SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2024-S3

Fecha: 19-Ago-2024

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: '…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali

En ese mismo orden, la jurisprudencia constitucional estableció lo siguiente: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: ‘De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional’; 2) La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre refirió: '…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria'; y, 3) Asimismo, el fallo precitado, más adelante estima que si bien es posible activar directamente la acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, empero, dicha regla no es absoluta, puesto que restringe y limita el uso de la presente acción tutelar, cuando concurren hechos controvertidos; en ese sentido, refiere que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho, una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad privada; debido a que, el 18 de junio de 2022, viajaron dejando a dos personas en el predio de su propiedad denominado San Miguelito; empero, el 21 del mes y año señalados por información de uno de ellos, los accionados habrían ingresado a su propiedad de forma violenta y destruyendo todo a su paso, avasallaron la misma y pese a que al día siguiente se constituyeron con la policía a quienes exhibieron su título y pidieron que abandonen su inmueble, estos empezaron a proferir insultos y amenazas declarando ser legales poseedores de la propiedad mediante acciones traducidas en medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento; por lo que, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, permanecen en el lugar de forma ilegal, sin permitirles ejercer su derecho propietario sobre el indicado predio.

En relación a la problemática planteada, esta instancia constitucional, considera necesario realizar una sucinta precisión de los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de esta Sala, para su posterior análisis en la presente acción tutelar, a efectos de determinar si las vulneraciones invocadas resultan o no evidentes.

Conforme a la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la parte impetrante de tutela -entre la documentación relevante- presentó folio real, de 14 de julio de 2022, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.05.1.01.0003159, de un inmueble pequeña propiedad “San Miguelito”, ubicado en San Ignacio, con una superficie total de 50 ha, cuya titularidad sobre el dominio en el Asiento 1, registra a nombre de Delfina, Modesta, Agustín, Juana, Rosario Herminia, Miguel, Elizabeth, Mario, todos Jare Caguana, -ahora peticionantes de tutela-, adquirido por dotación a través de Titulo Ejecutorial en copropiedad PPDNAL 367240 y RS 02069, registrado el 24 de diciembre de 2014.

En cuanto a lo manifestado, los accionados refutando los argumentos denunciados por la parte impetrante de tutela, sostuvieron tener derecho propietario del inmueble en cuestión, concretamente la accionada Vera Cruz Maza Nuni, acreditó que cinco de los ocho hermanos propietarios del predio San Miguelito le transfirieron las partes que les correspondía del referido predio; inicialmente Juana Jare Caguana mediante documento privado con reconocimiento de firmas suscrito el 14 de octubre de 2005 (Conclusión II.2); fecha a partir de la cual ingresó en posesión del fundo en el que construyó su vivienda y realizo otros trabajos y mejoras; posteriormente, según documento de 5 de abril de 2012, suscrito por los cinco hermanos Agustín, Delfina, Elizabeth, Juana y Miguel, todos Jare Caguana (Conclusión II.3), aduciendo falta de legitimación pasiva respecto de José Miguel Maza Nuni, que es su hermano, Leoncio Maza Vela, su padre y Nilda Ledezma Orellana su cuñada, con los que tiene únicamente un vínculo familiar.

Bajo ese contexto, considerando los hechos expuestos y las pruebas presentadas por la parte accionante y la accionada, muestra que en el caso concreto la denuncia planteada se enmarca dentro del ámbito de hechos y derechos controvertidos; toda vez que, ambas partes aducen tener derecho propietario sobre el predio objeto de la presente acción de amparo constitucional, situación que genera duda sobre la propiedad de la parte impetrante de tutela que supuestamente hubiese sido objeto de avasallamiento por vías de hecho; puesto que, la parte peticionante de tutela a fin de demostrar su derecho propietario del predio San Miguelito presentó el folio real actualizado del referido inmueble con matrícula computarizada 8.05.1.01.0003159, entre otros; no obstante, Vera Cruz Maza Nuni también presentó los documentos de 14 de octubre de 2005 y de 5 de abril de 2012, relativos la transferencia efectuada por cinco de los hermanos Jare Caguana; de ahí que, tales extremos permiten a esta Sala establecer la existencia de derechos controvertidos en la titularidad de los predios antes descritos.

Dentro de ese marco, y en consideración al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico citado precedentemente; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque analizar hechos controvertidos, conllevaría el reconocimiento de derechos, lo que no corresponde, al encontrarse fuera de los alcances de la jurisdicción constitucional; pues ello, compete a la justicia ordinaria o administrativa, quien a través de la documentación presentada determinará varios aspectos como el relativo al derecho a la propiedad privada con mayor amplitud.

En consecuencia, evidenciándose en el caso concreto la existencia de hechos controvertidos referentes al derecho propietario del predio San Miguelito objeto de la presente acción, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en vía ordinaria; al no ser atribución de esta jurisdicción constitucional determinar la titularidad o límites del derecho propietario de las partes; puesto que, un actuar diferente por parte de este Tribunal, implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito de protección, en razón a que la tutela que brinda, alcanza a la maximización del ejercicio de derechos consolidados.

En ese orden, si bien la denuncia realizada por los impetrantes de tutela radica en las medidas de hecho traducidas en actos agresivos que se habrían asumido por los accionados respecto al inmueble de su propiedad, adjuntó al mismo muestrario fotográfico en el que únicamente se observa partes del predio y algunas personas reunidas; empero, ello no constituye suficiente prueba para acreditar o demostrar la existencia de vías de hecho; asimismo, de acuerdo a los supuestos fácticos expresados por la parte solicitante de tutela, no se tiene certeza sobre la existencia de acciones violentas cometidas por los accionados a través de los cuales hubiesen procedido a despojarlos.

Por consiguiente, de la relación fáctica expuesta, no se tiene acreditado de manera objetiva un ingreso ilegal, arbitrario y agresivo de los accionados al inmueble en cuestión con el propósito de presuntamente despojar a la parte peticionante de tutela de su derecho de propiedad o la realización de trabajos con el fin de asentarse ilegalmente en ese predio, que den cuenta sobre la perturbación, avasallamiento o restricciones a tal derecho.

Los elementos descritos llevan a concluir en la denegatoria de tutela ante la inexistencia de prueba que demuestre con certeza el acto lesivo denunciado y por concurrir hechos y derechos controvertidos respecto del derecho de propiedad que aluden ambas partes debiendo acudir ante la jurisdicción competente para dilucidar la problemática respecto al derecho propietario.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 106/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 109 a 113 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0673/2024-S3 (viene de la pag. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO