SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2024-S3
Fecha: 26-Ago-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; refiriendo que dentro de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas en la cual fue demandada; una vez instalada la audiencia se hizo conocer a la autoridad hoy accionada que uno de los codemandados, quien era su hermano, había fallecido y el otro padecía una enfermedad mental y no fue notificado, tal como representó la Oficial de Diligencias del juzgado; empero, este dio por reconocidas las firmas; es en ese sentido interpuso recurso de nulidad y con posterioridad uno de reposición, por el que la autoridad accionada, mediante Auto Interlocutorio de 19 de septiembre de 2022 declaró infundado el mismo, sin sustento legal y con ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la SCP 0695/2024-S3 de 21 de agosto, siguiendo los entendimientos de la SCP 0251/2024-S4 de 26 de junio, señaló: “El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ‘…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ’Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad’.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.”
Al respecto la SCP 1147/2016-S1 de 16 de noviembre, ha establecido que: “El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’ (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución”.
Del razonamiento jurisprudencial anterior, podemos claramente determinar que la acción de amparo constitucional, es un medio de control de constitucionalidad para verificar si el respeto de los derechos fundamentales se cumplen, el constituyente ha diseñado este medio idóneo para que los actos arbitrarios que generen lesiones a dichos bienes jurídicos sean restituidos mediante un procedimiento sumarísimo, pues la aplicación directa y respecto a los derechos fundamentales es una cualidad esencial del Estado Constitucional de Derecho, pero también queda claro que los ciudadanos que pretendan ejercer la legitimación activa deben cumplir ciertos requisitos como precisar con claridad los hechos o actos alegados como vulneratorios de sus derechos, y siempre a partir de la notificación con la última actuación que hubiera generado la lesión a sus derechos, sea dentro de un proceso judicial o administrativo.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; refiriendo que dentro de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas en la cual fue demandada; en la instalación de la correspondiente audiencia se hizo conocer a la autoridad hoy accionada que uno de los codemandados, quien era su hermano, había fallecido y el otro padecía una enfermedad mental y no fue notificado, tal como representó la Oficial de Diligencias del juzgado; empero, este dio por reconocidas las firmas; en ese sentido presentó un incidente de nulidad, resolviendo el Juez accionado mediante Auto Interlocutorio de 1 de septiembre de 2022 la “NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS realizado por el fallecido Edgar Javier Suaznabar Capriles” (sic) y manteniendo el reconocimiento realizado por el resto de los demandados; por lo que, interpuso recurso de reposición, que previo a los traslados y contestaciones, fue resuelto por el Juez accionado el 19 de igual mes y año, declarando “INFUNDADO” el recurso de reposición y aclarando que se tenía por anulado el reconocimiento de firmas, que se dio por realizado por el ciudadano fallecido y manteniendo vigente los demás reconocimientos de firmas que realizaron los presentes en audiencia y por no reconocidas las firmas por aquellas personas que dieron su negativa en la misma; sin realizar enunciación de una norma legal, mucho menos una fundamentación, motivación y congruencia en la resolución, lo que generó una vulneración a su derecho al debido proceso en los tres elementos referidos.
Conforme establece el art. 129.I y II de la CPE “la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Establecido el problema jurídico y la pretensión de tutela constitucional, siendo que esta acción de defensa, se encuentra revestida de varias formalidades, previo a ingresar al análisis, es preciso señalar algunos aspectos relevantes que tienen carácter procesal constitucional; con relación al principio de subsidiariedad e inmediatez, a fin de establecer si la acción de amparo constitucional interpuesta, superó las causales de improcedencia reglada, en lo que respecta a la existencia eventual de algún motivo que excluya la posibilidad de analizar el fondo del análisis del caso concreto.
En virtud a ello, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) referente a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional establece que esta acción no procederá: “(…) 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno (…)”. Así mismo el art. 54 de la norma constitucional, respecto a la subsidiariedad en esta acción de defensa, estableció puntualmente que “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Bajo ese contexto siendo que la problemática planteada versa en una causa tramitada en la jurisdicción agroambiental; referente a una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, de lo que resulta necesario remitirnos a lo que establece el art. 78 de la LSNRA, del ”RÉGIMEN DE SUPLETORIEDAD” que textualmente establece: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”; es así que propiamente al trámite de las “DILIGENCIAS PREPARATORIAS” contempladas desde el art. 305 al 309 del CPC, refiere en su art. 307 el procedimiento de las mimas: “I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicara con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal. II. La autoridad judicial calificará la pretensión y dispondrá su admisión o su rechazo. En el primer caso, se tramitará unilateralmente o bilateralmente, según corresponda. La intimación destinada a comprobar la mora, se tramitará en forma unilateral. III. Las diligencias se dispondrán con citación personal de la parte contra quien se pretendan, salvo si la citación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de las medidas cautelares: en este último caso, diligenciadas las medidas, se dará conocimiento de ellas a la contraparte. Si se tratare del diligenciamiento de medios de prueba, la otra parte podrá completarla o en su caso acreditar prueba en contrario. IV. Las diligencias se verificarán en audiencia que la autoridad judicial señalará al efecto; solo si resultare indispensable por la naturaleza de las mismas, se diligenciaran fuera de la audiencia. V. Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rubricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de labores judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente. art. 308 (OPOSICIÓN). I. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso. II. En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal. art. 309 (RECURSOS). La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo”.
Bajo esos preceptos legales; y, de la verificación realizada a los documentos que conforman el expediente constitucional; se evidencia que por memorial de “DEMANDA PREPARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS” (sic) descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, Néstor Suaznabar Ochoa demandó el reconocimiento de las firmas y rúbricas plasmadas en la minuta de compra y venta de acciones y derechos de 10 de junio de 2008, pidiendo la citación y emplazamiento de Magda Gina Suaznabar Aldapiz de Sequeira, Patricia Mónica Suaznabar Capriles y Jorge Antonio Suaznabar Capriles hijos del fallecido Teofilo Suaznabar Ochoa, Enrique Alberto Suaznabar Ochoa y Geovana Susana Camacho Suznabar, Ingrid Sonia Vega Suaznabar y Esperanza Eugenia Vega Suaznabar, hijas de Elsa Suaznabar Ochoa; la misma que fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 15 de julio de 2022, por el Juez Agroambiental del departamento de Oruro -hoy accionado- (Conclusión II.2), por el que estableció la aplicación de la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la LSNRA, disponiendo la tramitación de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas de conformidad a lo previsto en el art. 305 y siguientes del CPC, disposición con la que fue anoticiada la hoy accionante, teniéndose certeza de lo expresado, en virtud a que la referida, estuvo presente en la audiencia del 10 de agosto del 2022, señalada mediante el auto de admisión de demanda y fue quien presentó el memorial de 24 de agosto y 9 de septiembre del mismo año, referente a una solicitud de nulidad de obrados e interposición de recurso de reposición; en tal sentido y siendo que la misma en la demanda de acción de amparo constitucional, como a momento de su ratificación en audiencia, estableció que la lesión invocada se funda en la resolución emitida por la autoridad accionada el 19 de septiembre de 2022, que inicialmente, no tendría un sustento legal y que carecería de una debida fundamentación, motivación y congruencia (Conclusión II.3).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto cabe mencionar que esta Sala, detecta el incumplimiento por parte de la accionante, en relación al procedimiento establecido para la tramitación de las diligencias preparatorias, puesto que, la misma fue legalmente citada y por ende anoti