principio de subsidiariedad, por cuanto si bien el art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de protección de privacidad puede ser planteada de forma directa sin necesidad de reclamo administrativo previo; sin embargo, la jurisprudencia contenida en la SCP 0147/2021-S2 de 13 de mayo, estableció que, previamente debe reclamarse en la vía administrativa, lo cual no fue cumplido por el accionante; iii) La acción tutelar presentada no se enmarca dentro de los alcances de la acción de protección de privacidad, ya que en ningún momento se restringió el conocimiento de la información ni el registro de sus datos personales almacenados en el sistema de la ASFI, tampoco se realizó actualización, modificación o corrección de sus datos personales, si bien presentó notas a la administración tributaria, estos no fueron negados en sede administrativa; iv) Tampoco se vulneró el derecho a la confidencialidad del accionante, menos se registró información sensible, en el entendido que el SIN otorga información sobre adeudos tributarios de manera personal, en virtud a lo dispuesto por el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB); asimismo, los datos registrados en la ASFI no corresponden a información sensible; y, v) Se debe declarar la improcedencia de la acción de defensa, por carecer de objeto, aparte que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no existir reclamación previa que hubiese sido negada por su autoridad.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Primera de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2023 de 11 de agosto, cursante de fs. 507 a 515 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la Gerente ahora accionada, a que en el término de veinticuatro horas responda las solicitudes de 9 de julio de 2023, efectuadas por el accionante, emita los oficios respectivos ante la ASFI, para que el nombrado proceda a la eliminación de la PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 y efectuar todas las gestiones para que la ASFI de curso a la suspensión de retención de fondos en las cuentas bancarias del accionante, con relación a los PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 y GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, aclaró que no se ordenó que se oficie a la ASFI para la eliminación de los PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016 y GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, en razón a que revisada la documentación presentada, ya se hubiese realizado dicha solicitud ante la ASFI el 10 de agosto de 2023, sin disponer costas procesales; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante solicitó mediante esta acción de defensa que se instruya a la Gerente ahora accionada proceder a la eliminación de los: PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015 por un valor de UFV׳s12 000.-, PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 con un valor de Bs9 357.- y del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016 con un valor de UFV׳s4 600.-; b) La SCP 0090/2014-S1, en un caso similar, estableció que: “…si bien la autoridad judicial, no es el representante de la entidad titular del banco de datos, la omisión ilegal que acarrea la vulneración de los derechos amparados  por esta acción constitucional, emerge de la ausencia de una orden expresa dictada a fin que la instancia pertinente, materialice y concretice la cancelación y eliminación de los datos contenidos en aquella. Lo que en definitiva, lo hace pasible a ser demandado, en pro de una tutela efectiva, inmediata y oportuna del justiciable”; más aún cuando el abogado de la Gerente ahora accionada, señaló que una vez efectuado el pago, se pone en conocimiento de la administración tributaria, sin necesidad de presentar cartas o notas sino solamente apersonarse a la jefatura legal de la “Dirección de Recaudaciones” para informar de manera verbal sobre el pago efectuado para que se proceda al levantamiento de la retención realizado por la ASFI; c) Si bien la Gerente hoy accionada no es la encargada del Banco de datos; empero, al ser esa la entidad que ordenó como medida coactiva la retención de fondos de la cuenta bancaria, la ASFI necesariamente requerirá de un oficio de esa entidad para proceder a la suspensión de la retención de fondos, previa eliminación de los PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 y GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, debe remitirse conforme a lo dispuesto por el art. 3 inc. n) del Reglamento para la Retención, Suspensión de Retención y Remisión de Fondos de la ASFI, que señala: “Suspensión de retención de fondos: Orden impartida por Autoridad Competente en la que dispone de manera expresa, dejar sin efecto la instrucción para la inmovilización de los fondos que una persona natural o jurídica mantiene en las entidades supervisadas. La orden de suspensión debe provenir de la misma autoridad competente que dispuso la retención…” (sic); d) Asimismo, el 9 de junio de 2023, el accionante presentó dos memoriales ante la Gerente ahora accionada, los cuales no fueron respondidos, más aun cuando los procesos contravencionales cuentan con Autos de Conclusión de Trámite, al pagarse la deuda tributaria, debiendo oficiarse a la ASFI para que proceda a levantar las medidas coactivas; e) La Gerente ahora accionada al no emitir los oficios necesarios a la ASFI, permitió que la Caja de Ahorro del accionante continúe con retención de fondos sin poder realizar movimientos necesarios, la referida Gerente generó una indebida restricción de los derechos a la imagen personal y a la reputación del accionante, debido a que, ante la falta de la orden de la autoridad que dispuso dicha medida, la ASFI no pudo concretar el levantamiento; f) Del informe presentado por la Gerente ahora accionada, recién el 11 de agosto del citado año, procedió a dar respuesta a los memoriales de 9 de junio de igual año y remitir los oficios a la ASFI, solicitando se instruya a las entidades de intermediación financiera a nivel nacional el levantamiento de retención de fondos en las cuentas bancarias del contribuyente -accionante- mediante los  PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015 y GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, cuando la notificación con la presente acción de defensa se la efectuó el 10 de agosto del citado año; sin embargo, revisado la prueba adjunta no cursa oficio alguno a la ASFI para la liberación de la PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015; g) De los antecedentes, se advierte que el accionante solicitó se emita circular a la ASFI para que proceda a levantar las medidas coactivas; empero, no fue respondida de manera positiva o negativa, ante esa omisión si bien podría exigirse al accionante que recurra a la acción de amparo constitucional por la vulneración del derecho de petición, ello no daría cuenta con una tutela judicial efectiva, por cuanto el SIN tenía la obligación de ordenar de oficio a la ASFI a que suspenda la retención de fondos; y, h) Negar esta acción de defensa sería desconocer los principios de concentración, no formalismo y de celeridad que rigen a la jurisdicción constitucional, siendo atribuible la falta de respuesta a la Gerente hoy accionada, más aun cuando reconoció que no era necesario que el contribuyente -accionante- solicite por escrito.

En vía de complementación y enmienda, la Gerente ahora accionada a través de su abogado a la Jueza de garantías refirió que del informe presentado que cursa de fs. 329 y 330 establece que “…nota remitida mediante el sistema ASFI del levantamiento de suspensión de retención de fondos en relación al PIET 429/2015…” (sic) por el monto de Bs9 357.-, dicha nota fue emitida vía sistema informático y que en la parte inferior derecha cuenta con un Código QR; por lo que no requiere cargo de recepción

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que en la Resolución 07/2023, no cursa en obrados “Oficio a la ASFI respecto al PIET 429/2015”, como también se indicó de manera clara que el Rector hoy accionado debe realizar las gestiones necesarias a efectos de que se restituyan los derechos vulnerados del accionante.