SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S3

Fecha: 16-Ago-2024

La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medi

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la objeción; puesto que: i) En el proceso penal seguido contra su persona desde el 2018, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se programó audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para el 18 de julio de 2022, -con el propósito de que se le aplique la detención preventiva- ante el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba; asimismo, en otro proceso penal por la presunta comisión de similar delito iniciado el 2021, fue declarado rebelde; y, en consecuencia, se emitió una orden de aprehensión contra su persona, la cual a pesar de su apersonamiento justificando su inasistencia ante el “Juez de Instrucción Penal” esa determinación fue mantenida; ya que, previamente debía pagar las costas de su rebeldía; ii) En la demanda por asistencia familiar planteada por su madre, el 4 de abril de 2022, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado por el Auto Interlocutoria de 4 de julio del citado año, emitido por la Jueza ahora accionada, sin pronunciarse respecto a la objeción contra la planilla de liquidación ilegal por Bs2 700.-, así como de la notificación con las actas y la Sentencia de 18 de febrero de igual año; y, iii) La Jueza ahora accionada a través del decreto de 13 de julio de igual año, indicó que el 1 de abril del mismo año, se aprobó la planilla de liquidación, la cual fue notificada al referido accionante el 8 de igual mes y año; por lo que, se dispuso que por Secretaría del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba se expida mandamiento de apremio; sin embargo, en dicha fecha se le notificó con otro actuado y no así con la aprobación de la planilla de liquidación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio de 4 de febrero de 2022, la Jueza ahora accionada rechazó el incidente de nulidad de citación planteado por el accionante, en dicho actuado procesal se programó audiencia de consideración de asistencia familiar para el 18 de ese mes y año; por consiguiente, a través del Auto Interlocutorio de igual fecha se aprobó y homologó el Acuerdo Conciliatorio en los términos convenidos entre partes, adquiriendo calidad de sentencia (Conclusión II.1.). Posteriormente, a través del memorial presentado el 21 de marzo de igual año, la madre del accionante solicitó planilla de liquidación de asistencia familiar devengada; en consecuencia, mediante el decreto de 22 de dicho mes y año, emitido por la Jueza hoy accionada se dispuso que se ponga en conocimiento del mencionado accionante a efectos de que manifieste en el plazo previsto por la norma, bajo conminatoria de aprobarse la misma; y al no existir observación a la señalada planilla de liquidación a pesar de su notificación al accionante el 24 de marzo de 2022, la referida Jueza ahora accionada mediante decreto de 1 de abril de ese año, aprobó dicha planilla de liquidación y ordenó que el mencionado pague la suma de Bs2 700.- por concepto de asistencia familiar devengada en el plazo de tres días, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en su contra en caso de incumplimiento (Conclusión II.2.).

Por otro lado, el accionante mediante memorial 4 de abril de 2022, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, alegando la falta de notificación con el acta de conciliación debidamente firmada por las partes, con el memorial de homologación, con la Sentencia y con el Auto de 18 de febrero de igual año, que declara la ejecutoría de la Sentencia (Conclusión II.3.); el mismo que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 4 de julio de ese año y notificado al accionante con ese actuado procesal a través del WhatsApp de su abogado el 8 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

         Finalmente, por memorial presentado el 12 de julio de 2022, la madre del accionante -beneficiaria en el proceso de asistencia familiar- solicitó se expida mandamiento de aprehensión -Apremio- contra el referido accionante, solicitud que obtuvo respuesta de la Jueza ahora accionada a través del decreto de 13 de igual mes y año, donde se dispuso que por Secretaría del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba se expida el mandamiento de apremio (Conclusión II.5.).

En ese contexto, respecto a la primera problemática identificada, corresponde manifestar que, conforme con el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no existe legitimación pasiva si no se da la coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso esta acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta vulneración a los derechos que se denuncia.

En ese entendido, esta acción tutelar fue interpuesta contra Silvia Delia Jiménez Cossío, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, empero las circunstancias fácticas que denuncia el accionante en esta problemática, como ser el señalamiento de audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares con el propósito de que se le imponga la detención preventiva y la confirmación del mandamiento de aprehensión emitido en su contra -por haber sido declarado rebelde- a pesar de que se hubiese apersonado y justificado su inasistencia, las cuales se suscitaron en dos procesos penales interpuestos en diferentes fechas contra el referido accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el primero que se encuentra en conocimiento del Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba y el segundo bajo el control jurisdiccional del Juez de “Instrucción Penal”, de lo que se colige que, la presente acción de libertad fue interpuesta contra una autoridad judicial que, por lo anteriormente manifestado no cometió los hechos denunciados por el referido accionante; en ese entendido, la Jueza ahora accionada carece de legitimación pasiva respecto a esta problemática identificada, debiendo denegarse la tutela solicitada.

Ahora bien, sobre la segunda y tercera problemática se tiene que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que, en caso de estar disponibles los mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del accionante, éstos deben ser utilizados previamente; puesto que, la acción de libertad procede únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de agotarse las referidas instancias en la jurisdicción ordinaria.

En ese contexto, se evidencia que el accionante en esta acción de libertad denuncia todo el trámite desarrollado en el proceso de asistencia familiar que su madre le inició; empero, enfatiza su reclamo en dos aspectos, que se encuentran expuestos en la segunda problemática referida, de acuerdo a la pretensión expuesta por el accionante en esta acción de libertad; la Jueza ahora accionada, no resolvió el incidente de nulidad de obrados que interpuso el referido accionante el 4 de abril de 2022, en el que reclamó que no le notificaron con el acta de conciliación, con el Auto de homologación y con la Sentencia de 18 de febrero de igual año; ya que, directamente le notificaron el 21 de marzo del mismo año, con la solicitud de la planilla de liquidación por Bs2 700.-; sin embargo, se tiene que dicho incidente fue rechazado por la Jueza ahora accionada a través del Auto Interlocutorio de 4 de julio del señalado año, determinación que el propio accionante contradictoriamente reconoce su existencia y lo cuestiona señalando que, dicho Auto Interlocutorio no se pronunció sobre la objeción a la planilla de liquidación, tampoco respecto a la notificación con las actas -de conciliación y Sentencia de 18 de febrero de 2022-; es más, manifestó que con dicho Auto Interlocutorio se le notificó el 11 de julio de igual año; entendiéndose que, el accionante lo que realmente denuncia no es la falta de resolución del incidente que planteó, sino más bien el contenido de la resolución emitida -Auto Interlocutorio de 4 de julio del referido año-, en ese entendido, el accionante pudo impugnar el citado Auto Interlocutorio de 4 de julio de ese año, en el marco del art. 336 del CFPF, al haber advertido omisiones en la decisión asumida por parte de la Jueza ahora accionada, mecanismo idóneo, eficaz y oportuno para hacer conocer a la autoridad judicial competente los posibles errores en los que se hubiera incurrido, permitiendo así a la propia jurisdicción ordinaria a través de un Tribunal de alzada, efectuar un análisis del mencionado Auto Interlocutorio; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esta problemática, por no haberse hecho uso de los mecanismos intraprocesales.

Ahora bien, con relación al último aspecto reclamado en el proceso de asistencia familiar, expuesto en la tercera problemática que refiere a que el accionante contrariamente a lo manifestado por la Jueza ahora accionada en el decreto de 13 de julio de 2022, respecto a la notificación realizada el 8 de abril de igual año, con la aprobación de la planilla de liquidación, en el que afirma que en la mencionada fecha nunca se le notificó con la aprobación de la referida planilla de liquidación; ya que, en dicha fecha únicamente se le notificó con el decreto de “se corre traslado” con relación al memorial de 4 de abril del citado año, señaló que ese extremo está acreditado en el propio Auto Interlocutorio de 4 de julio de igual año; es decir, que niega haber sido notificado con la aprobación de la planilla de liquidación realizada mediante el decreto de 1 de abril del citado año, en el que además se ordenó al accionante a pagar la suma de Bs2 700.- por concepto de asistencia familiar devengada en el plazo de tres días, el cual ante el incumplimiento dio lugar a la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante dispuesto a través del decreto de 13 de julio de ese año; por lo que, esa observación a la notificación con la aprobación de la liquidación de la asistencia familiar e intimación de pago al tercer día, correspondía que sea reclamada ante la Jueza ahora accionada a través de un incidente de nulidad de notificación en aplicación de los arts. 248 a 251 del CFPF, sobre nulidad procesal, al ser cuestiones que corresponden a incidencias en el citado proceso, y no activar directamente la vía constitucional, cuando aún existen mecanismos intraprocesales que no fueron agotados en la jurisdicción ordinaria para poder ingresar a conocer y resolver la problemática expuesta en revisión ante la jurisdicción constitucional; correspondiendo, denegar la tutela solicitada.

Por lo expuesto en las dos últimas problemáticas, el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de manera excepcional; por lo que resulta inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de vulneratorios a los derechos del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2022 de 19 de julio, cursante de fs. 176 a 185, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA