SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S3

Fecha: 16-Ago-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 18 de julio de 2022, cursante de fs. 84 a 91, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que se encuentra indebidamente perseguido, puesto que:

a)       En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), iniciado el 2018, Rolando Quiroga Gutiérrez -su hermano mayor-, apoderado de su madre -Margarita Gutiérrez de Quiroga- de manera reiterada procedió a solicitar la revocatoria de sus medidas cautelares con el propósito de que se le imponga la detención preventiva, programándose audiencia al efecto para el 18 de julio de 2022; en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba; asimismo, el 3 de mayo de ese año, el apoderado de su madre le inició otro proceso penal por la presunta comisión de un delito similar al mencionado, constituyéndose como víctimas su madre y el mencionado apoderado, proceso en el que fue declarado rebelde y por consiguiente se emitió la respectiva orden de aprehensión en su contra; ya que, no pudo asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares programada para el “13” de mayo de igual año, a causa del abandono malicioso de su abogado; empero, una vez que se enteró que fue declarado rebelde se apersonó al juzgado para hacer conocer su justificativo por la incomparecencia; sin embargo, el Juez de la causa rechazó dicho justificativo, señalando que su solicitud estaba sujeta al pago previo de costas procesales por rebeldía; en consecuencia, al mantenerse esa rebeldía se encuentra latente su privación de libertad;

b)       Dentro de la demanda interpuesta por su madre contra su persona por asistencia familiar, el 24 de septiembre de 2021, formuló el incidente de nulidad de notificación -citación-, el cual fue resuelto el “16” -siendo lo correcto 4- de febrero de 2022, el cual se resolvió fuera de plazo; además, de que no se le notificó hasta el “presente” -se entiende hasta la interposición de esta acción de defensa-, de igual manera se programó audiencia de conciliación para el 18 de igual mes y año, en dicha audiencia llegaron a un acuerdo conciliatorio, donde su persona otorgaría la suma de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) en favor de su madre por concepto de asistencia familiar; sin embargo, el apoderado de su madre de manera desleal le inició otra denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; además de hacerle notificar con el señalamiento de audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares en un anterior proceso penal por la presunta comisión del referido delito, iniciado el 2018, motivo por el que desistió de cualquier conciliación en materia familiar. Por consiguiente, el 4 de abril de 2022, interpuso incidente de nulidad de obrados alegando que, no le notificaron con el acta de conciliación de 18 de febrero de ese año, ni con el memorial de homologación, tampoco le notificaron formalmente con la Sentencia; ya que, directamente le hubiesen notificado el 21 de marzo del citado año, con el memorial de la planilla de liquidación de asistencia familiar por Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos). El incidente planteado fue rechazado por Auto Interlocutorio de 4 de julio de igual año, emitido por la Jueza hoy accionada, quien no hubiese pronunciado respecto a la objeción a la planilla de liquidación “ilegal” por Bs2 700.- tampoco hizo referencia en cuanto a la falta de notificación con las actas y la Sentencia que emitió dicha autoridad judicial, determinación con la que se le notificó el “11 de julio de 2022”; y,

c)    Por memorial presentado el 12 de julio de 2022, su madre solicitó a la Jueza ahora accionada se expida el correspondiente mandamiento de “aprehensión” -apremio- en su contra -sin indicar cuándo se aprobó, y notificó con la planilla de liquidación-; puesto que, su persona no depositó el monto establecido por concepto de asistencia familiar, el mismo que tuviese que ascender a Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) y no Bs2 700.-; tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta en septiembre de 2021 y a julio de 2022, transcurrieron diez meses; lo que denota que a la beneficiaria no le importa el dinero sino su detención -privación de libertad-; no obstante, la Jueza ahora accionada atendió la solicitud de la beneficiaria a través del decreto de 13 de julio de 2022, en el que indicó que el 1 de abril del mismo año, se aprobó la planilla de liquidación por asistencia familiar planteada el 21 de marzo de “2021” -siendo lo correcto 2022-, con el que se le hubiese notificado el 8 de abril de igual año; por consiguiente, dispuso que por Secretaría se expida mandamiento de apremio contra el obligado; sin embargo, en la referida fecha nunca se le notificó con la aprobación de la mencionada planilla de liquidación, más al contrario en dicha fecha solo se le notificó con el decreto de “corre traslado” como respuesta al memorial que presentó el 4 de igual mes y año, lo que se encuentra acreditado en el Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2022, por lo que la emisión del mandamiento de apremio contra su persona se constituye en una amenaza a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la objeción; citando al efecto los arts. 16.II, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que: 1) Cese la persecución indebida y se deje sin efecto el “Auto” -siendo lo correcto decreto- de 13 de julio de 2022, el mandamiento de apremio emitido contra su persona, aclarando que sí cumplirá con la obligación de la asistencia familiar; y, 2) Que la Jueza ahora accionada resuelva su solicitud realizada a través del memorial de 4 de abril de igual año.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 175 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Silvia Delia Jiménez Cossío, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe de 18 de julio de 2022, cursante de fs. 172 a 174 vta., manifestó que: i) El proceso de asistencia familiar interpuesto por Margarita Gutiérrez Vda. de Quiroga -madre del accionante y beneficiaria- iniciado contra el accionante, fue admitido el 7 de septiembre de 2021 y notificado al nombrado el 20 de igual mes y año; ii) El 24 del mismo mes y año, el accionante planteó incidente de nulidad de notificación -citación-; señalando que se hubiese enterado de la demanda de asistencia familiar de manera extraoficial, por lo que la referida notificación con la demanda era defectuosa; dicho incidente fue corrido en traslado y respondido el 8 de octubre de ese año, por la parte demandante -beneficiaria- del proceso de asistencia familiar; asimismo, se dispuso la notificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI) para que certifique el último domicilio real del accionante, el cual fue acompañado el 5 de noviembre de 2021; el incidente de nulidad de notificación -citación- fue resuelto por el Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, por el que se rechazó dicho incidente y se dispuso que se esté a los datos del proceso y de conformidad con lo previsto por el art. 439.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, de igual manera en ese actuado se programó audiencia de consideración de asistencia familiar para el 18 de febrero de 2022; iii) En la señalada audiencia se instó a las partes a conciliar respecto al monto de la asistencia familiar, de manera que, el accionante se comprometió voluntariamente a cancelar una suma mensual por concepto de asistencia familiar en favor de su madre, acuerdo que se aprobó y homologó; ya que, se suscribió el acta por su persona y fue refrendada por la Secretaria del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; sin embargo, de manera no adecuada al procedimiento, el accionante mediante memorial presentado el 23 de igual mes y año, desistió de la conciliación, pedido que fue rechazado por decreto de 25 del mismo mes y año; iv) El 4 de abril de 2022, el accionante planteó incidente de nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 4 de julio del referido año, a través del cual se rechazó el citado incidente planteado, con la debida motivación y fundamentación, notificándose al accionante con esa determinación a través de su abogada el 8 de igual mes y año; por consiguiente, el accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra esa determinación; v) Por memorial de 21 de marzo de ese año, se solicitó la planilla de liquidación de la asistencia familiar comprendida del 20 de septiembre de 2021 al 20 de marzo de 2022, que hacen seis meses a razón de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) mensual, haciendo un total de Bs2 700.-; extremos que por decreto de 22 de igual mes y año, se dispuso poner en conocimiento del accionante para que se manifieste en el plazo previsto por ley; por lo que, se notificó con la planilla de liquidación y decreto correspondiente al accionante a través de su abogado el “24 de marzo de 2022”, sin observaciones del accionante; asimismo, por decreto de 1 de abril de 2022, se aprobó la mencionada planilla de liquidación, en la que se obliga al referido accionante que pague la suma adeudada por concepto de asistencia familiar devengada en el plazo de tres días, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio; por consiguiente, al incumplirse con el pago ordenado, mediante decreto de 13 de julio del citado año, se ordenó la extensión del señalado mandamiento; vi) Convocó a una audiencia de consideración de juicio oral y público para la fijación de la asistencia familiar, en ningún momento se convocó a una audiencia de conciliación como indica el accionante; empero, en la misma se produjo la conciliación y no es evidente que se hubiese pedido a los abogados que abandonen la audiencia virtual; tampoco corresponde a la verdad, de que la madre del accionante -beneficiaria- acordó desistir de iniciar procesos penales contra el accionante, puesto que, el proceso que lleva adelante su autoridad es de asistencia familiar y no sobre otras cuestiones; y, viii) No es evidente que se hubiese vulnerado los derechos del accionante, tampoco existió una persecución indebida, el mandamiento de apremio ordenado por el señalado decreto, fue dispuesto ante el incumplimiento del pago por asistencia familiar, más aún, cuando “hasta la fecha” -se refiere a la interposición de esta acción de defensa- no se expidió ningún mandamiento de apremio contra el accionante, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 176 a 185, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer agravio denunciado por el accionante, la presente acción de libertad se interpuso contra la titular del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba y no contra el Juez de “Instrucción Penal” quien declaró rebelde al accionante, a pesar de que el nombrado se apersonó ante dicha autoridad judicial no dejó sin efecto el mandamiento de aprensión emitido contra el accionante, aspecto que debe ser reclamado a la autoridad jurisdiccional de la causa penal; b) El primer incidente de nulidad de notificación que interpuso el accionante fue resuelto el 4 de febrero de 2022; empero, la acción de libertad no es un medio recursivo o paralelo a la jurisdicción ordinaria; c) El accionante conocía todos los datos de la demanda de asistencia familiar, por lo que pudo cancelar mensualmente el monto acordado conforme con el acta y la Sentencia de 18 de igual mes y año, y no esperar que transcurrieran seis meses; además, de acuerdo a la “SC 512/2014” la asistencia familiar corre desde la fecha inserta en el acuerdo transaccional, extremo que no fue resuelto o incidentado ante la respectiva autoridad judicial, quien es la que debe pronunciarse en cuanto a dicha situación; d) No es evidente que el accionante no tenga acceso a los antecedentes del proceso; puesto que, a través del decreto de 27 de mayo de 2022, la Jueza ahora accionada concedió la solicitud de fotocopias legalizadas del cuaderno procesal al referido accionante; e) No se advierte que exista una vulneración al derecho a la libertad, ya que, por el incumplimiento de la conminatoria de pago de la asistencia familiar devengada en el término de tres días, se emitió el decreto de 13 de julio de ese año; y, f) El accionante demostró una actitud pasiva con relación al trámite desarrollado y en no observar las determinaciones emitas por la Jueza hoy accionada.