SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2024-S3
Fecha: 26-Ago-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 1 y de fs. 31 a 36 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas que interpuso Néstor Suaznabar Ochoa contra Enrique Alberto Suaznabar Ochoa y otros; el 10 de agosto de 2022, se desarrolló la audiencia pública a este efecto, sin cumplir con las formalidades respectivas, debido a la falta de notificación de todos los demandados, lo cual no fue informado por la Secretaria del juzgado, lo que derivó en la instalación y desarrollo de la referida audiencia, pese a que en la misma se hizo conocer a la autoridad accionada que, Edgar Javier Suaznabar Capriles, quien estaba en calidad de demandado falleció, ante tales irregularidades procesales, presentó memorial al Juez accionado a fin que subsane y anule obrados.
Empero, mediante Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2022, sin mencionar ninguna norma legal; la autoridad accionada resolvió su petición y emitió una resolución sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; lo que mereció la interposición de un recurso de reposición, que previo a los traslados y contestaciones respectivas, fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 19 de igual mes y año por el Juez Agroambiental del departamento de Oruro; quien declaró infundado el referido recurso; vulnerando su derecho al debido proceso; puesto que, no determinó con claridad los hechos atribuidos de las partes procesales; tampoco contenía una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes; ni describió de manera expresa los supuestos hechos comprendidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; no describió individualmente los medios de prueba aportados por las partes procesales; no valoró de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios de probatorios producidos, menos aún determinó el nexo causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto del hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de la prueba aportada y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) “… declarar la nulidad o dejar sin efecto, ni valor jurídico alguno, el Auto Interlocutorio de fecha 19 de septiembre de 2022, suscrito por el Juez Agroambiental del departamento de Oruro y emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.” (sic); y, b) La sanción del accionado con el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 77 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratifico in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que; 1) Al momento de la realización de la audiencia hicieron como si estuviera presente una persona fallecida y dieron por hecho el reconocimiento de la firma lo que no fue correcto; 2) No indicó que su hermano se encontraba delicado y que tuviera un certificado que acredite una enfermedad mental; 3) Por los memoriales presentados la autoridad accionada solicitó informe al Servicio de Registro Civil (SERECI) a objeto de establecer si su hermano había fallecido; y, 4) No buscó dilatar con “chicanerías” el proceso, solo pretende que el mismo se desarrolle con la verdad.
I.2.2. Informe del accionado
Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 70 a 71; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La accionante refirió dos puntos principales para el planteamiento de su acción de amparo constitucional; a) Debido a que en audiencia se hizo conocer sobre el fallecimiento de un codemandado, tenía que anularse el actuado por el cual se dio por reconocida la firma; y, b) El informe elevado por la Notificadora del juzgado, en el cual señaló que German Rolando Suaznabar Aldapiz tendría una enfermedad mental; ii) Refirió que los actuados acusados de lesivos, son imaginarios y solamente tienden a dilatar la tramitación del proceso de reconocimiento de firmas; iii) Respecto al fallecimiento de Edgar Javier Suaznabar Capriles; y, ante la presentación de su certificado de defunción; por resolución de 1 de septiembre de 2022, dispuso la nulidad del reconocimiento de firmas y la notificación de sus herederos; iv) Con relación a la supuesta enfermedad mental de German Rolando Suaznabar Aldapiz, la Unidad Municipal de Atención de Personas con Discapacidad (UMADIS) de la Dirección de Igualdad de oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; certificó que “no se tiene REGISTRO a nombre del señor GERMAN ROLANDO SUAZNABAR ALDAPIZ” (sic); empero, la accionante y su abogado pretendieron que por su simple creencia se considere a su hermano como una persona incapaz, sin que su interdicción sea declarada por ley; se trató que en su calidad de Juez actué de forma ilegal; no siendo prueba plena; además, lo informado por la Oficial de Diligencias; puesto que, la misma no tuvo contacto con el demandado, y solo representó lo que le informó una vecina; y, v) Finalmente, en relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, refirió que, la accionante cuando interpuso el recurso de reposición, no presentó ningún elemento de prueba; sin embargo, pide en la acción tutelar la valoración probatoria; no obstante la parte actora incumplió su obligación de probar los hechos conforme lo previsto en el art. 1283 del Código Civil (CC), en concordancia con el art. 136 del Código Procesal Civil (CPC).
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Enrique Alberto Suaznabar Ochoa, por memorial de apersonamiento de 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 69 y vta., solicitó se deniegue la tutela, refiriendo en audiencia que: La accionante no tiene fundamento ni base sólida, para establecer que no existe congruencia, motivación y fundamentación en el Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2022; puesto que, dentro de la medida preparatoria no acreditó con documento idóneo y fehaciente que su hermano sea una persona interdicta; y, denuncio hechos alejados de la verdad material; siendo correctas las firmas realizadas.
Néstor Suaznabar Ochoa, a través de su abogada, manifestó que: La impetrante de tutela solo perjudica el curso del proceso; puesto que, impidió que el perito realice el trabajo de valoración en las firmas que negó; siendo un completo perjuicio para su persona, que es de la tercera edad.
Patricia Mónica Suaznabar Capriles; expresó que, en audiencia de reconocimiento de firmas, se le hizo conocer a la autoridad accionada que uno de los demandados había fallecido y se debía notificar a sus herederos; y, el otro se encontraba delicado de salud; sin embargo, procedió a dar por reconocida la firma, sin tomar en cuenta a los herederos, siendo ese el momento desde el que viene vulnerando sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 144/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 78 a 81 y vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- refiere el régimen de supletoriedad, por el cual asumió competencia el Juez Agroambiental, aplicando a la diligencia preparatoria interpuesta, lo establecido en el art. 305, 306 y, 307 del CPC respecto al procedimiento que se debe realizar en demandas futuras; 2) En relación a la oposición, el art. 308 del citado código adjetivo civil, refiere: I. La parte contra quien se pidiera la medida, podrá oponerse a ésta, en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso. II. En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal; y 3) Evidenció que la accionante hizo caso omiso a lo establecido en el referido artículo en el inciso precedente, imposibilitando el ingreso al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional; puesto que no hizo uso de la vía idónea para impugnar lo que consideró como un acto ilegal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto cabe mencionar que esta Sala, detecta el incumplimiento por parte de la accionante, en relación al procedimiento establecido para la tramitación de las diligencias preparatorias, puesto que, la misma fue legalmente citada y por ende anoti