SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2024-S3
Fecha: 19-Ago-2024
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Folio Real, sobre registro de la propiedad inmueble, emitida por la oficina de DD.RR., respecto de la pequeña propiedad “San Miguelito”, con una superficie de 50 ha, registrado bajo la matrícula computarizada 8.05.1.01.0003159, a nombre de Delfina, Modesta, Agustín, Juana, Rosario Herminia, Miguel, Elizabeth, Mario, todos Jare Caguana, adquirido por dotación a través de Titulo Ejecutorial en copropiedad PPDNAL 367240 y Resolución Suprema (RS) 02069, registrado el 24 de diciembre de 2014 (fs. 5 y vta.).
II.2. Consta documento privado con reconocimiento de firmas de compra venta de 14 de octubre de 2005, suscrito por Juana Care Caguana, con carnet de identidad 5613715, como vendedora y Vera Cruz Maza Nuni, con C.I. 4195105, como compradora, del fundo rústico San Miguelito, con una superficie de 41 ha y 7000 m2, ubicado en San Ignacio de Moxos del departamento de Beni (fs. 53 y 54 vta.).
II.3. Por contrato de ratificación de venta y aceptación de los hermanos en calidad de copropietarios, de 5 de abril de 2012, con reconocimiento de firmas de los suscribientes que, en sus partes principales, señala: “…PRIMERA.- Yo, JUANA JARE CAGUANA, mayor de edad, hábil por ley, vecina y domiciliada en esta ciudad, a través del presente contrato declaro que mediante documento privado de fecha 14 de octubre de 2005, con la anuencia de mi esposo Darío Sita Guachurne, transferí mi fundo rústico denominado San Miguelito, sito en el Municipio de San Ignacio, Provincia Moxos de nuestro Departamento con una extensión superficial de Has. 41.7000.-, a favor de la señora Vera Cruz Maza Nuni, cuya documentación se encuentra en trámite ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria con Resolución Final de Saneamiento. SEGUNDA.- Por medio de la presente de mi libre y espontánea voluntad sin que medie presión alguna que vicie mi consentimiento y la de mi esposo, a través del presente documento RATIFICAMOS la venta realizada a favor de la señora VERA CRUZ MAZA NUNI, quienes se encuentran en posesión y trabajando la tierra desde hace 7 años, sin que ninguno de mis hermanos que hoy reclaman hubieran realizado trabajo alguno en el predio, ni participado en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA. TERCERA.- Nosotros, MIGUEL, DELFINA, ISABEL Y AGUSTIN JARE CAGUANA, mayores de edad, hábiles por ley vecinos y domiciliados unos en Trinidad y otros en San Ignacio de Moxos, declaramos a través del presente documento que nuestra hermana Juana Jare Caguana, estuvo en posesión quieta y pacífica del predio denominado San Miguelito y que gracias a la posesión ostentada junto a su esposo, las conciliaciones realizadas con los miembros de la TCO-TIMI, es que el INRA Departamental en el proceso de saneamiento reconoce a su favor la extensión superficial de 50 Has., trámite de saneamiento que cuenta con Resolución Final. De nuestra libre y espontánea voluntad, sin que medie presión o dolo que vicie nuestro consentimiento y reconociendo además que no estuvimos en posesión del fundo rústico, aceptamos y estamos de acuerdo con la venta realizada por nuestra hermana Juana Jare Caguana a favor de la señora Vera Cruz Maza Nuni, quienes se encuentran trabajando el predio desde más de 7 años y renunciamos expresamente a cualquier reclamo posterior en las instancias agrarias. TERCERA.- Nosotros, Miguel, Delfina, Isabel y Agustín Jare Caguana, nos comprometemos a suscribir el contrato definitivo a favor de la compradora, una vez sea otorgado el respectivo título ejecutorial por parte del Presidente, debido a que como hermanos tenemos una obligación moral de apoyarlo a nuestra hermana que estuvo en posesión legal y tramitó ante el INRA la legalización de su derecho de propiedad…” (sic [fs. 50 a 52]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: '…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni anali