SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S3

Fecha: 15-Ago-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S3

Sucre, 15 de agosto de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro                  

Acción de libertad

Expediente:                65634-2024-132-AL

Departamento:          La Paz                                  

En revisión la Resolución 40/2024 de 4 de julio, cursante de fs. 171 a 174 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner y Carla María Paola Viveros García en representación sin mandato de Paola Mireya Rivera Flores contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimosexto del departamento de La Paz; William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental; Eddy Durán Limachi, Aldo David Meza López y Salomé Ramos López, Fiscales de Materia; y, Marcelo Retamozo Salas, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, todos del mismo departamento.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de julio de 2024, cursantes de fs. 85 a 95, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a Roberto Agustín Blanco Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de acoso sexual; el 26 de abril de 2024, se realizó la audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección; acto en el que Eddy Durán Limachi, Fiscal de materia asignado, no intervino y detuvo los abusos cometidos por el imputado, “Sr. Suárez” (no consigna su nombre completo), y sus abogados, denotaron una conducta ofensiva hacia la víctima -hoy accionante-, estando presente en la audiencia el imputado, pese a encontrarse con arresto domiciliario y sin autorización del Juez.

El 7 de mayo de 2024, el Fiscal -hoy accionado-, emite un decreto, a través del cual, establece que no se advirtió el incumplimiento de las medidas de protección, sin valorar toda la prueba presentada por la víctima, procediendo un día después a remitir la resolución ante William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de la causa y también hoy accionado; quien mediante providencia de 9 del igual mes y año, de manera errónea “homologó” las medidas de protección, siendo que estas ya se encontraban homologadas y únicamente debía ratificar, revocar o modificar las mismas, incumpliendo lo previsto en el art. 389 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de disponer la remisión del memorial y el decreto ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en apelación incidental en original, no pudiendo la accionante hacer ningún reclamo, ya que se la dejó en completa indefensión, advirtiendo la omisión y negligencia del Juez accionado, en asegurar que las medidas de protección sean efectivas y adecuadas para la víctima, lo cual no ocurrió, ya que no fueron notificadas y por el contrario, fueron remitidas al Tribunal de alzada.

Así también se tiene que, la demandante de tutela hizo conocer a la autoridad judicial accionada, que el imputado no tenía permiso de salida el día de la audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas de protección, sin embargo, este se encontraba presente pese a la determinación de su arresto domiciliario; empero la referida autoridad dispuso la remisión del memorial ante el tribunal de alzada donde se tramitaba la apelación, y siendo que el expediente fue devuelvo al Juzgado de origen el 5 de junio, de oficio el Juez de la causa dispuso el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas cautelares, sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad la misma no se realizó, suspendiéndose el 13 y 26 de junio y el 2 de julio en razón a que el Juez accionado dispuso que la víctima deje los recaudos para la notificación del imputado, pese a ser un señalamiento de oficio, por lo que trató de coordinar con la auxiliar y secretaria del juzgado, pero le negaron tal coordinación, lo que denota la negatoria a su acceso a la justicia, aspecto que incluso fue consignado en el libro del litigante existente en el referido Juzgado.

Ante la inacción y actitud permisiva del fiscal de materia asignado al caso, debido a su incumplimiento en la protección de la víctima, que conllevó agravar su situación de vulnerabilidad y desprotección, más aún cuando se encuentra en estado de gestación; el 15 de mayo de 2024 mediante memorial, hizo conocer estos aspectos a William Eduard Alave Laura, en su condición de Fiscal Departamental, a fin de que remita de oficio los antecedentes y disponga la apertura de proceso disciplinario en contra de Eddy Duran Limachi; empero, muy por el contrario la máxima autoridad departamental del Ministerio Público, mediante decreto de 23 del mismo mes y año, instruyó al fiscal -hoy accionado- que “…garantice la efectivización de todas las actuaciones procesales e investigativas necesarias para averiguar la verdad materia e histórica del hecho, cumplimiento de plazos procesales y las reglas del debido proceso (…) bajo responsabilidad funcionaria en caso de incumplimiento. Debiendo informar sobre los actos investigativos realizados, los actos investigativos pendientes y el estado del caso en el término de veinte días que se computaran a partir de su notificación” (sic), dejando en total impunidad la actitud de permisibilidad del fiscal frente a los actos acontecidos en la audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección, por lo que el 7 de junio de igual año solicitó el cambio del mencionado fiscal, solicitud que de igual manera hasta la interposición de la acción tutelar no dio respuesta, y toda vez que el cuadernillo de investigación en original permanece en la Fiscalía departamental, no pudo obtener los requerimientos solicitados.

Con los antecedentes referidos y ante la actitud pasiva del Fiscal departamental, el 9 de mayo de 2024 interpuso denuncia disciplinaria en contra de Eddy Durán Limachi, la misma que inicialmente se tuvo como no presentada; sin embargo, realizado el desglose respectivo se volvió a presentar la denuncia el 26 de junio de igual año, obteniendo como respuesta, decreto de observación, con el que fue notificada el 28 del mismo mes y año a horas 14:44 a efecto de su subsanación en veinticuatro horas, a lo que dio cumplimiento, por lo que Marcelo Retamozo Salas, Autoridad Sumariante del Ministerio Público -hoy accionado- emitió la Resolución 44/2024 de 1 de julio, que determinó como “no presentada” la denuncia interpuesta, bajo el fundamento que, la denunciante no estableció de qué manera la inacción constituye una interferencia; Resolución que denotó una clara incongruencia omisiva, reconociendo que existieron faltas disciplinarias leves.

Finalmente, considerando que los hechos cometidos por William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimosexto del departamento de La Paz; y, Eddy Durán Limachi, Fiscal de Materia, constituirían delito de incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia; el 2 de junio de 2024 interpuso denuncia penal en contra de ambos, siendo observada por Salomé Ramos López, en su condición de Fiscal de análisis del Ministerio Público de La Paz, con una evidente retardación de justicia, debido a que su observación fue emitida diecisiete días después de interpuesta la denuncia, la misma que a tiempo de ser subsanada y por disposición de los mismos funcionarios fue ingresada a través del sistema el 18 del mismo mes y año, obteniendo la resolución fiscal de “no presentada”, debido a que la subsanación debía ser ingresada por plataforma y no por sistema, haciendo referencia a la SCP “0645/2022”, que únicamente hace referencia a la presentación física de la objeción al rechazo y a la impugnación al sobreseimiento y no así a la subsanación de una denuncia; por lo que optó por realizar el desglose de la documentación y presentar una nueva denuncia, la misma que fue ingresada el 2 de junio de 2024, ante Aldo David Meza López, Fiscal Analista -accionado- quien hasta la interposición de la acción de libertad no emitió respuesta alguna, dejando a la accionante en una total indefensión ante toda la cadena de hechos denunciados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos a la vida, a una vida libre de violencia y al debido proceso en su vertiente de celeridad; citando al efecto los arts. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993; 2 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 (CEDAW); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) A los accionados, proteger y salvaguardar la vida y salud de la víctima y su beber garantizando su integridad física, psicológica y emocional; b) Declare a los accionados como reos de violación de derechos y garantías; c) Que cese cualquier acción que resulte en revictimización y violencia institucional en contra de la víctima; d) Llame severamente la atención a los accionados por incurrir en una clara y evidente retardación de justicia y discriminación por Razón de Género y remita antecedentes para apertura de procesos disciplinarios en contra de los mismos, con excepción del Fiscal Departamental, a quien se le ordene controlar a sus fiscales para que actúen con la debida diligencia; e) Las autoridades accionadas que conozcan la causa, deberán actuar con la debida diligencia de acuerdo a las normas internacionales de protección a la víctima; así mismo peticionó que respecto a William Presvítero Rodríguez Álvarez -Juez-; revoque el decreto        de 7 de mayo, disponiendo la remisión de proceso de oficio por el delito de violencia psicológica en contra de Roberto Agustín Blanco Gutiérrez y Ricardo Suárez Moreno; En relación con William Eduard Alave Laura                                -Fiscal Departamental-; 1) Disponga el cambio inmediato del Fiscal Eddy Durán Limachi y se asigne un nuevo Fiscal; 2) Garantice la celeridad en la entrega de los requerimientos solicitados por la víctima y se asegure el principio de celeridad procesal; y, 3) Asegure la protección efectiva de la víctima; En cuanto a Eddy Durán Limachi -Fiscal-, se ordene dejar sin efecto el decreto de 7 de mayo, se sancione a Roberto Agustín Blanco Gutiérrez y Ricardo Suárez Moreno, por el incumplimiento de las medidas de protección y de oficio se procese a los mismos por el delito de violencia psicológica; respecto a Salomé Ramos López -Fiscal Analista-, se remita a proceso disciplinario por incurrir en retardación de justicia y negación de acceso a la justicia de la víctima; en relación a Aldo David Meza López -Fiscal Analista-, actúe con celeridad en relación con la denuncia penal presentada contra William Presvítero Rodríguez Álvarez y Eddy Durán Limachi, debiendo admitir la misma en el día; y, en cuanto a Marcelo Retamozo Salas -Autoridad Sumariante-, deje sin efecto la Resolución 44/2024 de 1 de julio y admita la denuncia disciplinaria en contra de Eddy Durán Limachi o se inicie la misma de oficio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 170, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que, a fin de que no se observe el principio de subsidiariedad, se aclaró que la acción interpuesta está vinculada a la vida, no solo de la accionante, sino también de su hijo en gestación, haciendo referencia a la     SC 008/2010-R de 6 de abril, SC 080/2010-R de 3 de mayo y SC 0589/2011-R de 3 de mayo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Décimo Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 134 a 135, solicitó se deniegue la tutela, al efecto expresó que: i) Carece de legitimación pasiva; ii) Al disponer la homologación de las medidas de protección se determinó la “ratificación” de las mismas; iii) Si bien se dispuso la remisión del memorial ante la Sala Penal Primera de la ciudad de La Paz, fue en razón de que el expediente en original fue remitido en grado de apelación ante ese Tribunal, a solicitud de la misma víctima, hoy accionante; iv) Ante un supuesto incumplimiento de medidas de protección, conforme establece el art. 398 del CPP, los sujetos procesales podían haber acudido a su autoridad; sin embargo, no cursa ninguna solicitud al respecto; y, v) Respecto a la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, señalo de oficio la misma, sin embargo, han sido suspendidas en virtud a que la víctima no proporcionó las fotocopias de las pruebas que presentó a fin de realizar las notificaciones, extremo que es exigido por la oficina gestora de procesos, teniéndose el último señalamiento de audiencia para el 5 de julio de 2024 a horas 11:30; por lo cual cumplió con las convocatorias a audiencia, no siendo responsabilidad suya las diligencias, sino de los funcionaros de apoyo judicial y de la propia víctima, conforme las modificaciones de la Ley 1173 que determina dichas obligaciones.

Por su parte William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 136 y vta., solicitó se deniegue la tutela, informando al respecto lo siguiente: a) Ante la denuncia presentada en contra de Eddy Durán Limachi -Fiscal-, emitió el correspondiente instructivo, a través del cual instruyó a la autoridad fiscal, garantizar la efectivización de las actuaciones procesales e investigativas necesaria en el caso Código Libre de Denuncia CUD 251103052303148; b) Emitió la Resolución Jerárquica 92/2024 de 20 de junio, en respuesta a la solicitud de cambio de Fiscal; y, c) La acción de libertad carece de requisitos mínimos requeridos por la jurisdicción constitucional referente al contenido de la acción, toda vez que la accionante no solo debió hacer alusión al derecho y garantía vulnerado, sino que debió demostrar lo pretendido.

Eddy Durán Limachi, Fiscal de Materia asignado al caso, mediante informe escrito cursante de fs. 130 a 132, y en audiencia a momento de ratificarse en el mismo, solicitó se deniegue la tutela, informando al respecto lo siguiente: 1) Mediante requerimiento Fiscal, el 30 de noviembre de 2023, se dispusieron las medidas de protección a favor de la víctima, las mismas que fueron ampliadas mediante requerimiento de 19 de enero de 2024; y en virtud a que la hoy accionante el 26 de febrero y 4 de marzo del mismo año, hizo conocer el incumplimiento de las referidas medidas, se convocó a audiencia de verificación de medidas de protección, la cual se desarrolló el 26 de abril de igual año; 2) Si bien Roberto Agustín Blanco Gutiérrez, se hizo presente a la audiencia, no participó de la misma, a efecto de la no revictimización de la víctima, interviniendo únicamente su abogada; 3) Desmintió cualquier omisión por su parte, ya que la audiencia se desarrolló en igualdad de condiciones y bajo el principio de responsabilidad, modulando la intervención de las partes; 4) El 7 de mayo de 2024 emitió su pronunciamiento respecto al incumplimiento denunciado, y al día siguiente se puso en conocimiento del control jurisdiccional a efecto del control de legalidad; 5) La víctima en su memorial de 2 de mayo del mismo año, refirió que, el día de la audiencia indicada, el imputado se encontraba fuera de la fiscalía, a unos pasos de ella; versión distinta que plasma en la demanda tutelar; 6) La accionante denunció el incumplimiento de medidas de protección de la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas Sociedad Anónima (EMBOL S.A.) y de Ricardo Suárez, quien no es parte del proceso, no así del imputado; y, 7) Finalmente, el 17 de junio de igual año, fue notificado con la solicitud de cambio de fiscal realzado por la víctima; por lo que al día siguiente remitió el cuadernillo de investigación en original ante la Fiscalía Departamental de La Paz a efecto que se resuelva la solicitud, por lo que al encontrarse a la espera de tal resolución, no ha emitido requerimiento ni realizado acto investigativos, que omite mencionar la accionante, y que son de conocimiento también del Juez de la causa.

Así también, Salome Ramos López, Fiscal Analista del Ministerio Público de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 133 y vta., solicitó se deniegue la tutela, informando al respecto lo siguiente: La denuncia CUD 201102012404670 en contra de William Presvítero Rodríguez y Eddy Durán Limachi por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y protección a mujer en situación de violencia, fue presentada el 14 de junio de 2024 en plataforma de la Fiscalía Departamental de La Paz, puesta bajo su conocimiento el 17 del mismo mes y año y resuelta bajo requerimiento de observación en el día, siendo notificada la víctima al día siguiente a horas 11:56, y subsanando la observación el 18 de igual mes y año de manera virtual, lo que mereció el proveído de 19 de junio de 2024, a través del cual se determinó “…al no contar con la legitimación activa que le permita ejercer derechos personalísimos de la parte interesada, resulta inadmisible y por lo tanto no ha lugar lo solicitado en el memorial que antecede, teniéndose por no presentada el memorial de subsanación y por no presentada la denuncia por haber vencido el plazo…” (sic), aplicando lo dispuesto en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, por lo que no vulneró ningún derecho de la denunciante.   

Aldo David Meza López, Fiscal Analista del Ministerio Público de La Paz; sin presentar informe escrito, en audiencia, solicito se deniegue la tutela peticionada, al efecto informó que: Respecto a los extremos vertidos por la accionante, en la que refiere su actitud de inacción y retardación de justicia, en la denuncia penal interpuesta contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Eddy Durán Limachi y Salomé Ramos López, los dos primeros por incumplimiento de deberes y la última por encubrimiento, refirió que dicha denuncia no fue presentada el 2 de junio del 2024 como indica la accionante, sino el “2 de julio del 2024 a hrs. 14:17”, siendo resuelta al día siguiente a través de la resolución de Desestimación 08/2024, con carga argumentativa en cuanto a lo fáctico u jurídico.

Finalmente, Marcelo Retamozo Salas, Autoridad Sumariante del Ministerio Público de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 148 a 151 y vta., solicitó se deniegue la tutela, informando al respecto lo siguiente: i) El 26 de junio de 2024 la accionante interpuso denuncia disciplinaria en contra de Eddy Durán Limachi, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 119.6, 120.5 y 9; y, 121.12 de la Ley 260, en virtud a lo que mediante decreto de 27 de igual mes y año, observo la admisión de la denuncia de acuerdo al art. 47 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; ii) Conforme a la falta disciplinaria establecida en el art. 119.6, siendo esta una falta leve, estableció que no era competente para su conocimiento, ya que de acuerdo al art. 122.1 de la Ley 260 y 64 de su Reglamento, es competencia de la autoridad jerárquica del fiscal denunciado; iii) Respecto a la falta descrita en los arts. 120.5 y 9; y, 121.12 de la Ley 260, no se describió el hecho que se adecue a la falta denunciada, ni de qué manera se subsume a los elementos constitutivos de la misma; iv) La denunciante fue notificada con el decreto de observación el 28 de junio de 2024 a horas 14:44, por lo que tenía el plazo de veinticuatro horas para subsanar las observaciones realizadas; empero, realizando una interpretación propia decide realizar la subsanación el mismo día; se advirtió que la denunciante nuevamente omitió describir los puntos observado, motivo por el que emitió Resolución declarando “TENER POR NO PRESENTADA LA DENUNCIA”, estableciendo textualmente que la denunciante podía presentar una nueva denuncia, cumpliendo los requisitos de presentación de una denuncia, remitiendo actuados ante el Fiscal Departamental con relación a que los hechos podían constituir falta leve, a efecto de su procesamiento si correspondiera, lo que de ninguna manera podría ser una confirmación de la existencia de la falta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 40/2024 de 4 de julio, cursante de fs. 171 a 174, concedió en parte la tutela peticionada, en tal sentido concedió en contra de William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimosexto del departamento de La Paz; y denegó a favor de los demás accionados, con base a los siguientes argumentos, a) El Fiscal Departamental de La Paz, emitió el Instructivo, por el cual instruyó a Eddy Durán Limachi, garantizar la efectivización de las actuaciones procesales e investigativas necesarias; así también emitió la Resolución Jerárquica 92/2024 de 20 de junio, por el que resolvió “RECHAZAR” la solicitud de reemplazo de fiscal, disponiendo que la referida autoridad fiscal prosiga con la persecución de la acción penal bajo los principios de unidad, celeridad, responsabilidad y objetividad; b) Con relación a Salomé Ramos López y Aldo David Meza López, fiscales analistas, la primera dispuso requerimiento de observación de la denuncia presentada y el segundo, emitió Resolución de Desestimación 08/2024 que registra en el sistema de Justicia Libre; c) Así también, evidenció que la autoridad sumariante hizo conocer su competencia en relación con el procesamiento disciplinario de Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia y Fiscales Asistentes, por faltas disciplinarias, leves, graves y muy graves previstas en la Ley 260; el fiscal Departamental conoce procesos por falta leve, en virtud a lo que remitido antecedente de la denuncia realizada; y, d) Respecto a William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez accionado, evidenció que al remitir esta autoridad, los antecedentes del proceso en original en grado de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, como las medidas de protección sin previa notificación a las partes procesales, dejó en indefensión a los mismos, ya que se vieron impedidos de poder presentar algún reclamo, el     art. 403 CPP, refiere que la apelación incidental no es en carácter suspensivo, obviando aplicar el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género con la debida diligencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; es así que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 45 a 51).