SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S3

Fecha: 15-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida, a una vida libre de violencia y al debido proceso en su vertiente de celeridad; en virtud a que siendo víctima dentro de un proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Roberto Agustín Blanco Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de acoso sexual el 26 de abril de 2024, se realizó la audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección con la permisibilidad del Fiscal asignado respecto a los abusos y malos tratos que los abogados del imputado realizaron sobre la misma, acto en el cual se encontraba el imputado sin el permiso de la autoridad jurisdiccional, siendo que cumple detención domiciliaria, este habría incumplido esta medida; lo cual fue puesto en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, solicitando la revocatoria de medidas cautelares y la inmediata detención preventiva del imputado; sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad, la audiencia no se realizó, existiendo tres suspensiones por falta de notificación al imputado; ante los acontecimientos referidos, es que presentó denuncia ante el Fiscal Departamental, haciendo conocer la negligencia del fiscal de materia asignado a la causa, y pidiendo su cambio; sin embargo, no tiene respuesta al mismo, y siendo que ha evidenciado incumplimiento de deberes presentó denuncia penal ante el Fiscal asignado y el Juez de la causa; sin embargo, las mismas fueron observadas y desestimadas, como la denuncia disciplinaria que interpuso contra Eddy Durán Limachi -Fiscal accionado-, que tampoco fue admitida; aspectos que generan que esté sufriendo violencia psicológica y también institucional que ponen el peligro su vida y la de su hijo en gestación de tres meses.

En revisión, comprende verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad y su alcance de aplicación a través de la acción de libertad de pronto despacho relacionado al derecho a la vida

La SCP 0957/2022 de 29 de julio, siguiendo los entendimientos de la  SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, que citó a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, estableció que:”’…El extinto Tribunal Constitucional en la           SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras’.

Por su parte, la SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero, a tiempo de aplicar los entendimientos vertidos con relación al derecho a la vida como un elemento también resguardado por la acción de libertad, concluyó que:La precitada jurisprudencia desarrolla entendimientos esencialmente destinados a la tutela del derecho a la libertad personal o de locomoción ante actos u omisiones que generan dilaciones indebidas en la definición de la situación jurídica de una persona; sin embargo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuyos intelectos jurisprudenciales establecen que la acción de libertad amplió su ámbito de protección al tutelar el derecho a la vida cuando se encuentra comprometida por una acción u omisión que pone la misma en riesgo, sin necesidad de que exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, obliga asumir posturas concretas por parte de los administradores de justicia, de servidores públicos o de particulares, a fin de impedir su afectación; por lo que, cualquier solicitud relacionada con el derecho primario a la vida -dependiendo lógicamente de los elementos y supuestos fácticos inherentes a la situación particular- debe ser resuelta con exhaustividad analítica y de manera célere; en igual sentido, procede su tutela no solo como derecho autónomo, sino con relación a los derechos interdependientes o conexos como la salud e integridad personal; entonces, en esa misma dimensión, todo trámite judicial o administrativo relacionado a la vida o los derechos conexos que engloba, merece gestionarse con la debida celeridad y diligencia, dada la posibilidad de una eventual o permanente afectación’.

Así, el mismo fallo constitucional en el análisis del caso concreto, puntualizó: ‘…el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria, cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta de alguna manera el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello, ya sea por su vinculación con un estado de salud que evidencie aquello o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados intelectos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, sustentados en las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos; bajo ese parámetro, corresponde aplicar también el principio de celeridad cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de una respuesta pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida…”’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho                         (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

´Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.   Análisis del caso concreto

Toda vez que la accionante muy aparte de invocar la lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, invoca la lesión de su derecho a la vida, y a una vida libre de violencia, como la vida de su hijo en gestación, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal, concerniendo el análisis de fondo de la problemática planteada.

En tal sentido, y conforme a los extremos vertidos en la demanda tutelar como su ratificación en audiencia de acción de libertad, es de vital importancia el tomar en cuenta que la accionante en su condición de mujer en gestación y víctima dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de acoso sexual, que sigue el Ministerio Público contra Roberto Agustín Blanco Gutiérrez, ha denunciado mediante diferentes memoriales, que viene sufriendo actos de violencia psicológica y maltrato por parte del imputado y que se materializan a través de otros funcionarios dentro de su fuente laboral a fin de que desista de la denuncia interpuesta por la misma; siendo que principalmente, denuncia en esta acción tutelar, la falta de celeridad en relación con sus peticiones, existiendo dilaciones injustificadas, que están provocando su revictimización y su desprotección por las autoridades judiciales y administrativas, bajo ese contexto, este Tribunal Constitucional Plurinacional analizará si las autoridades accionadas han lesionado los derechos denunciados por la accionante.

Respecto a William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Decimosexto del departamento de La Paz, la demandante de tutela, denuncia que el mismo la dejó en completa indefensión a efecto de poder impugnar su decreto a través del cual “homologo” las medidas de protección, establecidas en el requerimiento de 7 de mayo de 2024 remitido por el Fiscal asignado a su caso, en virtud a que el mismo dispuso su remisión al Tribunal de alzada donde radica el expediente original que fue remitido en grado de apelación incidental, y que habiendo solicitado la revocatoria de medidas cautelares el mes de mayo del mismo año, hasta la interposición de la acción de libertad la misma no fue instalada; en ese sentido conforme se tiene de la conclusión II.2 del presente fallo, se evidencia que el Juez accionado, evidentemente homologó las medidas de protección remitidas por la Autoridad fiscal y dispuso la remisión del memorial a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por encontrarse el expediente original en el referido Tribunal en grado de apelación incidental; aspecto que inicialmente contraviene a lo establecido en el art. 251 del CPP que dispone: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”, de lo que se infiere que únicamente se deben remitir los actuados originales, ante una eventual apelación restringida, por su carácter suspensivo, lo que en el caso concreto no ocurre, por lo que el Juez accionado debió remitir fotocopia legalizada en grado de apelación incidental, a fin de contar con los actuados originales y resolver todos los aspectos concernientes a la causa y no dejar en indefensión a las partes; así también, conforme a la Conclusión II. 3 se evidencia que la víctima el mes de mayo del 2024 (no se establece día) solicitó la revocatoria de las medidas cautelares del imputado, peticionando la inmediata aplicación de su detención preventiva; sin embargo, de los extremos vertidos por la accionante, como del informe emitido por la autoridad judicial accionada, quien admite la no realización de la audiencia, estableciendo que se han suspendido tres audiencias por falta de notificación a las partes, determinando la autoridad de control jurisdiccional, que esto se debe a que la víctima no proporcionó las fotocopias de sus pruebas para notificar al imputado, exigencia que debe cumplirse ante la Oficina Gestora de Procesos, no siendo responsabilidad suya, sino de los funcionarios de apoyo judicial y de la misma víctima; fundamentos que resultan contrarios a los principios que rigen la administración de justicia ordinaria, la misma que conforme al art. 180 de la CPE, se fundamenta en “…los principios de procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

En ese contexto, el art. 113 del Código Procesal Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, respecto a la instalación y realización de las audiencias estableció: “II…. La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes. Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. (…) En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación (…)”; normativa que fue incumplida por el accionado, ya que por mandato de la ley y siendo la autoridad jurisdiccional responsable de que todo acto se desarrolle con la debida celeridad, cumpliendo los plazos y tomando en cuenta las medidas necesarias para la realización de los mismos, aplicando la debida diligencia; en el caso de autos, no cumplió con tal obligación, permitiendo incluso que sus funcionarios de apoyo judicial, incumplan sus propias órdenes, ya que al tenerse suspensiones de audiencias el 13 y 26 de junio y 2 de julio por la misma causal, no tomó las medidas disciplinarias, para que lo ordenado por su autoridad sea cumplido, no se evidencia que los haya denunciado a Régimen disciplinario conforme a Ley del Órgano Judicial -Ley 025- denotándose una actitud negligente y flagrantemente dilatoria, lo que ha provocado la completa vulneración de los derechos denunciados por la accionante, quien al ser una víctima de violencia en su condición de mujer, y mucho más en su estado delicado de gestación, desde el mes de mayo se encuentra peregrinando porque su solicitud sea atendida, verificándose a través de la Conclusión II. 4, que inclusive su defensa se hizo presente en secretaria del juzgado a efecto de proporcionar los recaudos para el diligenciamiento respectivo a fin de que su audiencia se realice; empero, no existió la atención por parte de los funcionarios de apoyo judicial del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Décimo Sexto del departamento de La Paz.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo puntualizó “…el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria, cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta de alguna manera el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello, ya sea por su vinculación con un estado de salud que evidencie aquello o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados intelectos jurisprudenciales emanados por este Tribunal (…), bajo ese parámetro, corresponde aplicar también el principio de celeridad cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de una respuesta pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida…”; teniéndose como antecedente que el proceso penal que se investiga es por el delito de acoso sexual, en el que se denuncia el incumplimiento de las medidas cautelares, por las que se pide su revocatoria, como la violencia psicológica que viene sufriendo la víctima, lo que merece una atención prioritaria y célere por parte de las autoridades judiciales que al no ser efectuados ni las medidas de protección para la víctima tampoco accede a una audiencia para la revocatoria de medidas cautelares de su agresor la víctima soporta hostigamiento y burlas por el imputado, configura un sesgo de la víctima por la vida y seguridad física con preferencia de todos los accionados que no se garantizan el cese de ese ambiente hostigador, omitiendo imprimir celeridad en la causa penal por abuso sexual, puesto que el Juez accionado, omitió el desarrollo efectivo y pronta de la audiencia de revocatoria dejándose medidas cautelares; por lo cual, corresponde conceder la tutela en relación al mismo, bajo la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad y devenga de dilaciones indebidas, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo.

En relación con las autoridades fiscales también accionadas, teniéndose a; William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental; Eddy Durán Limachi, Aldo David Meza López y Salomé Ramos López, Fiscales de Materia; y, Marcelo Retamozo Salas, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, todos del departamento de La Paz; de la lectura integra de la demanda de acción de libertad y su ratificación en audiencia.

III.3.1. Otras consideraciones

Teniéndose presente que la accionante manifestó encontrase en estado de gestación, la misma que goza de la protección otorgada por el           art. 45.V de la CPE, señala que: Las mujeres tienen derecho a una maternidad segura, con una visión y practica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”; así mismo la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) en su art. 9 estableció que: “…los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.  En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”, por lo que debe exhortarse a toda autoridad judicial y administrativa inmersa en el conocimiento de procesos de violencia en razón de género, a actuar con la debida diligencia, precautelando la no revictimización de la víctima y brindando protección a la misma y como en el caso en concreto, más aún al ser en gestación; no se evidencia nexo causal directa en su conducta que evidencie ponga en peligro la vida de la accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.