SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2024-S3
Fecha: 19-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 24 a 29 vta.; los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2022, viajaron a la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, dejando su parcela a cargo de Edo Humberto Lima y Ever Canchi Canchi, el 21 de mes y año señalados, a horas 8:00, el primero de ellos fue a comprar víveres a la localidad de San Ignacio de Moxos, estando allá, aproximadamente a medio día le llamó vía telefónica su hija Michel Lima Mamani, para informarle que Ever Canchi Canchi, quien es sordo mudo, llegó hasta su vivienda y comunico mediante señas que un grupo de personas compuesto por Alex, Vera Cruz y José Miguel, todos Maza Nuni junto a Leoncio Maza Vela y Nilda Ledezma Orellana, ingresaron a su predio de manera arbitraria y quemaron la cabaña donde dormían sus cuidadores, lo golpearon en la espalda y fue amenazado por Alex quien le apuntó en su pecho con una escopeta; además, destruyeron el chiquero, el gallinero, las plantas frutales y se escaparon los animales, momento en el cual y ante el descuido de los nombrados huyó del lugar, llegando a pie desde su predio ubicado a 30 km de San Ignacio al domicilio de Michel Lima Mamani, que está situado al interior de la localidad de San Ignacio de Moxos.
Al día siguiente se constituyeron con efectivos policiales a cargo del Sub Oficial “Marcos Aliaga Garbizu” con la documentación respaldatoria de su derecho propietario sobre el predio, para así exhibirlos ante el grupo de personas asentadas ilegalmente en este, a los que se les pidió desocupen el mismo de manera voluntaria, recibiendo como respuesta, únicamente, insultos, y por el contrario, indicaron que permanecerían, desde esa fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, continúan los avasalladores parapetados en su propiedad, haciendo lo mismo en toda la zona sin intención de retirarse.
Se adjuntó imágenes fotográficas del avasallamiento sufrido días atrás; asimismo, Certificación de 25 de julio de 2022, en la cual el Suboficial Marcos Aliaga Garbizu, refirió que en igual fecha acompañó a Mario Jare Caguana uno de los copropietarios del predio San Miguelito, distante a 35 km de San Ignacio, y verificó que no habitaban personas, encontrándose el lugar completamente vacío.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución de su derecho propietario; b) El desalojo de los avasalladores; y, c) Disponga la calificación y cancelación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Presentaron la acción de amparo constitucional debido a la vulneración de su derecho a la propiedad sobre el terreno rural San Miguelito ubicado en la provincia San Ignacio de Moxos, de acuerdo a la certificación de Marcos Aliaga Garvizu, autoridad policial de la comunidad, demostraron que el 25 de julio de 2022, el lugar estaba vacío, haciendo su ingreso como propietarios del inmueble legalmente registrado el 24 de diciembre de 2014, en Derechos Reales (DD.RR.), emergente de un proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); 2) Contratistas de la comunidad que trabajaban en el lugar fueron desalojados “a punta de pistola”, destruyendo las mejoras realizadas en el terreno, acreditando ello en imágenes fotográficas; y, 3) Respecto a lo informado por los accionados supuestamente una transferencia realizada el año 2007, no fue tomada en cuenta ni valorada por el INRA, pues pese a su apersonamiento decidieron otorgarles su derecho propietario, no se realizó ninguna división o partición del predio; por lo que, no cuenta con ninguna documentación que acredite algún derecho legalmente reconocido por una institución pública como DD.RR. y el INRA.
I.2.2. Informe de los accionados
Vera Cruz Maza Nuni, remitió informe de 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 94 a 96 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Sobre el derecho de propiedad de la parcela y la venta de los copropietarios, de la documentación adjuntada por los accionantes consistente en información rápida, folio real, así como la Resolución Suprema (RS) 02069 de 7 de diciembre de 2009, se advirtió que los beneficiarios del predio San Miguelito, eran ocho hermanos Modesta, Agustín, Delfina, Elizabeth, Juana, Mario, Miguel y Rosario Herminia, todos Jare Caguana; ii) Por documento público de 14 de octubre de 2005, con reconocimiento de firmas, Juana Jare Caguana con C.I. 5613715 B, transfirió 41 ha, a favor de Vera Cruz Maza Muni en su calidad de copropietaria de San Miguelito, a partir de cuya fecha tomó posesión en el predio, transcurrieron así más de diecisiete años, no existió ninguna medida de hecho, menos avasallamiento; luego cinco de los ocho hermanos, mediante documento de 5 de abril de 2012, ratificaron la venta, aceptando la transferencia que hizo Juana Jare Caguana a su favor, suscrito por Miguel, Delfina, Elizabeth, Juana y Agustín, todos Jare Caguana, quedando tres que no quisieron realizar la transferencia, quienes justamente serían los accionantes, ventas que datan de 2005 y 2012; por lo que, no hubo ningún avasallamiento, sino una posesión pacífica y pública desde el momento en que adquirió esa parte de la propiedad, donde construyó su vivienda el 2005; iii) La Certificación expedida por el Corregidor de la Comunidad Indígena “El Buri”, colindante al predio San Miguelito, hace expresa mención que los impetrantes de tutela, nunca estuvieron en posesión del mismo, siendo falso lo aseverado en su demanda tutelar en sentido que usaron la violencia y destruyeron el lugar; puesto que, éstos vendieron su parte a Edo Humberto Lima Luz, quien utilizó a un “discapacitado” e ingresaron de forma arbitraria a querer realizar trabajos donde ejerce posesión; iv) Durante quince años, según actuados administrativos ejecutados por el INRA, el predio tuvo este conflicto y en tanto la referida transferencia no sea dejada sin efecto por una autoridad judicial, la misma sigue vigente, no hubieron medidas de hecho, tampoco restringieron el derecho que les asiste a los tres copropietarios del predio, sino que, estos trataron de ingresar donde tiene su vivienda y trabajos realizados; v) Falta de legitimación activa, porque solo tres hermanos pretenden actuar a nombre de los otros cinco que le vendieron sus partes de la propiedad; toda vez que, su derecho no es sobre la totalidad de las 50 ha, pues a cada uno le correspondería 6,25 ha y entre los tres solo podrían reclamar 18,75 ha; vi) Su padre Leoncio Maza Vela, persona adulta mayor, casero de su parte en el predio, no puede ser tomado como avasallador y no tendría legitimación pasiva, de esta manera se desvirtuó el supuesto avasallamiento o medidas de hecho.
Leoncio Maza Vela, José Miguel Maza Nuni y Nilda Ledezma Orellana, remitieron informe de 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 97 a 98, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, arguyendo lo siguiente: a) (Leoncio Maza Vela, padre de Vera Cruz Maza Nuni), estaba encargado del cuidado y trabajo del predio adquirido de los cinco hermanos Miguel, Delfina, Juana, Agustín y Elizabeth, todos Jare Caguana, tarea que la realiza desde el año 2005, por eso aparece en los actuados administrativos, su condición en el predio era de casero y no ostenta posesión legal pues no tiene ningún acto traslativo de dominio como su hija: b) (José Miguel, hermano y Nilda Ledezma Orellana cuñada), solo tienen ese vínculo familiar con Vera Cruz Maza Nuni, quienes por su visita fueron acusados de avasallamiento, pues tampoco ostenta posesión sobre el predio; y, c) Los accionantes no estuvieron por el predio el día que visitaban a la nombrada, es así que, la acción carece de legitimación pasiva, lo cual conlleva a su denegatoria, pues jamás ejercieron medidas de hecho que pusieran en duda la propiedad de los peticionantes de tutela, la acción de amparo constitucional no cumplió los presupuestos procesales de fondo, por cuanto acusan de avasallamiento a la accionada, quien sería sub adquirente del predio San Miguelito, acusándolos falsamente, generándoles perjuicios que implicaron presentar informes, contratar abogados y otros gastos a ser reparados.
En audiencia por intermedio de su abogado, expresaron que: 1) fueron falsas las afirmaciones de los accionantes; puesto que, la abogada refirió que el informe policial daba cuenta que la propiedad estaba vacía y si éstos no estaban en posesión como podía ingresar alguien o avasallar un lugar desocupado, y supuestamente la persona que contrataron habría sido desalojada del lugar; empero, para que ello ocurra debía tener una vivienda, que no era evidente, en cambio Vera Cruz Maza Nuni cuenta con morada establecida en el predio hace más de diecisiete años, si bien la venta efectuada a favor de la prenombrada data de 2005, esta fue ratificada por cinco de los hermanos el 2012, fecha en la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, el INRA no pudo reconocer esa transferencia, emergiendo así los conflictos, que se encuentran reflejados en los informes emitidos; sin embargo, esa venta no ha sido revocada ni dejada sin efecto por autoridad administrativa o judicial, gozando de plena eficacia jurídica, lo que no resolvieron los impetrantes de tutela en un proceso ordinario anulando, si lo desean, esa transferencia, siendo vergonzoso que la impetrante de tutela -Elizabeth Jare Caguana-, sea una de las hermanas que vendió su parte del predio; 2) En cuanto a la legitimación activa, evidentemente les pertenece el derecho de copropiedad sobre las 50 ha acreditadas, pero los otros cinco hermanos no participan en la demanda tutelar, por lo que no pueden alegar derecho propietario de la totalidad del inmueble, cuya división también tendrán que realizarla en proceso ordinario; y, 3) Las certificaciones que presentó fueron expedidas por las autoridades indígenas del lugar y acreditan que los accionantes nunca estuvieron en posesión del predio en la parte que les corresponde, la propiedad pertenece a Vera Cruz Maza Nuni, existiendo un derecho controvertido, por lo que no podrían ingresar a analizar y definir el mismo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 106/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 109 a 113 vta., denegó la tutela impetrada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los accionantes como legítimos copropietarios del predio rural San Miguelito, ubicado a 35 km de la localidad de San Ignacio de Moxos, con una superficie de 50 ha, con Código Catastral 08050101568049, e inscrito en DD.RR. bajo la matricula computarizada 8.05.1.01.0003159 del registro de propiedades de la Capital y Cercado, Beni, Bolivia, de 24 de diciembre de 2014, demostraron el derecho propietario que les asiste, con fotografías del presunto avasallamiento del que fueron objeto; ii) La jurisprudencia constitucional determinó la excepción al principio de subsidiariedad, ante una lesión de derechos y garantías, irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta acción tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, otorguen una tutela provisional; iii) La accionada Vera Cruz Maza Nuni, informó que los copropietarios del predio San Miguelito, eran ocho hermanos, cinco de los cuales le vendieron sus partes del predio (Miguel, Delfina, Elizabeth, Juana y Agustín, todos Jare Caguana), siendo evidente la existencia de un contrato de ratificación de venta y aceptación de los nombrados en calidad de copropietarios, con reconocimiento de firmas realizado ante la Notaria de Fe Pública, de Segunda Clase 1 de San Ignacio a cargo de Manuel Ignacio García, por Juan, Elizabeth y Agustín, los tres Jare Caguana, como también la efectuada ante la Notaria de Fe Publica de Primera Clase 2 a cargo de Ysolde Heinrich Notaria de Fe Pública de la ciudad de Trinidad, por Miguel y Delfina ambos de apellidos Jare Caguana; iv) El documento de 5 de abril de 2012, evidenció que los copropietarios, Miguel, Isabel, Juana, Delfina y Agustín, todos Jare Caguana, realizaron una venta a Vera Cruz Maza Nuni; empero, Modesta, Mario y Rosario Herminia, todos Jare Caguana, no vendieron su parte del predio “San Miguelito” objeto de la presente acción tutelar; y v) Advirtieron que Mario y Rosario Herminia, ambos Jare Caguana serian hoy accionantes y copropietarios de "San Miguelito”, lo que no sucedió con Elizabeth Jare Caguana, quien también sería peticionante de tutela; sin embargo, intervino en la suscripción del contrato de ratificación de venta; siendo cierto que los impetrantes de tutela acreditaron su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, no pudiendo soslayar la existencia de la documentación generada ante autoridad competente como el Notario de Fe Pública sobre el contrato de ratificación de venta y aceptación de los hermanos en calidad de copropietarios, en la cual participaron cinco y tres de ellos no intervinieron, situación ante la cual la jurisdicción constitucional no estaría facultada para ingresar a resolver la problemática relativa al derechos de los copropietarios, así también sobre la validez o nulidad del contrato mencionado, aspectos a dilucidarse por la autoridad jurisdiccional competente, debiendo las partes acudir previamente ante la jurisdicción ordinaria o agroambiental conformé lo estableció el legislador en la Ley 477 -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013-; puesto que, la acción de amparo constitucional no es el medio o la vía para definir derechos ni otorgar protección constitucional ante hechos y derechos controvertidos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: '…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali