SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2024-S3
Fecha: 19-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, respecto a la aplicación de las Leyes 1173 y 548, además de la transgresión de los derechos de su hijo a su desarrollo integral, y ser protegido oportuna y efectivamente; ello debido a que la Jueza ahora accionada, no dio curso a sus solicitudes de determinar la suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia con el menor, ello a pesar que se emitieron medidas de protección para su hijo, debido a que se tramita contra su agresora (su madre) un proceso penal por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; afirma que la autoridad judicial accionada, a pesar de tales antecedentes, determinó conceder visitas de la agresora al menor por decreto de 31 de octubre de 2022; aparte de ello, el 11 de noviembre de igual año, se llevó a cabo la audiencia en cámara Gesell, en la que el impetrante de tutela, de forma oral, solicitó que la demandada no tuviera acceso al menor, y que se diera cumplimiento a las medidas de protección que seguían vigentes, con el objeto de evitar un amedrentamiento y revictimización a su hijo de seis años de edad; sin embargo, en una actitud revictimizadora de la Psicóloga para con su hijo, vulnerando todo principio de especialidad que rige la Ley 548, no se dio curso ni siquiera respondió a tal petición, con lo que concluyó la audiencia, con una transgresión flagrante de los principios de la Ley 548 y de las medidas de protección especiales a favor del menor la Jueza y la Psicóloga accionadas, han vulnerado el debido proceso al omitir la aplicación del art. 389 bis. de la Ley 1173, referida a las medidas de protección especial, al permitir que la madre del menor tenga acceso al menor en antesala de la cámara Gesell para amedrentarlo; también se incumplió el contenido del art. 286 del CPP (obligación de denunciar), ya que ambas tuvieron conocimiento de las agresiones físicas de la madre hacia el menor por medio de la cámara Gesell, pero a la fecha ninguna ha remitido la denuncia al Ministerio Público; tampoco, se priorizó el bien superior del menor y priorizó los derechos de su agresora, ocasionando una revictimización del menor, vulnerando el principio de especialidad previsto por el art. 12 del CNNA, además de no haber homologado las medidas de protección, con el objeto de salvaguardar la integridad psicológica de su hijo, vulnerando también lo previsto en el art. 32 del mismo CNNA.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Sobre la activación paralela de los medios de impugnación y la acción de amparo constitucional: Jurisprudencia reiterada
Recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SCP 0177/2021-S3 de 6 de mayo, sostuvo: “Respecto a la activación paralela en concreto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: ‘El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: «Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas».
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos
La SC 0565/2010-R de 12 de julio, sobre el intitulado emitió el siguiente entendimiento: “La jurisprudencia constitucional, respecto a los derechos controvertidos, expresó en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, entre otras, lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- «(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor