SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S3

Fecha: 16-Ago-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la objeción; puesto que: 1) En el proceso penal seguido contra su persona desde el 2018, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se programó audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para el 18 de julio de 2022, -con el propósito de que se le aplique la detención preventiva- ante el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba; asimismo, en otro proceso penal por la presunta comisión de similar delito iniciado el 2021, fue declarado rebelde; y, en consecuencia, se emitió una orden de aprehensión contra su persona, la cual a pesar de su apersonamiento justificando su inasistencia ante el “Juez de Instrucción Penal” esa determinación fue mantenida; ya que, previamente debía pagar las costas de su rebeldía; 2) En la demanda por asistencia familiar planteada por su madre, el 4 de abril de 2022, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado por el Auto Interlocutoria de 4 de julio del citado año, emitido por la Jueza ahora accionada, sin pronunciarse respecto a la objeción contra la planilla de liquidación ilegal por Bs2 700.-, así como de la notificación con las actas y la Sentencia de 18 de febrero de ese año; y, 3) La Jueza ahora accionada a través del decreto de 13 de julio de igual año, indicó que el 1 de abril del mismo año, se aprobó la planilla de liquidación, la cual fue notificada al referido accionante el 8 del citado mes y año; por lo que, se dispuso que por Secretaría del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba se expida mandamiento de apremio; sin embargo, en dicha fecha se le notificó con otro actuado y no así con la aprobación de la planilla de liquidación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a su vez a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

(…)

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad