SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S3

Fecha: 12-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad personal, a la intimidad, a la imagen personal y a la reputación; puesto que, la Gerente ahora accionada a pesar a que solicitó expresamente la emisión de oficios, para que la ASFI proceda al levantamiento de las medidas coactivas ejecutadas, no las emitió, continuó vigente el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016 de 29 de marzo, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV4509/2016 de 18 de junio, por el valor de UFV׳s4 600.-; tampoco se liberó el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 de 25 de agosto, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV10733/2017 de 20 de diciembre, por el valor de Bs9 357.-; y, no se liberó el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015 de 14 de diciembre, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV4509/2016-0 de 18 de junio, por el valor de UFVʼs12 000.-; a pesar que ambos procesos contravencionales ya tienen Auto de Conclusión de Trámite por pago.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo de protección de los derechos inherentes a la personalidad

La SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resumidos en la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, precisó que: “La jurisprudencia del fenecido Tribunal Constitucional, respecto al ‘recurso de habeas data’ predecesor de la acción de protección de privacidad- a través de la SC 0030/2006-R de 11 de enero, estableció que: …el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.

En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de ‘autodeterminación informativa’ de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:

1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.

De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.

De obtener la eliminación o exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de su intimidad o la de su familia; es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado.

La Sentencia Constitucional citada, circunscribe el análisis de la garantía jurisdiccional constitucional a la existencia de banco de datos públicos o privados; sin embargo, este aspecto no tiene un carácter limitativo, más al contrario, a partir de lo estipulado en el art. 130.I de la CPE, se tiene que el alcance del resguardo tutelar de la acción de protección de privacidad, trasciende a: Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad; a cuyo efecto, frente al indebido o ilegal uso de datos personales opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única; Registro Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos; Banco de datos Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios; y, finalmente Base de datos como Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad.

En ese sentido, la SCP 0332/2015-S1 de 6 de abril, en el marco del principio de progresividad, sobre los derechos que protege la acción de protección de privacidad estableció que esta garantía constitucional protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, así señaló que: El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que: Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad, definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.

Así la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: ...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido’.

Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’, por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ‘el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: 'El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’.

Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: ...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos’.

En efecto, la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión.

A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva; es decir, en circunstancias en las que se impida a una persona la concesión de información relativa a datos consignados en archivos, registros, bancos o bases de datos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, quien de forma voluntaria quiere tener acceso sobre cuestiones inherentes a sus derechos de la personalidad espiritual, a efectos de verificar si son correctos y verídicos; y, si no afectan áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal; además, pueda conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento de sus datos, es decir, el uso que le dará a esa información.

Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: …se admita la objeción del accionante; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial.

Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos.

Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento.

En consecuencia, resulta irrefutable que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de resguardo como parte del núcleo esencial de los derechos de la personalidad espiritual, como son los datos personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, frente al indebido o ilegal uso de datos personales inmerso o contenido en un simple registro, archivo, banco, bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de los mismos, activándose la precitada acción tutelar como una vía procesal idónea de protección del manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales, reconociendo la potestad y facultad de acudir a la jurisdicción constitucional para demandar su resguardo, restitución o restablecimiento de manera inmediata con el objeto que se corrijan dichas irregularidades -conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.

(…)

Por su parte, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo: “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante `…la inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”.

A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa”.

III.2.  Jurisprudencia emitida en acciones de protección de privacidad, cuando se denuncia la omisión de emitir una orden para la cancelación o levantamiento de antecedentes policiales o medidas coactivas aplicadas en el ámbito tributario

La SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, sobre el tema estableció que: “De los fallos constitucionales plurinacionales citados, se llega al siguiente entendimiento: En el caso de antecedentes policiales, en los que conste denuncia, que no hubiera derivado en el inicio de un proceso penal ni investigación alguna respecto a la misma, resulta procedente la cancelación de éstos, sin orden judicial previa alguna, toda vez que se entiende que, la causa no estuvo sometida a control jurisdiccional alguno, por las razones indicadas; no obstante, en el supuesto en que, se hubiera dado apertura a la acción penal, extinguiéndose ésta por algún criterio de oportunidad reglada, aplicada en el marco de los arts. 21 y 22 del CPP, es necesaria una orden judicial expresa, que establezca aquello, acompañando la Resolución ejecutoriada pertinente, que hubiere emitido dicha determinación.

En ese sentido, ante la negativa de una autoridad judicial cautelar, en expedir  .la orden aludida, a efecto que la Policía Nacional, a través de la instancia respectiva, proceda a la cancelación de antecedentes policiales, por estar extinguida la acción penal, ante la admisión de un criterio de oportunidad reglada aceptado en instancia jurisdiccional, con el consiguiente archivo de obrados del proceso penal -criterios de oportunidad que se hallan instituidos en el ordenamiento jurídico procesal penal, que buscan simplificar, economizar y concentrar los recursos y esfuerzos de la justicia penal, hacia los asuntos graves que requieran de mayor conocimiento y contradicción, sin que ello implique menoscabar las garantías procesales de los sujetos intervinientes; propendiendo además con ello al descongestionamiento del sistema de administración de justicia penal, prescindiendo de la instalación del juicio oral público y contradictorio-; el agraviado, se halla facultado a activar la acción de protección de privacidad, que conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se halla destinada a lograr el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en bases de datos públicos o privados, logrando así una tutela efectiva, respecto al derecho a la autodeterminación informática, y la protección derivada de los derechos que tutela esta garantía constitucional.

Debiendo precisarse en este punto que, si bien la autoridad judicial, no es el representante de la entidad titular del banco de datos, la omisión ilegal que acarrea la vulneración de los derechos amparados por esta acción constitucional, emerge de la ausencia de una orden expresa dictada a fin que la instancia pertinente, materialice y concretice la cancelación y eliminación de los datos contenidos en aquella. Lo que en definitiva, lo hace pasible a ser demandado, en pro de una tutela efectiva, inmediata y oportuna del justiciable(las negrillas son nuestras).

Entendimiento que es aplicable en procesos sancionatorios de competencia del SIN, por cuanto después de concluir dichos procesos con autos de conclusión definitivas por pago y otros, para el levantamiento de las medidas coactivas ejecutadas registradas en la ASFI como las retenciones bancarias, para su cancelación o levantamiento en esta instancia, requerirá de una instrucción (circular u oficio), para proceder a su eliminación, suspensión o modificación en la base de datos del sistema bancario; caso contrario podrá ser pasible de una acción de protección de privacidad.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad personal, a la intimidad, a la imagen personal y a la reputación; puesto que, la Gerente ahora accionada a pesar a que solicitó expresamente la emisión de oficios, para que la ASFI proceda al levantamiento de las medidas coactivas ejecutadas, no las emitió, continuó vigente el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016 de 29 de marzo, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV4509/2016 de 18 de junio, por el valor de UFV׳s4 600.-; tampoco se liberó el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 de 25 de agosto, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV10733/2017 de 20 de diciembre, por el valor de Bs9 357.-; y, no se liberó el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015 de 14 de diciembre, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV4509/2016-0 de 18 de junio, por el valor de UFVʼs12 000.-; a pesar que ambos procesos contravencionales ya tienen Auto de Conclusión de Trámite por pago.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el accionante fue sometido a dos procesos sancionatorios a través de la Gerencia Distrital de Tarija del SIN. Así mediante la Resolución Sancionatoria 18-00053-2015, fue sancionado con el pago de la UFVʹs4 600 equivalente a Bs9 357.- (Conclusión II.1.), emitiéndose dentro de ese trámite el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015, dictado por el entonces Gerente Distrital de Tarija del SIN, comunicando al contribuyente -accionante- que la deuda tributaria asciende a UFVʼs4 600.-, monto que sería convertido a moneda nacional y actualizada a la fecha de pago (Conclusión II.2.). y el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, emitido por el referido Gerente, consignando al contribuyente -accionante- una deuda tributaria de Bs9 720.- (Conclusión II.5.), siendo enviados los referidos PIET por el SIN y registrados en la ASFI, e hicieron retenciones para ambos Proveídos tanto en UFV׳s y en bolivianos; no obstante, el accionante refirió que el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015, con una deuda de Bs9 357.- no fue liberado, lo propio el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, con una deuda de UFV׳s4 600.-.

En ese marco, el entonces Gerente Distrital de Tarija del SIN, emitió el Auto de Conclusión de Trámite 281860001751, por el que declaró pagada la obligación tributaria, disponiendo el levantamiento de todas las medidas coactivas ejecutadas contra el contribuyente -accionante- (Conclusión II.6.). En virtud del cual, por memorial presentado el 29 de mayo de 2023 ante el referido Gerente, el accionante, solicitó de cumplimiento al citado Auto de Conclusión de Trámite, levantando las medidas coactivas registradas ante la ASFI (Conclusión II.8.); en función del cual, por Proveído 242360000073, emitido por la Gerente Ahora accionada determinó el levantamiento de retención de fondos y valores ordenado en el Trámite PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, por un monto de Bs9 720.- (Conclusión II.10.); empero, refirió que no se pronunció sobre la liberación del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015, por la deuda de Bs9 357.- y tampoco se manifestó respecto a la liberación del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016 por un monto de UFV׳s4 600.-. Ante esa situación a través de memoriales presentados el 9 de junio de 2023, a la Gerente hoy accionada, el accionante pidió de cumplimiento al Auto de Conclusión de Trámite 281860001752, oficiando a la ASFI, dejar sin efecto las retenciones de las Cajas de Ahorro en el Sistema Financiero Nacional efectuado el 18 de junio de 2016 por la Circular ASFI de retención ASFV4509/2016 de igual fecha, por el valor de UFV׳s4 600.-registrado por el SIN de Tarija por PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016. De igual forma en la referida fecha -9 de junio de 2023- solicitó se oficie a la ASFI, para que deje sin efecto las retenciones de las Cajas de Ahorro en el Sistema Financiero Nacional, efectuado mediante Circular ASFI de retención ASFV10733/2017, por el valor de Bs9 357.-, registrado por el SIN de Tarija por PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 (Conclusión II.13.), solicitud que no se hubiese respondido hasta la fecha, ocasionando perjuicios, ya que ambos Proveídos restringen utilizar su Caja de Ahorro en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Con motivo del segundo proceso sancionatorio, también se emitió la Resolución Sancionatoria 18-00353-15, por el entonces Gerente Distrital Tarija del SIN que condenó al accionante al pago de una multa de UFV׳s12 000.- equivalente a Bs24 972.- (Conclusión II.3.), emitiéndose dentro de ese trámite el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, consignando una deuda tributaria de Bs24 972.- (Conclusión II.4.), la cual fue enviada y registrada en la ASFI, a partir del cual hicieron retenciones tanto en UFV׳s y en bolivianos. El PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, registrado por una deuda de UFV׳s12 000.- no fue liberado, mientras que el PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, que registraba una deuda equivalente en Bs25 972.-, fue liberado con el Proveído 242360000074. En ese marco, el entonces Gerente Distrital de Tarija del SIN, pronunció el Auto de Conclusión de Trámite 281860001752, declarando pagada la obligación tributaria, disponiendo el levantamiento de todas las medidas coactivas ejecutadas contra el accionante (Conclusión II.7.). En virtud del cual, el 29 de mayo de 2023, solicitó al Gerente Distrital Tarija del SIN, de cumplimiento al citado Auto Conclusivo levantando las medidas coactivas ante la ASFI (Conclusión II.9.), por ello, se emitió el Proveído 242360000074, disponiendo el levantamiento de la retención de fondos y valores ordenados en el trámite PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, por un monto de Bs24 972.- (Conclusión II.11.); empero, no se pronunció sobre la liberación del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, por la deuda de Bs12 000.-. Ante la falta de liberación de las medidas coactivas que continuaban registradas por la ASFI, por memorial de 9 de junio de 2023, ante la Gerente hoy accionada, el accionante nuevamente solicitó de cumplimiento al Auto de Conclusión de Trámite 281860001751, oficiando a la ASFI dejar sin efecto las retenciones de las Cajas de Ahorro en el Sistema Financiero Nacional, efectuado por circular ASFV4509/2016-0 por el valor de UFV׳s12 000, retención solicitada por el SIN de Tarija por PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015 (Conclusión II.12.), lo cual no fue atendido ni respondido “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa-, ocasionando perjuicios, ya que dichos Proveídos restringen utilizar su Caja de Ahorro en el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

En ese orden, el accionante denuncia que el SIN no liberó los PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016, registrado mediante Circular ASFI de Retención ASFV4509/2016, por el valor de UFV׳s4 600.-; GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015, registrado por Circular ASFI de Retención ASFV10733/2017, por el valor de UFV׳s9 357.-; y, GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, registrado a través de Circular ASFI de Retención ASFV4509/2016, por el valor de UFV׳s12 000.-; a pesar que ambos procesos sancionatorios cuentan con Autos de Conclusión del Trámite; además, de ordenarse de manera parcial a proceder al levantamiento de todas las medidas coactivas ejecutadas en su contra; empero, de manera ilegal e indebida, se encuentra impedido de obtener la “ELMINACION” del registro de las retenciones bancarias ante la ASFI, por falta de oficios o circulares emitido por la Gerente ahora accionada hace cinco años, constatado con el reporte emitido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en cuanto a su Caja de Ahorro.

De lo descrito, se puede concluir que la Gerente hoy accionada, a pesar que el accionante, por memoriales de 9 de junio de 2013, solicitó a que se emita y remita los oficios a la ASFI, para que este proceda al levantamiento de retención de fondos en las cuentas bancarias del contribuyente -accionante- ordenado por los PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015, GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015 y GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016; empero, la referida Gerente omitió responder a dichas peticiones, menos emitió con ese objeto los oficios o los circulares para la ASFI; por lo que la deuda tributaria consignada en los citados PIET, continuaba registrada en el sistema de datos de la ASFI; si bien el SIN no es propiamente el titular del banco de datos; empero, no es menos cierto que el registro de los adeudos tributarios de la ASFI, derivan de los PIET emitidos por la Gerente ahora accionada y su cancelación o levantamiento también dependen de esa autoridad; aunque es preciso aclarar que de acuerdo a las Conclusiones II.14. y II.15. de este fallo constitucional, se advierte que la Gerente hoy accionada, emitió los instructivos de levantamiento de los PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/737/2015 y GDTJA/DJCC/UCC/PROV/152/2016; sin embargo, son posteriores a la interposición de esta acción de defensa; por lo que, no puede configurar la pérdida de objeto de protección de esta acción de defensa, más aún cuando no se emitió dicho instructivo respecto del PIET GDTJA/DJCC/UCC/PROV/429/2015.

En efecto, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que señala que, si bien la Gerente ahora accionada, no es la representante de la entidad titular del banco de datos -ASFI-; empero, la vulneración de los derechos amparados por esta acción de defensa, emerge de la ausencia de una orden expresa -oficio o circular- dictada por dicha autoridad, con la finalidad que la instancia pertinente -ASFI-, materialice y concretice la cancelación y eliminación de los datos contenidos en el sistema bancario; más aún cuando el art. 3 inc. n) del Reglamento para la Retención, Suspensión de Retención y Remisión de Fondos de la ASFI, que es la normativa específica, señala que la: “Suspensión de retención de fondos: Orden impartida por Autoridad Competente en la que dispone de manera expresa, dejar sin efecto la instrucción para la inmovilización de los fondos que una persona natural o jurídica mantiene en las entidades supervisadas. La orden de suspensión debe provenir de la misma autoridad competente que dispuso la retención” (las negrillas nos pertenecen). Lo cual en definitiva, hace pasible a ser accionada, en búsqueda de una tutela efectiva, inmediata y oportuna para el contribuyente.

En definitiva, correspondía a la Gerente ahora accionada, disponer de oficio el levantamiento de las medidas coactivas ejecutadas contra el accionante, luego de concluidos los procesos sancionatorios, al no efectuarlo vulneró los derechos a la privacidad personal, a la intimidad, a la imagen personal y a la reputación del accionante, ya que de manera ilegal e indebida, los PIET continuaban registrados en la ASFI, restringiendo sus cuentas bancarias en el sistema bancario y financiero, como si fuera todavía deudor del Estado sin que lo sea; recayendo en el inc. b) del ámbito de protección de la acción de privacidad delineado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala: “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad(las negrillas son nuestras); por lo que corresponde conceder la tutela solicitada para que la Gerente hoy accionada emita los circulares o instructivos de levantamiento, para que la ASFI materialice la eliminación del registro de los PIET de retenciones bancarias.

Finalmente, respecto a la condenación de costas y costos, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.