SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2024-S2

Fecha: 02-Sep-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2022, cursante de fs. 26 a 30 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alison Abigail Valenzuela Ramos contra Rita Veneranda Tancara Vda. de Sullcata, Giovanna Sullcata Tancara, su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, proceso inherente al cuaderno de control jurisdiccional LPZ-1CA2000025, signado como “caso: CAR-1 N°018/2020” (sic), Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionada-, el 6 de julio de 2022, instaló audiencia de consideración y resolución de las excepciones que presentó en su condición de denunciado y dictó el Auto Interlocutorio 366/2022-P, y en ese mismo acto procesal, ese fallo quedó notificado a las partes.

Así, de acuerdo a lo establecido por el art. “403.2” -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, concordante con el art. 404 de ese mismo Código, ambos modificados por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en su primera parte señala que: ‘“Cuando la Resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la Jueza, el Juez o Tribunal que la dictó…”’ (sic), formuló recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio 366/2022-P, interponiendo todos sus agravios de manera fundamentada y motivada.

Refiere que, en aplicación del art. 405 del CPP, pidió la remisión del indicado recurso de apelación incidental al respectivo Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; extremo que fue dispuesto por la Jueza accionada.

Posteriormente, ante el incumplimiento de la remisión de antecedentes conforme al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en una de sus salas penales se resuelva el recurso interpuesto; empero, se vio obligado a formular una anterior acción de libertad por pronto despacho contra la autoridad y funcionaria judicial ahora también accionadas, misma que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2022 de 14 de julio, por la cual se le denegó la tutela, alegando que el recurso extrañado ya había sido remitido.

No obstante lo anterior, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa transcurrieron “…7 días hábiles y 17 días calendario…” (sic) desde que el Juez de garantías, emitió la Resolución 13/2022, de la anterior acción de libertad, sin que se evidencie la remisión objetiva, efectiva y física -de su apelación- en el SIREJ, para que una de las salas penales resuelva su recurso de impugnación.

Sostiene que, esas conductas omisivas y negligentes de la Jueza y Secretaria ahora accionadas generan una demora injustificada e ilegal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilación, así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se remita al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de manera efectiva, objetiva y física en el SIREJ, al siguiente día hábil a la “PRESENTE RESOLUCION”, el recurso de apelación incidental que formuló, para que una de las salas penales lo resuelva; y, sea con todos los actuados del expediente; b) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto de su conocimiento; y, c) En grado de calificación de daños ocasionados, se imponga la multa de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por sí mismo ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción tutelar; y ampliando en audiencia señaló que: 1) El proceso penal del cual deviene esta acción de defensa, está registrado como cuaderno de control LPZ-1 CA2000025 y signado con el “caso: CAR-1 N°018/2020” (sic); 2) En el expediente se encuentra la Resolución 52/2022 de 7 de junio de imputación formal emitida por “Freddy Tarqui”, Fiscal de Materia, contra su persona; dicha Resolución solicitó la aplicación de medidas cautelares en su contra, específicamente su detención preventiva por seis meses; 3) En aplicación del art. 314 del CPP, presentó dos excepciones de falta de acción y prescripción; además, se adhirió a otra excepción planteada por un coimputado y, el 6 de julio de 2022, se realizó una audiencia para considerarlas y resolverlas, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 366/2022-P; 4) Según el art. 404 del citado Código, cuando se emite el fallo en audiencia, se debe interponer inmediatamente la apelación incidental, por lo que solicitó que se cumpla ese precepto y se remita la apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su sorteo y resolución, pero desde esa fecha hasta “el presente” transcurrieron “doce días hábiles” sin que las accionadas cumplan lo estipulado por el art. 405 del CPP; 5) La Secretaria coaccionada presentó un informe reconociendo el incumplimiento y justificando la demora con la emisión de una “guía” hacia el sindicato regional de transportes de Caranavi “justamente” el mismo día de la interposición de la primera acción de libertad por pronto despacho; 6) La SCP 0146/2022-S3 de 28 de marzo, señala que las vacaciones judiciales no pueden ser consideradas como motivos para incumplir el plazo estipulado en el art. 405 del CPP; 7) La autoridad judicial es responsable de supervisar el cumplimiento de las funciones del personal de apoyo jurisdiccional; 8) Se debe considerar lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0791/2015-S3 de 10 de julio y 0518/2017-S2 de 5 de junio, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 9) Las ahora accionadas incumplieron la Ley del Órgano Judicial y las disposiciones constitucionales, en particular los arts. 115 y 180 de la CPE, sobre la administración de justicia y el principio de celeridad, con su accionar doloso y negligente; 10) Solicita se remitan los antecedentes al Consejo de la Magistratura, debido a la negligencia y vulneración de la citada Ley del Órgano Judicial; y, 11) Finalmente, presentó el acta de audiencia de 6 de julio de ese año, que evidencia la falta de remisión del recurso de apelación incidental y el Instructivo 03/2022-TDJLP de 30 de junio, emitido por el Presidente del citado Tribunal Departamental, el cual establece que el personal de apoyo jurisdiccional debe registrar y subir todos los actos jurisdiccionales al sistema para asegurar un control adecuado del estado de los procesos.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) El accionante actúa con deslealtad al utilizar la vía constitucional de manera indebida, con un abuso irracional al intentar obtener una sanción contra su persona, buscando fines que no existen; ii) El mismo prenombrado y abogado ya presentó una acción de libertad en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que fue denegada por el Juez de garantías, esa anterior acción tutelar se encuentra documentada en el acta correspondiente; iii) La SCP “0098/2021-S3”, establece que las resoluciones constitucionales tienen carácter de cosa juzgada, lo que significa que no se pueden presentar nuevas acciones constitucionales sobre los mismos hechos ni utilizar otras vías para revertir resoluciones ya admitidas y resueltas; iv) El 18 de julio de 2022, remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, e hizo constar que es responsabilidad del abogado accionante, y no del personal judicial, hacer el seguimiento y averiguar en las oficinas de la “Gestoría” sobre el estado del recurso de impugnación; v) El Instructivo “03/2022-P”, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que exige la actualización de datos en el sistema, no es aplicable en provincias como Caranavi, donde no se cuenta con acceso a los sistemas judiciales SIREJ, “HERMES”, etc., lo cual imposibilita cumplir con las exigencias del indicado Instructivo; vi) El abogado accionante dejó de hacer el seguimiento adecuado del legajo procesal de apelación que se encuentra en la Sala Penal correspondiente; vii) No es obligación de la autoridad judicial ni del personal de apoyo jurisdiccional hacer este seguimiento por la parte apelante; viii) Por lo mencionado, pidió se deniegue la tutela debido al abuso de las vías constitucionales, ya que se ha intentado presentar múltiples acciones de libertad sobre los similares hechos que ya fueron resueltos y desestimados; y, ix) La Resolución 13/2022, emitida el 14 de julio, ya adquirió carácter de cosa juzgada y no puede ser modificada mediante nuevas acciones.

Karem Georgina Calderón Fernández, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe, cursante a fs. 33, sostuvo que: a) Conforme a Nota de remisión de 18 de julio de 2022, se puede advertir que se cumplió con la remisión del legajo de la apelación incidental formulada por el ahora peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 366/2022-P; b) Hace conocer que dicha apelación se remitió inicialmente el 14 del citado mes y año; sin embargo, el legajo de tal recurso incidental fue observado por el Encargado de Plataforma, procediéndose a subsanarlo y remitirlo el 18 del mes y año citados, conforme consta en la copia adjunta del respectivo oficio, por lo que la referida apelación fue remitida; c) En provincias no se cuenta con el SIREJ, por lo que la suscrita no tiene forma de saber a qué sala se realizó el sorteo, siendo el encargado de Plataforma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quien tendría esa facultad; y, d) Ni el apelante, ni sus abogados hicieron seguimiento a la remisión de dicha apelación, siendo que la misma ya fue enviada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 377/2022 de 24 de julio, cursante de fs. 39 a 41, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: 1) El 18 de dicho mes de 2022, a horas 12:22, se remitió el legajo de apelación incidental del Auto Interlocutorio 366/2022-P, que constaba de 466 fojas útiles, al Encargado de Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) Las partes involucradas en el proceso deben mantener un rol activo, realizando gestiones y seguimiento de los actos procesales, ello incluye la responsabilidad de realizar el seguimiento del legajo de apelación; 3) La audiencia se convocó principalmente para abordar la alegación de que no se había remitido el referido recurso; sin embargo, según la Nota de remisión de 18 de julio de 2022, se reitera que el legajo ya había sido enviado al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo así con lo establecido en el art. 404 del CPP; y, 4) En ese entendido, y dado que no se demostró ninguna violación a derechos o garantías constitucionales, no se requieren mayores consideraciones legales sobre este tema.

En vía de aclaración y complementación, el accionante manifestó que: i) La Resolución -13/2022- de la primera acción de libertad, fue emitida el 14 de julio de 2022, por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, y el legajo de apelación incidental fue remitido el 18 de igual mes y año; ii) Según el art. 405 del CPP, el plazo para remitir el mencionado recurso de apelación es de veinticuatro horas, haciendo notar que la Resolución objeto de ese medio de impugnación es de 6 del citado mes y año, lo que implica que transcurrieron “trece” días hábiles desde la fecha de resolución hasta la remisión del legajo; iii) El Instructivo “03/2022” de 30 de junio, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no establece excepciones, por lo que la justificación de la imposibilidad de cumplimiento alegada por la Jueza accionada no es válida; y, iv) En ese contexto solicitó que aclare, cuál es la fecha exacta en la que se emitió la primera Resolución -13/2022- de la acción de libertad y cuál es el tiempo transcurrido desde la emisión de la misma hasta la presentación del legajo en la plataforma de auxiliatura de salas penales.

Ante ello, el Juez de garantías por Resolución dictada en la misma audiencia, cursante a fs. 41, indicó que: a) El Auto Interlocutorio 366/2022-P fue dictado el 6 de julio y, de acuerdo con la primera acción de libertad presentada, se informó que el legajo fue remitido el 14 de julio de 2022; sin embargo, el oficio de remisión a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se presentó oficialmente el 18 de dicho mes y año; b) Existió un retraso de doce días desde la fecha en que se dictó el Auto Interlocutorio 366/2022-P hasta la presentación del oficio -18 de julio de 2022-, lo cual vulnera lo establecido por el art. 405 del CPP, que exige la remisión de los antecedentes en un plazo de veinticuatro horas; sin embargo, se aclara que se denegó la tutela, porque los antecedentes ya fueron finalmente remitidos al Tribunal de alzada; y, c) La parte accionante tiene la opción de presentar reclamos disciplinarios directamente ante el Consejo de la Magistratura, toda vez que su autoridad, como Juez de garantías, no tiene competencia para imponer medidas disciplinarias a las autoridades involucradas.